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TA SUC - 70001333300520170028701-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170028701-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2017-00287-01

DEMANDANTE: VÍCTOR ARMANDO GARCÍA

CONTRERAS y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

Los señores VÍCTOR ARMANDO GARCÍA CONTRERAS, GILBERTO ENRIQUE

GUEVARA MORALES, HEBERTO DAVID SEQUEDA MEDINA, LUIS DAVID OSUNA

DÁVILA, LENIN JOSÉ ESPITIA RODRÍGUEZ, HUGO CARLOS PACHECHO

MEDINA, MANUEL DE LAS MERCEDES RÍOS PADILLA, ELISEO MARTÍNEZ RAMOS,

RAUL ROBER BOHORQUEZ MEDINA, JAIRO DE JESÚS PALLARES VERGARA, HERNANDO DAVID HERNÁNDEZ URZOLA, OTONIEL MANUEL HERNÁNDEZ CASTILLO y RAFAEL EDUARDO SALCEDO TUIRÁN, mediante apoderado

HERNANDO DAVID HERNÁNDEZ URZOLA, OTONIEL MANUEL HERNÁNDEZ CASTILLO y RAFAEL EDUARDO SALCEDO TUIRÁN, mediante apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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SINCELEJO - SUCRE, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1052 de 2017, proferida por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, mediante la cual, se modifica la denominación de los agentes de tránsito, código 340, grado 02.

Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2591 de 2017, proferida por el ente demandado y por la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide, que los demandantes sean reclasificados de conformidad con la Ley 1310 de 2009 y la escala salarial correspondiente para el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 21, de acuerdo con el factor funcional u orgánico de los empleos adscritos a la división operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo.

Así mismo, piden el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a la nivelación salarial de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, con su respectiva indexación, reliquidándose a su vez, todos los factores de salario y prestaciones sociales de los años en comento.

a la nivelación salarial de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, con su respectiva indexación, reliquidándose a su vez, todos los factores de salario y prestaciones sociales de los años en comento.

Solicita también, se condene en costas a la parte demandada.

1.2.- Hechos de la demanda:

Los demandantes se encuentran vinculados como agentes de tránsito, código 403, grado 04, nivel asistencial en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, con antigüedad superior a 3 años.

Con la expedición de la Ley 1310 de 2009, se reclasificó el cargo nivel asistencial contenido en el Decreto 785 de 2005 , código 403, grado 04 a nivel técnico, código 340.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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Afirman los demandantes que a partir del mes de junio de 2009, el Municipio de Sincelejo tenía la obligación legal de reclasificar los cargos de agentes de tránsito, código 403, grado 04 del nivel asistencial a la nueva nomenclatura y clasificación dispuesta por la Ley 1310 de 2009.

El día 5 de enero de 2017 los demandantes presentaron reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de la nivelación salarial correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, junto con la reliquidación de todos sus factores salariales con su respectiva indexación.

En respuesta a tal petición, el municipio de Sincelejo emite la Resolución No.

con la reliquidación de todos sus factores salariales con su respectiva indexación.

En respuesta a tal petición, el municipio de Sincelejo emite la Resolución No. 1052 del 9 de marzo de 2017 , la que, en criterio del demandante, acepta de manera parcial la modificación de los códigos de los agentes de tránsito, pues, define el grado salarial de acuerdo con la escala salarial equivalente al nivel técnico, código 340, grado 02.

Frente a la Resolución No. 1052 del 9 de marzo de 2017, se interpone por los interesados recurso de reposición, solicitando se efectúe la nivelación salarial, teniendo en cuenta el factor funcional, en igualdad de condiciones de los empleos que ejercen autoridad civil en los términos de la escala salarial vigente en la alcaldía municipal de Sincelejo.

El 15 de junio de 2017, la Alcaldía Municipal de Sincelejo e xpide el Decreto No. 291 de 2017, fijando la escala salarial de los empleados públicos de la Alcaldía Municipal de Sincelejo.

El día 28 de agosto de 2017 se comunica la respuesta al recurso de reposición, atendido conforme Resolución No. 2591 de 2017 y en la que se confirma lo señalado en la Resolución No. 1052 de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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El 2 de octubre de 2017, los demandantes reciben respuesta a escrito petitorio enviado por el sindicato SINSERPUMUSIN, conforme escrito remitido

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El 2 de octubre de 2017, los demandantes reciben respuesta a escrito petitorio enviado por el sindicato SINSERPUMUSIN, conforme escrito remitido por la Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo y en la que, en criterio de los demandantes, se puede evidenciar que no se materializó la Resolución No. 1052 de 2017, quedando en consecuencia la denominación del cargo de los demandantes signado como nivel asistencial, código 403.

El día 31 de agosto de 2017, los demandantes solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el día 10 de octubre de la misma anualidad, sin éxito por falta de ánimo conciliatorio.

Como normas violadas y concepto de violación los demandantes citan lo siguiente: art. 5 de la Ley 1310 de 2009, pues, si bien se homologó a los agentes de tránsito conforme lo dispuesto en el art. 6 de dicha Ley, no se llevó a cabo la homologación respecto del factor funcional, atendiendo el citado art. 5.

Así mismo, dicen los demandantes, no se llevó a cabo la homologación y nivelación salarial de conformidad con la escala salarial vigente para la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, pues, los actos administrativos cuestionados se limitan a asimilar el valor de la asignación básica salarial grado 04 del nivel asistencial, fijada en el valor de $801.057.oo, al valor de la asignación básica salarial grado 02 del nivel técnico por valor d e $809.572.oo, correspondiente al técnico operativo,

básica salarial grado 04 del nivel asistencial, fijada en el valor de $801.057.oo, al valor de la asignación básica salarial grado 02 del nivel técnico por valor d e $809.572.oo, correspondiente al técnico operativo, grado 314 adscrito a la Oficina del SISBEN, configurándose en tal sentido desmejora salarial en dos grados.

Señalan, que la asignación básica salarial dispuesta en la Resolución No. 1052 de 2017 para lo s agentes de tránsito, correspondió a una interpretación subjetiva que se aparta del factor funcional del órgano de administración de tránsito y transporte de la Alcaldía Municipal de SincelejoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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y se corresponde con el factor funcional de los empleos de age ntes de tránsito, cuya definición corresponde a “todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”, por lo que, nada tiene de similar en funcionalidad, frente a las funciones de técnico operativo del

SISBEN.

Adiciona, que también se vulnera el art. 4 de la norma de tránsito (sic), en tanto, ahí se define a los agentes de tránsito municipales, como aquellos que ejercen funciones en el territorio de su jurisdicción.

Suma a lo anterior, que la administración municipal expidió la Resolución No. 1052 de 2017 sin realizar el estudio técnico de la reforma de la planta

que ejercen funciones en el territorio de su jurisdicción.

Suma a lo anterior, que la administración municipal expidió la Resolución No. 1052 de 2017 sin realizar el estudio técnico de la reforma de la planta de empleos, actuali zación y modificación del manual de funciones y competencias laborales de la dependencia de la secretaría de tránsito y transporte para el caso de los agentes de tránsito, limitándose a expedirla para solamente contestar la reclamación administrativa.

Esto es así, afirman, en tanto, la Resolución 1052 fue expedida el 9 de marzo de 2017 y el Decreto 291 de 2017 donde se fija la escala salarial en el año 2017, se expidió el 15 de junio de ese mismo año, encontrándose los agentes de tránsito todavía en nivel asistencial, código 403, grado 04, pese a que debieron ser homologados de conformidad con los manuales de funciones y requisitos exigidos para los empleos de planta, cuyo factor funcional u orgánico sea igual o equivalente con las funciones de autoridad y jurisdicción.

Dice también, que se viola el art. 5 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el art. 4 de la Ley 1551 de 2012, dado que debe haber equivalencia entre el cargo de técnico operativo, código 314, grado 21, con asignación mensual de $1.607.007.oo adscrito a la División Operativa de la Secretaría de TránsitoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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y Transporte con el de agente de tránsito , código 403, adscrito a la

Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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y Transporte con el de agente de tránsito , código 403, adscrito a la Secretaría de Tránsito y transporte.

Afirma igualmente, que conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la nomenclatura y cla sificación de los empleos corresponde a la Ley, la fijación de los límites máximos salariales corresponde al Gobierno Nacional, mientras que la asignación básica salarial de los empleos a los Concejos Municipales; luego, correspondía al Concejo Municipal de Sincelejo determinar las escalas salariales para las distintas categorías de la planta de empleos y al Alcalde Municipal, dentro de tal escala, determinar la ubicación de los agentes de tránsito reclasificados por la Ley 1310 de 200 9 y en su defecto, de no existir tal categoría de empleos , debía tramitarse ante el Concejo Municipal la creación de la correspondiente categoría salarial, antes de proceder a expedir el Decreto 291 del 15 de junio de 2017.

Luego, afirma, la Resolución 10 52 demandada y su acto confirmatorio, fueron expedidos con violación al derecho a la igualdad, al debido proceso, a los principios mínimos fundamentales en el empleo, la remuneración vital y móvil y el principio de favorabili dad, pues, se estableció una escala salarial que estaba contemplada en el reglamento.

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo, Sucre, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones e indicando frente a los hechos que los mismos no lo eran,

1.3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo, Sucre, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones e indicando frente a los hechos que los mismos no lo eran, pues, se trataba de literatura científica o información de la web.

Como razones de su defensa expone, que la administración municipal actuó conforme a derecho y por ende, los actos administrativos se presumen legales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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Como excepciones propuso: inexistencia del derecho reclamado, pues, lo reclamado surge de la Ley y la administración se ajustó al ordenamiento jurídico; así mismo, afirma que no existe concordancia entre la solicitud o reclamación administrativa y el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución No. 1052, toda vez que, en la reclamación administrativa no se solicitó nivelación salarial y solo en el recurso se hizo mención del tema.

Incluso afirma, el recurso, no estuvo dirigido a pedir la revocatoria del acto recurrido, sino a formular una nueva petición.

A parte de lo anterior, dice, la administración municipal no es autónoma para crear derechos laborales con solicitudes o reclamaciones administrativas, pues, debe ajustarse a la Ley y esta, lo que hizo fue organizar los organismos de tránsito, sin crear derechos laborales, confundiendo entonces la parte demandante una cosa con otra.

1.4.- Sentencia impugnada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

los organismos de tránsito, sin crear derechos laborales, confundiendo entonces la parte demandante una cosa con otra.

1.4.- Sentencia impugnada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró:

a. La Ley 13 10 de 2009, tuvo como fin unificar y profesionalizar el empleo correspondiente a los agentes de tránsito, estableciendo una mejoría en las condiciones de ingreso, permanencia y funciones , que repercute en la escala salarial de la planta de cargos de las entidades territoriales.

b. Los organismos de tránsito son unidades administrativas dentro del territorio nacional, organizadas conforme lo dispone la Ley 769 de 2002 y los agentes de tránsito son empleados públicos, revestidos de autoridad y tienen funciones de policía judicial, lo cual es recalcado en la Ley 1310 de 2009, art. 4.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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c. En el presente asunto, se halla demostrado que los demandantes son agentes de tránsito.

d. El salario asignado por el ente demandado al cargo de agente de tránsito, código 403, grado 04, para el año 2014 fue de $641490.oo; año 2015 de $671.3 83.oo; año 2016 de $750.383.oo; año 2017 de $801.057.oo; año 2018 de $841.831.oo; año 2019 de $841.831.oo, tal y como se demuestra con

de $671.3 83.oo; año 2016 de $750.383.oo; año 2017 de $801.057.oo; año 2018 de $841.831.oo; año 2019 de $841.831.oo, tal y como se demuestra con el certificado aportado al expediente y que obra a folio 275.

e. El empleo de técnico dentro de la escala salarial del municipio de Sincelejo, corresponde a: año 2014 $648.308.oo; año 2015 $678.519.oo; año 2016 $758.381.oo; año 2017 $809.572.oo; año 2018 $982.248.oo; año 2019 $982.248.oo.

f. Para el año 2014, el Decreto 197 del 23 de abril de 2014, “por medio del cual se fija la escala de remuneración de los empleos públicos de la administración central del Municipio de Sincelejo para el año 2014”, el nivel técnico grado 2 tenía un salario de $648.308.oo mientras que el grado 21 contaba con una asignación básica de $1.286.898.oo; para el año 2015, según Decreto 2950 de julio 9 de 2015, el nivel técnico grado 2 tenía un salario de $678.519.oo, mientras que el grado 21 contaba con una asignación básica de $1.346.867.oo ; para el año 2016, según decreto 044 de 8 de enero de 2016, el nivel técnico grado 2 tenía un salario de $758.381.oo mientras que el grado 21 contaba con una asignación básica de $1.505.393.oo.

g. Según el Decreto 291 del 15 de junio de 2017, “por medio del cual se fija

$758.381.oo mientras que el grado 21 contaba con una asignación básica de $1.505.393.oo.

g. Según el Decreto 291 del 15 de junio de 2017, “por medio del cual se fija la escala de remuneración de los empleados públicos de la administración centro del municipio de Sincelejo para el año 2017” , el nivel técnico grado 21 contaba con una asignación básica de $1.607 .007.oo, así como, se puede colegir que el salario de $809.572.oo estaba asignado para el nivelNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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técnico grado 2, revisada la planta de cargos del municipio de Sincelejo se encuentra dentro del nivel técnico correspondiente el grado 02, el c argo de técnico operativo , código 314, grado 02 en la Oficina del SISBEN, lo mismo aconteció en los años anteriores objeto de reclamación, estos son, los años 2014, 2015, 2016.

h. Si bien en el proceso no se cuenta con manual de funciones, donde se encuentren las asignadas al empleo de técnico operativo, código 314, grado 02 en la oficina del SISBEN para confrontarlas con el cargo de agente de tránsito y verificar si son equiparables, es claro que, por ser del nivel operativo, corresponde a funciones de ej ecución, lo cual se colige, que este nivel resulta propio de la noción de empleos para el orden nacional , donde subsiste el nivel asistencial.

  1. Las funciones así señaladas anteriormente en el nivel operativo, ya que solo subsisten en el nivel territorial los niveles directivo, asesor, ejecutivo,

donde subsiste el nivel asistencial.

  1. Las funciones así señaladas anteriormente en el nivel operativo, ya que solo subsisten en el nivel territorial los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y técnico, distan de las funciones que desempeñan los agentes de tránsito, los cuales por Ley tienen funciones de Policía Judicial.

j. En tal sentido, como el Municipio de Sincelejo, asignó salarialmente a los agentes de tránsito , una vez fueron reclasificados del nivel asistencial al técnico, el mismo salario del técnico operativo, grado 02, los salarios asignados mediante los Decretos reseñados no resultan acordes a las funciones del emple o a los que fueron homologados, ya que se observa que el mejoramiento del salario que arguye la demandada fue ínfimo, pues, se estableció el grado 02, lo que no es coherente con la finalidad de la Ley 1310 de 2009 , que fue profesionalizar a los agentes de tránsito, dado que están revestidos de autoridad y cumplen funciones de policía judicial.

k. Dado que al haber asignado a los agentes de tránsito del municipio demandado, el código 340, grado 02 se violaron las normas superiores, puesto que, no se tuvo en cuenta la jerarquía y las funciones de los agentesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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de tránsito, resulta que no son equiparables las funciones de los agentes de tránsito con ninguna otra que exista, por lo que , la pretensión de que a los demandantes se les cancele un salario igual a la de técnicos que están en

de tránsito, resulta que no son equiparables las funciones de los agentes de tránsito con ninguna otra que exista, por lo que , la pretensión de que a los demandantes se les cancele un salario igual a la de técnicos que están en su misma dependencia, atendiendo el factor orgánico, debe prosperar, pues, los agentes de tránsito deben ostentar el grado 21 y no el 02.

Concluye conforme a lo anterior, que la administración municipal de Sincelejo debe establecer el grado salarial de los agentes de tránsito dentro de la planta de personal del municipio, en igualdad de condiciones a las existentes; así mismo, los demandantes tienen derecho a percibir la asignación salarial de nivel técnico, grado 21, en tanto, la Ley 1310 de 2009 elevó los cargos de agentes de tránsito al nivel técnico.

Derecho al que pueden acceder los demandantes desde el 5 de enero de 2014 y hasta permanezcan en el cargo, en tanto, desde esa fecha y hacia atrás, considerando la petición formulada, cualquier reclamación se halla prescrita.

Consecuencialmente, adicionó, los demandantes tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales a partir de la misma fecha.

1.5.- El recurso.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Fundamentó su recurso en:

a. La administración municipal se acogió totalmente al contenido del art. 6 de la Ley 1057 de 2009 , la cual, no contiene la orden de planeac ión y creación del respectivo presupuesto para generar costes labores como los ordenados por la primera instancia.

a. La administración municipal se acogió totalmente al contenido del art. 6 de la Ley 1057 de 2009 , la cual, no contiene la orden de planeac ión y creación del respectivo presupuesto para generar costes labores como los ordenados por la primera instancia.

b. El Despacho de primera instancia no verificó, que conforme a la Ley 1310Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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de 2009, los agentes de tránsito tienen condición de profesionales, por lo que debían acreditarse las formaciones exigidas para tales cargos, pues, el art. 3 dice que la enseñanza del nivel técnico puede darse por una escuela que garantice el pensum académico o puede contratar el nivel de estudios requeridos con universidades públicas reconocidas , resultando que en el proceso tal cosa no resultó probada.

b. La Ley 1310 de 2009, no menciona, ni ordena , que los entes territoriales deban iniciar trámites para garantizar el presupuesto de la nueva jerarquización laboral.

c. La Ley 1310 de 2009, no podía crear la asignación presupuestal para el fin antes indicado, pues, no fue de su competencia.

d. El municipio de Sincelejo si debía reclasificar los cargos atendiendo lo señalado en la Ley 1310 de 2009, pero no estaba obligado a crear un presupuesto adicional para el efecto, de ahí que la decisión recurrida genere un conflicto con el art. 122 constitucional y los principios propios de la administración, en tanto, no puede haber cargo sin funciones, ni presupuesto.

presupuesto adicional para el efecto, de ahí que la decisión recurrida genere un conflicto con el art. 122 constitucional y los principios propios de la administración, en tanto, no puede haber cargo sin funciones, ni presupuesto.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El 5 de abril de 2022, se dispone correr traslado para alegatos.

En esta fase procesal, la parte demandada presentó alegatos, señalando:

a. La nulidad de los actos demandado desconoce flagrantemente la Ley 1310 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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b. La nivelación “instructiva” (sic) no fue objeto de reclamación administrativa y esta solo se vino a presentar con la interposición del recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 1052.

c. En la reclamación administrativa, solo se pidieron los reconocimientos y pagos del retroactivo de la nivelación salarial de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y también el reconocimiento y pago de todos los factores de salario y prestaciones sociales del mismo per íodo y la correspondiente indexación hasta el pago de los derechos que estos están pretendiendo; sin embargo, los agentes de tránsito no tomaron posesión y por tanto, no es posible la reclasificación del nivel técnico exigido.

d. La administración municip al no es autónoma para crear derechos laborales.

los agentes de tránsito no tomaron posesión y por tanto, no es posible la reclasificación del nivel técnico exigido.

d. La administración municip al no es autónoma para crear derechos laborales.

La parte demandante, solo dijo que se ratificaba en lo dicho en el escrito de demanda y lo afirmado en la primera instancia.

El Ministerio Público rindió su concepto señalando:

a. Los agentes de tránsito a nivel territorial, hacen parte de la planta de personal del ente territorial.

b. En el caso concreto, se demostró que fueron nombrados agentes de tránsito las siguientes personas:

  • VÍCTOR GARCÍA CONTRERAS, mediante Decreto 066 de 1990. - GILBERTO GUEVARA MORALES, mediante Decreto 056 de 1992. - HEBERTO DAVID SEQUEDA MEDINA, mediante Decreto 142 de 1993. - LUIS ANIBAL OZUNA ÁVILA, mediante Decreto 089 de 1996. - LENIN JOSÉ ESPITIA RODRÍGUEZ, mediante Decreto 063 de 1992. - HUGO CARLOS PACHECO, mediante Decreto 236 de 1991.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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  • MANUEL DE LAS MERCEDES RÍOS PADILLA, mediante Decreto 026 de 1989. - ELISEO MARTÍNEZ RAMOS, mediante Decreto 182 de 1990. - RAUL ROBER BOHORQUEZ MENDOZA, mediante Decreto 047 de 1991. - JAIRO JESÚS PAYARES VERGARA, mediante Decreto 064 de 1989.
  • RAUL ROBER BOHORQUEZ MENDOZA, mediante Decreto 047 de 1991. - JAIRO JESÚS PAYARES VERGARA, mediante Decreto 064 de 1989. - RAFAEL SALCEO TUIRÁN, mediante Decreto 062 de 1989. - HERNANDO DAVID HERNÁNDEZ URZOLA, mediante Decreto 137 de 1992. - OTONIEL HERNÁNDEZ CASTILLO, mediante Decreto 062 de 1992.

c. Como probado se acepta lo afirmado por la sentencia de primera instancia.

d. Se comparte parcialmente lo decidido por la primera instancia, pues, efectivamente se obvió la jerarquía y funciones del cargo de agentes de tránsito, ya que al equiparar las funciones de los agentes de tránsito con las existentes en la planta de cargos del municipio, no resultan iguales ; sin embargo, la nivelación salarial debe fundarse en criterios objetivos, por lo que es necesario establecer que los cargos comparados ejecutan la misma labor, ostentan la misma categoría y los requisitos propios del cargo y sus funciones.

En tal sentido, si bien la administración municipal homologó el cargo asistencial de agente de tránsito a técnico, sin actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales, en el proceso no se probó que los demandantes hubieran realizado l os cursos necesarios de actualización requeridos por la Ley 1310 de 2009 para desempeñar el cargo de agente de tránsito , lo que hace inviable homologar los cargos de agentes de tránsito con los operativos de la secretaría de tránsito, por cuanto las funciones son diferentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de agente de tránsito , lo que hace inviable homologar los cargos de agentes de tránsito con los operativos de la secretaría de tránsito, por cuanto las funciones son diferentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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e. Pese a lo anterior, dice, estar de acuerdo con la sentencia en tanto señaló, que la administración municipal de Sincelejo debe realizar una verdadera homologación de cargos, que refleje no solo la parte salarial, sino que indique con precisión las funciones, el código y el grado, realizando los estudios pertinentes para presentar en un término de seis (6) meses, ante el Concejo Municipal, las modificaciones que trae la Ley 1310 de 2009.

Concluye, que no resulta procedente acceder a la nivelación salarial reclamada, toda vez que se trata de cargos disímiles y debe revocarse la providencia apelada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico. Atendiendo lo señalado por los arts. 320 y 328 del C.

G. del P., el problema jurídico a considerar es: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecerse el derecho en los términos fijados por la primera instancia?

2.3 Análisis de la Sala.

G. del P., el problema jurídico a considerar es: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecerse el derecho en los términos fijados por la primera instancia?

2.3 Análisis de la Sala.

2.3.1. Estructura orgánica de las entidades territoriales en el empleo público.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, “… en el Estado social de Derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación

1 Sentencia C-563/00 del 17 de abril de 2000. Referencia: expediente D-2639.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00287-01

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inmediata, que contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional…”

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 125 Superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Así, la carrera administrativa ha sido definida como la regla general en materia de la función pública, dado que busca asegurar el principio de mérito.

En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador expidió inicialmente la Ley 27 de 1992 9, a través de la cual , reguló lo atinente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se reglamentó el sistema de carrera para las entidades , tanto del nivel nacional , como

inicialmente la Ley 27 de 1992 9, a través de la cual , reguló lo atinente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se reglamentó el sistema de carrera para las entidades , tanto del nivel nacional , como territorial, se clasificaron los empleos, se asignó a las entidades la competencia de desarrollar los procesos de selección, se desarrolló el derecho a la reincorporación e indemnización y se consagró un sistema de ingreso extraordinario para los empleados del nivel territorial, entre otros temas.

Posteriormente, se profirió la Ley 443 de 1998 , con la cual se formularon reformas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se crearon comisiones departamentales y distritales, también se le asignaron competencias sancionatorias, se precisó la unificación de la nomenclatura para los empleos de lo

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