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TA SUC - 70001333300520170037701-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170037701-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2017-00377-01

DEMANDANTE: SILVIA FUENTES BERRIO Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

Los señores SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO (víctima directa), obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAROLL YULIANA y SAHARA LUZ DÍAZ FUENTES; DIONISIO JOSÉ FUENTES SIERRA (padre), LUZ MILA BERR ÍO

TORRES (madre), RICHAR D ANDRÉS PADILLA GONZALEZ (compañero

permanente), KAROL JOSÉ FUENTES BERRÍO (hermano), JORGE LUIS FUENTES BERRÍO (hermano), DIONIS DAVID FUENTES BERR ÍO (hermano), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente

BERRÍO (hermano), DIONIS DAVID FUENTES BERR ÍO (hermano), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, solicitan que se declare patrimonial y administrativamente

1 Folios 10 - 12 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados por las lesiones a la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO, ocasionadas por un mal procedimiento policial realizado el día 25 de octubre de 2015, en la carrera 15D, con calle 6ª, del barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo.

Como consecuencia de lo anterior, piden los demandan tes que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con la correspondiente indexación e igualmente, se disponga el pago de costas.

1.2.- Hechos2:

Señalaron los demandantes, que el día 25 de octubre de 2015, en el sector de la carrera 15D con calle 6ª del barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, miembros de la Policía Nacional , que participaban en un operativo , realizaron disparos con sus armas de dotación of icial, hechos en los cuales resultó herida la señora Silvia Luz Fuentes Berrio en el miembro inferior izquierdo (herida en región poplítea de la pierna izquierda, con presencia de proyectil por arma de fuego, limitación funcional de la pierna).

resultó herida la señora Silvia Luz Fuentes Berrio en el miembro inferior izquierdo (herida en región poplítea de la pierna izquierda, con presencia de proyectil por arma de fuego, limitación funcional de la pierna).

Manifiestan, que la señora Silvia Luz Fuentes Berrio fue auxiliada por miembros de la comunidad y llevada al Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue atendida.

Refieren que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses certificó una incapacidad de 18 días y la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, dentro de la cual, se realizaron entrevistas y se incautaron dos armas asignadas a los policiales Jaime Jesús Baquero Nieto y Uriel Darío Castaño Jaramillo.

2 Folios 12 - 13 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Indican que la Fiscalía no continuó con la investigación y el proceso fue trasladado a la Justicia Penal Militar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

Aducen lo demandantes, que la señora Silvia Luz Fuentes Berrio se dedicaba a la venta de comidas y jugos y debido a las lesiones padecidas , con ocasión al aludido procedimiento policial, se encuentran sufriendo perjuicios de orden material, moral y fisiológico o de vida en relación.

1.3. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda, extemporáneamente.

1.4.- Sentencia de primera instancia3.

1.3. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda, extemporáneamente.

1.4.- Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, resuelve:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, de los perjuicios padecidos por la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRIO, con ocasión de la herida en su pierna derecha con proyectil de arma de fuego, según los hechos ocurridos en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo el día 25 de octubre de 2015, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a favor de la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRIO identificada con la C.C. Nº 1.102.856.253 de Sincelejo la cantidad de 25 s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

Como argumentos de su decisión, señala el A-quo:

3 Folios 130 - 137 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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“Ahora bien, conforme al análisis conjunto de la prueba documental allegada al proceso, es claro para el juzgado que el

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“Ahora bien, conforme al análisis conjunto de la prueba documental allegada al proceso, es claro para el juzgado que el día 25 de octubre de 2015 en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, se presentaron disturbios en los que se generó enfrentamiento entre miembros de la comunidad y de la Policía Nacional,... También es cierto que la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, residente en el barrio antes mencionado, en la misma fecha resultó lesionada con herida de arma de fuego; obsérvese que según el relato de los policiales en la entrevista practicada por el ente investigador, señalan que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, y, en la epicrisis visible a f olio 18 del plenario, se observa que la señora FUENTES BERRIO fue atendida en el Hospital Universitario de Sincelejo el mismo día a las 11:30 horas de la mañana, con cuadro clínico de aproximadamente 15 minutos de evolución por herida de arma de fuego en su pierna derecha; luego, entonces, puede inferir el despacho que en realidad la señora SILVIA LUZ fue impactada por uno de los proyectiles disparados por los policiales que participaron en el control de los disturbio ocurridos en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo del día 25 de octubre de 2015”.

Respecto a la indemnización de perjuicios, consideró:

“… solo hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa señora Silvia Luz Fuentes Berrios, ello en razón a que en el plenari o no se encuentra demostrado el padecimiento

“… solo hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa señora Silvia Luz Fuentes Berrios, ello en razón a que en el plenari o no se encuentra demostrado el padecimiento moral y la congoja de los demás demandantes…/

Tampoco hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en razón a que no se acreditó en el asunto la actividad económica desarrollada por la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, ni se prueba el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, aspectos estos que resultan determinantes para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios”.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda da la recurre, con el fin que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Argumenta, que no se demuestran de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las posibles lesiones a la señora Silvia Fuentes Berrio y mucho menos , que estas hayan sido producidas por funcionarios de la Policía Nacional, durante el procedimiento atendido por el llamado de un ciudadano, el día 25 de octubre de 2015, en el sector de la carrera 15D con calle 6A del barrio Cielo Azul de Sincelejo.

Señala, que los policiales que conocieron el caso fueron agredidos con todo tipo de objetos contundentes , por un grupo de jóvenes , quienes en repetidas ocasiones intentaron apuñalar y hasta machetear a los policiales,

Señala, que los policiales que conocieron el caso fueron agredidos con todo tipo de objetos contundentes , por un grupo de jóvenes , quienes en repetidas ocasiones intentaron apuñalar y hasta machetear a los policiales, que no tuvieron otra opción que hacer uso legítimo de sus armas de dotación oficial , para defender sus vidas. Además, en la escena de los hechos, los policías fueron agredidos por u na muchedumbre y en dicho lugar, fue encontrada un arma de fuego tipo “Changón”; lo que indica que la hoy demandante pudo ser lesionada por un tercero ajeno a la institución.

Así las cosas, alude a que no existe relación de causalidad entre la actuación del personal policial y las lesiones que presenta la señora Silvia Fuente, puesto que no se logra demostrar que la herida que presenta en la pierna izquierda, fue causada con un arma de dotación oficial.

Igualmente hace referencia, a la excepción de “inimputabilidad del daño a la Policía Nacional por falta de material probatorio”, pues, no existe en el proceso una prueba que dé certeza que la herida que presenta la demandante haya sido producida con arma de fuego de uso oficial; precisando que lo plasmado en el informe técnico , no determina la trayectoria, ni mucho menos , de qué arma de fuego salió el proyectil, puesto que este aún se encuentra incrustado en la piern a de la demandante.

Concluye, que los hechos demandados no son suficientes para declarar la falla del servicio por acción por parte de un agente de la policía o paraReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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falla del servicio por acción por parte de un agente de la policía o paraReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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condenarla bajo un régimen objetivo como el riesgo excepcional, puesto que, existen hechos probados que demuestran que se actuó conforme a la ley y con el ánimo de proteger un derecho personal, como es el de la vida.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
  • En providencia de 17 de marzo de 2022 , se dispuso correr traslado a la partes para alegar de conclusión.

La parte demandante, alega que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es objetivo por riesgo excepcional, dado que el Consejo de Estado ha venido reiterando “Que los daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional”.

Así mismo, señala que está demostrado que los agentes de policía que hicieron presencia el día 25 de octubre de 2015, en el barrio Cielo Azul de esta ciudad, desplegaron una operación con uso excesivo de la fuerza, disparando indiscriminadamen te a la población civil, exponiéndola a un inminente riesgo que desembocó en herida a la señora Silvia Fuentes Berrio, por tanto, las entidades demandadas debe ser condenadas a responder patrimonialmente por el daño causado.

La parte demandada, reitera lo expuesto en el escrito de apelación.

por tanto, las entidades demandadas debe ser condenadas a responder patrimonialmente por el daño causado.

La parte demandada, reitera lo expuesto en el escrito de apelación.

El Ministerio Público, no emite concepto en esta oportunidad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados a la señora SILVIA LUZ FUENTES BERRÍO, como consecuencia de las lesiones padecidas, al ser herida con arma de fuego de aparente dotación oficial, en hechos ocurridos en el Municipio de Sincelejo, Sucre, el día 25 de octubre de 2015?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad E xtracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 4, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

4 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente

cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

4 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Esta do, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación5.

Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”6.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar

instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”8.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia para

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección

C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.

Olga Mélida Valle de la Hoz. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico , que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener, a su vez, una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado determinó9:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”.

Tanto el daño, como la imputación, como elementos que integran la responsabilidad extracontractual, deben acreditarse en todos los regímenes de responsabilidad, esto es, falla del servicio o responsabilidad con culpa, o responsabilidad objetiva o responsab ilidad sin culpa. En el primero de los regímenes, a más de acreditar los dos elementos de la

regímenes de responsabilidad, esto es, falla del servicio o responsabilidad con culpa, o responsabilidad objetiva o responsab ilidad sin culpa. En el primero de los regímenes, a más de acreditar los dos elementos de la responsabilidad comentados, debe probarse la acción u omisión de la administración pública, mientras que en la responsabilidad objetiva, solo debe demostrarse el d año y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, sin que sea necesario, en estos eventos, entrar a analizar el comportamiento anormal, defectuoso u omisivo del Estado.

9 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C.

P. Dr. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Sin embargo, el régimen de imputación por excelencia en la responsabilidad patrimonial del Estado, estriba en la falla del servicio, sin que eso indique que en todos los asuntos sea aplicable, toda vez que dependiendo de las particulares del caso, el operador jurisdiccional, debe direccionar el centro de imputación, al sistema de responsabilidad que más se acompase a los supuestos fácticos, que soportan la demanda reparatoria, apoyado en los avances jurisprudenciales que el órgano de cierre contencioso administrativo, ha fijado en determinados asuntos.

Cuando el daño que proviene del ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas, como son manipulación de armamento de dotación oficial , conducción de vehículos oficiales y redes eléctricas, la doctrina y la

Cuando el daño que proviene del ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas, como son manipulación de armamento de dotación oficial , conducción de vehículos oficiales y redes eléctricas, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sido unán ime en sentar la posición referida a que el título de imputación, aplicable en estos eventos, se circunscribe a la responsabilidad objetiva, bajo la modalidad de riesgo excepcional10, salvo que se evidencie una actuación precaria, anormal, negligente o ext ralimitada de la administración, evento en que deberá darse prelación a la responsabilidad subjetiva o falla probada del servicio11, no obstante, la imputación puede eventualmente, enervarse o romperse, cuando se acredite que la ocurrencia del daño, se deb e a circunstancias

10 Sentencia de 28 de enero de 2015, expediente No. 32912, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. “(…) habrá lugar a la aplicación del mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado.” 11 Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente No. 17256, Consejo de Estado, Sala de lo

crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado.” 11 Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente No. 17256, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. “(…) Esta Corporación, ante situaciones como las indicadas en este juicio, ha evolucionado en su jurisprudencia. Inicialmente dijo que si en ejercicio de actividades peligrosas el Estado desarrolló al igual que la víctima una actividad peligrosa pero con mayor grado de potencialidad de causar daño que la de la víctima, resultaba aplicable la teoría de la “presunción de falla”; luego se aludió a la aplicación al régimen de “presunción de responsabilidad” y en la actualidad se refiere al régimen de riesgo por actividades peligrosas, salvo que se haya probado la falla del Estado evento en el cual se aplica el de falla probada.”Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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ajenas e imprevisibles a la administración, bien sea por conducta propia de la víctima o de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

De ahí que pueda afirmarse, que el precedente jurisprudencial ha señalado, que el régimen de resp onsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con

causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal , mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infier e, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho y así lo señala el precedente jurisprudencial del H onorable Consejo deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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y así lo señala el precedente jurisprudencial del H onorable Consejo deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 2001 12, ratificado en decisión del 9 de abril de 201413.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determi nar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del Estado , constituyéndose en causales eximentes de responsabilidad solamente si se demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

2.4.- Caso concreto

En el presente asunto se debate la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios padecidos por la señora SILVIA LUZ FUENTES BERR ÍO, debido a la herida en su pierna

En el presente asunto se debate la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios padecidos por la señora SILVIA LUZ FUENTES BERR ÍO, debido a la herida en su pierna derecha con proyectil de arma de fuego, según los hechos ocurridos en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo el día 25 de octubre de 2015, donde se realizaba un procedimiento policial.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Vista las posturas de los extremos de la litis, la Sala considera que el régimen de imputación aplicable en el sub examine, se ciñe Al de responsabilidad objetiva, en la modalidad de riesgo excepcional, como quiera que la causa generadora del daño, objeto de solicitud de reparación, proviene del ejercicio de una actividad considerada como peligrosa, tal como es la utilización de arma de fuego de dotación oficial por parte de un Agente de la Fuerza Pública, en ejercicio de un procedimiento policial , lo que se desprende a su vez, de las circunstancias fácticas que adelante se dan por probadas.

Clarificado el título de imputación aplicable, se procede a examinar y

la Fuerza Pública, en ejercicio de un procedimiento policial , lo que se desprende a su vez, de las circunstancias fácticas que adelante se dan por probadas.

Clarificado el título de imputación aplicable, se procede a examinar y decantar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se surtieron los hechos objeto de reclamación reparatoria, a efectos de dilucidar, los elementos que componen la responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional, esto es, el daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad riesgosa de la administración.

Pues bien, se encuentra debidamente probado en el proceso y no es objeto de controversia, que el día 25 de octubre de 2015, en el barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo, aproximadamente a las 11:30 a.m., la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, sufrió una “una herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha”; hecho que se encuentras debidamente soportado, en la historia clínica del Hospital Universitario de Sincelejo, en la cual se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado a la lesionada.

En efecto, conforme a la copia simple de la Epicrisis del Hospital Universitario de Sincelejo14, la señora Silvia Luz Fuentes Berrío ingresó a dicho ente el día 25 de octubre de 201 5, a las 11:30 a.m., con una herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha y s egún el mismo documento, la paciente egresó el día 25 de octubre de 2015, a las 06:00 p.m.

14 Folio 18Reparación Directa

arma de fuego en pierna derecha y s egún el mismo documento, la paciente egresó el día 25 de octubre de 2015, a las 06:00 p.m.

14 Folio 18Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00377-01 ________________________________________________

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Acorde con la “solicitud de autorización”15, de fecha 29 de septiembre de 2016, la señora Silvia Luz Fuentes Berrio, registra lo siguiente:

“Hallazgos clínicos y paraclínicos: herida por arma de fuego rodilla derecha (hueco poplíteo)

Diagnóstico: i) herida por arma de fuego rodilla derecha. i) Cpo extraño hueco poplíteo rodilla derecha

Plan de manejo o cirugía solicitada: Extracción Cpo extraño rodilla derecha.

Identificadas las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, este Tribuna

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