TA SUC - 70001333300520180006601-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180006601-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2018-00066-01
DEMANDANTE: CELIA DEL CARMEN SIERRA PALENCIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
La señora CELIA DEL CARMEN SIERRA PALENCIA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el f in de que se declare la nulidad del
1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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acto administrativo No. 1.8.1015-11-2017 del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual, se niega la reliquidación la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la accionante que se ordene a la entidad accionada, le reliquide su pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2014 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de retiro.
Así mismo solicita, entre otras cosas, que se condene a la entidad pensional al pago de los intereses moratorios y comerciales y a la indexación a que hubiere lugar.
1.2.- Hechos de la demanda2:
Indicó la demandante, que mediante Resolución No. 0507 del 24 de noviembre de 2017, se le reconoció la pensión de jubilación.
Señaló, que el día 24 de octubre de 2017 solicitó la revisión de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, a fin de que se incluyeran la totalidad de los factor es salariales (la prima de servicios y la prima de antigüedad) y se indexaran las sumas debidas.
Indicó, que mediante Oficio No. 1.8.1015.11.2017 del 15 de septiembre de 2017, la entidad negó la revisión de la reliquidación pensional por retiro del servicio.
Indicó, que mediante Oficio No. 1.8.1015.11.2017 del 15 de septiembre de 2017, la entidad negó la revisión de la reliquidación pensional por retiro del servicio.
Como normas violadas3, anotó las siguientes: Acto legislativo 01 de 2005, Arts., 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Arts. 3, 9, 49, 44, 47, 50 y SS del Código Contencioso Administrativo; Ley 91 de
2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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1.989 Art. 15; Ley 60 de 1.993 Art. 60; Ley 100 de 1993 Art. 279; Ley 115 de 1.994 Art. 115 y Ley 812 de 2003 Art. 81.
En su concepto de violación 4, manifestó la accionante que : “la concepción de la parte demandada -tal y como se desprende del acto administrativo demandadoes que el Decreto 2341 de 2003 (reglamento de la ley 812 de 2003) establece el régimen aplicable a los docentes a los que se refiere la Ley 812 de 2003, y que en aplicación de éste, los únicos factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación del monto pensional es la asignación básica y las horas extras. Con esta Inaplicación a la ley 812 de 2003, no solo quebranta dicha norma sino la misma Carta
factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación del monto pensional es la asignación básica y las horas extras. Con esta Inaplicación a la ley 812 de 2003, no solo quebranta dicha norma sino la misma Carta Política, puesto que el mandando referido se encuentra incluido en el Art. 48 de la CP, que fuera modificado por medio del Acto Legislativo 001 de 2005”.
Así mismo, adujo, que se le estaba quebrantando su derecho a la igualdad, toda vez que, en el caso de otros docentes que se encontraban en igual situación que ella, se les aplicó la Ley 812 de 2003 y se les reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho a la pensión en comento.
Expuso, que el acto administrativo demandado estaba f alsamente motivado, porque la entidad no aplicaba las normas en forma integral, sino de manera aislada y parcial.
Por último, expuso, que el objetivo de la reciente sentencia de unificación sobre el tema, era que se garantizaran los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y
4 Folios 4 – 10 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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favorabilidad en materia laboral, lo que permitía incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados.
1.3. Contestación de la demanda5.
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favorabilidad en materia laboral, lo que permitía incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados.
1.3. Contestación de la demanda5.
- La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. Afirmó, que l os actos demandados se encontraban acogidos por la presunción de legalidad y la parte accionante, no acreditó que estos hubiesen sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse o sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió.
Frente a los hechos, señaló, que no los afirmaba , ni los negaba, sino que se atenía a lo que se demostrara en el transcurso del proceso.
En su defensa expuso, que la pretensión de la accionante no se ajustaba a derecho, toda vez que no era viable conforme a la ley que se le ajustara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, sobre los cuales no había cotizado durante el año anterior a alcanzar su estatus de pensión.
Anotó, con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de General de Pensiones, que en el evento de ser condenada la entidad, se determinara la actualización a valor presente (cálculo actuarial), del pago que debía realizar el docente por los factores sobre los cuales, nunca efectuó cotización durante la relación laboral, teniendo en
se determinara la actualización a valor presente (cálculo actuarial), del pago que debía realizar el docente por los factores sobre los cuales, nunca efectuó cotización durante la relación laboral, teniendo en
5 Folios 41 - 53 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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cuenta el precedente del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015, No. interno: 2328-20136.
Propuso las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva; compensación; y la genérica.
1.4.- Sentencia de primera instancia7.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, en atención a la nueva regla jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, en la cual se estableció que los factores que constituían base de liquidación pensional eran los señalados taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes.
En tal sentido, estimó el A-quo:
“Partiendo de la f echa de adquisición del status de pensionado, que es 16 de julio de 2014, data en la cual cumplió con el requisito de 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio que prevé la Ley 33/85, se tiene que el último año de
pensionado, que es 16 de julio de 2014, data en la cual cumplió con el requisito de 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio que prevé la Ley 33/85, se tiene que el último año de servicios es el comprendido entre el 16 de julio de 2013 a 16 de julio de 2014.
El certificado de salarios visible a fol io 19-20 da cuenta que el docente durante ese año, además de devengar la asignación básica mensual, devengó: prima de alimentación, prima de navidad, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de servicios, y horas extras.
Haciendo una confrontación de este documento y el acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión de jubilación se tiene que no se incluy eron la prima de servicio , antigüedad y horas extras . Solo habría lugar a disponer la
6 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Folios 88 - 102 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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reliquidación frente a la prima de antigüedad y horas extras porque hacen parte del listado taxativo del art. 1º de la Ley 62 de 1985, sin embargo, no se probó que se hubieren efectuado los aportes frente a estos conceptos. Siendo ello así no es posible acceder a la pretensión de la demanda como quiera que la posición de unificación del Consejo de Estado es clara al indicar que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son los previstos en la ley ibídem y sobre los cuales
posible acceder a la pretensión de la demanda como quiera que la posición de unificación del Consejo de Estado es clara al indicar que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son los previstos en la ley ibídem y sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes”.
1.5.- El recurso8.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la apeló, con el fin de que fuera revocada en esta instancia, toda vez que está probado en el proceso que es una docente que “ingresó al Magisterio oficial desde el 12 de marzo de 1985, es decir que su régimen prestacional es el p revisto en la Ley 91 de 1989,…/… es preciso indicar que el H. Consejo de Estado en su sentencia del 28 de agosto de 2018, lo que buscó fue realizar un claro concepto de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, debido a que no había sido pacífica dicha elucidación por parte de los diferentes operadores judiciales, pero ciertamente el H. Consejo de Estado eximió del alcance de su fallo de manera expresa a los docentes nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, precisando que estos estaban exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por eso resulta improcedente que se pretenda interpretar la sentencia de unificación a la luz de lo esgrimido por el juez de instancia en su fallo.
No se puede pretender destinar el alcance de un fallo a quienes están expresamente excluidos de la aplicación del régimen allí discutido y mucho menos intentar aplicarlo de manera fraccionada, bajo una
No se puede pretender destinar el alcance de un fallo a quienes están expresamente excluidos de la aplicación del régimen allí discutido y mucho menos intentar aplicarlo de manera fraccionada, bajo una interpretación claramente restrictiva y desapegada del principio de lo inescindible, siendo además que ya la sentencia de unificación del 28 de
8 Folios 108 - 110 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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agosto de 2018, excluyó de manera expresa a los docentes nombrados antes de la Ley 812 de 2003, siguen siendo para ellos plenamente aplicables los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el mismo H. Consejo de Estado, la cual no se puede declarar abolida para estos docentes como lo ha interpretado el A-quo”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante a uto de 10 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. En proveído de 30 de junio de 2022 , se dispuso correr traslado a la partes, para alegar de conclusión y vencido dicho término, al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
-. La demandante, alegó que teniendo en cuenta que el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada, devengó, entre otros factores salariales la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad y demás factores salariales percibidos conforme a la ley, los
la adquisición de su estatus jurídico de pensionada, devengó, entre otros factores salariales la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad y demás factores salariales percibidos conforme a la ley, los mismos debieron ser tenidos en cuenta como factores salar iales para el cálculo del monto de su mesada pensional, factores que fueron devengados por la docente, durante toda su relación laboral, no solo en el año a pensionarse.
Adujo, que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, además de sobrepasar el concepto de unificación de salario, traído por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos de la liquidación pensional de estos docentes, se refiere a qu e “… estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, por lo cual se regirán por lo establecido en la Ley 33 de 1985 ”, pero lo que realmente se extrae del artículo 15, es sin duda lo atinente a la edad y tiempo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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servicio, pues, la forma de liquidación está contenida allí expresamente, cuando indica que se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año , razón suficiente para considerar que es incorrecto e inadecuado remitirse a otra normatividad para dicho efecto.
Indicó que la sentencia de unificación del 25 de abril no tuvo en cuenta que bajo su nueva tesis, sólo quedaría un gripo mínimo de docentes a los cuales no se les reconocería la totalidad de los factores salariales
Indicó que la sentencia de unificación del 25 de abril no tuvo en cuenta que bajo su nueva tesis, sólo quedaría un gripo mínimo de docentes a los cuales no se les reconocería la totalidad de los factores salariales devengados de manera habitual y periódica, dejandoles en ev idente estado de desigualdad , frente a los demás que con identica similitud fáctica le fueron otorgados administrativa o judicialmente dichos factores salariales.
-. La Nación - Ministerio d e Educación Nacion al - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “La parte demandante no demostró que se le hubieran realizado aportes o cotizaciones por factores distintos a los que le fueron reconocidos en el acto administrativo demandado y que estuvieran previstos en la norma. Por consiguiente, la prima de servicio, antigüedad y horas extras, no pueden ser incluidas en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante”.
-. El Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segundaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
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instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación docente de la parte actora, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio previo a adquirir el estatus jurídico de pensionada?
Vale anotar, que el problema jurídico en comento surge de considerar lo aceptado como fijación de litigio en audiencia inicial y en sentencia, tal y como expresamente se observa en las siguientes imágenes, tomadas de tales diligencias:
Audiencia Inicial:
Sentencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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Lo que no fue objetado por las partes.
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. La pensión de jubilación dentro del régimen aplicable al Magisterio.
En materia de seguridad social, el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público, es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985,
docentes del sector público, es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.
Al efecto, la Ley 50 de 1886, fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente se estableció allí, lo siguiente:
“Artículo 12°. - Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado (20 años)”.
“Artículo 13°. - Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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Posteriormente, la Ley 114 de 1913 indicó, que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia.
De estas dos normas, principalmente de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, se deriva, que desde dicho año, todas aquellas personas que se dedican a la actividad de la docencia, tienen derecho a una pensión de jubilación, si han realizado la actividad mencionada por más de 20 años.
Esta Ley creó la pensión de jubilación para los maestros de escuela y
dedican a la actividad de la docencia, tienen derecho a una pensión de jubilación, si han realizado la actividad mencionada por más de 20 años.
Esta Ley creó la pensión de jubilación para los maestros de escuela y estableció, que todos los maestros que hubieran prestado sus servicios por no menos de veinte años (1000 semanas), tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, equivalente a l a mitad del sueldo que hubiesen devengado durante los últimos dos años de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta años de edad.
A su vez, la Ley 33 de 1985, establecía como requisitos para que los maestros del sector oficial obtuvieran la pensión de vejez, que tuvieran más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docentes en el sector público.
La ley 91 de 1989 establece, que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado, a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Se indica que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, que se causen a partir de la vigencia de la ley, son de cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que las Entidades Territoriales, la Ca ja Nacional de Previsión Social, el FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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Entidades Territoriales, la Ca ja Nacional de Previsión Social, el FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, tendrán que pagarle al Fondo, las sumas que adeuden a dicho personal, hasta la fecha de promulgación de la ley en comento, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
También se establece, que a partir de la vigencia de la ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Se debe mencionar además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 establece, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley. Establece igualmente, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Dejándose claridad, que en todo caso, a aquellos docentes que no
previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Dejándose claridad, que en todo caso, a aquellos docentes que no resulta aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, lo es por exclusión expresa del art. 279 de la misma ley.
En síntesis, (i) para el caso de las personas que se rigen por el régimen del magisterio, las normas aplicables son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe también, (ii) un régimen de transición que establece, que aquellos que queden cobijados por el mismo, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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pensionarán a los 50 años de edad si tuvieren 15 años de servicio, tal y como lo establece el parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 33 de 1985. Por su parte, los docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años de edad, sin excepción.
Por otro lado, (iii) la Ley 812 de 2003, creó un nuevo régimen en materia pensional, según el cual, los docentes que se vinculen durante su vigencia, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.
De ahí que, en casos como el tratado, cuando comenzó a regir la Ley 91
establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.
De ahí que, en casos como el tratado, cuando comenzó a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad ap licable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo, era la Ley 33 de 1985, la cual era extensible a todos los servidores públicos de todos los niveles, que no se encontraran exceptuados de ella.
2.3.2. El régimen de los docentes, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se ocupa, expresamente, de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:
“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, ten drán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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812 de 2003”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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De la norma transcrita se desprende, que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio, a partir de su vigencia, tienen el régimen de pri ma media de la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.
Estos dos regímenes, se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005.
El acto legislativo en comento, entró a regir el 25 de julio del 2005, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados y los demás que s ean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio.
Para los docentes, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo
812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, ordena que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, deja sustentado que:
a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;
b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00066-01 ________________________________________________
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hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;
c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19899 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.
Luego, se trata de un régimen distinto al que regulan las reglas generales.
2.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las
2.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales, serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes; disposición que fue modificada por el artículo 1o inciso 2o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
9 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
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