TA SUC - 70001333300520180010301-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180010301-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
M de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
Demandante: Alba Ester Narváez Carrascal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Asunto: Apelación de auto
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Asunto: Apelación de auto / caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / norma aplicable antes de la Ley 2080 de 2021 / audiencia iniciada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Alba Ester Narváez Carrascal, Agustín David Avilés Narváez, Lía Ester Avilés Narváez, Karen Milena Rivera Narváez y Agustín Avilés Díaz, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional -Ejército Nacional -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , Departamento para la Prosperidad Social y el municipio de Colosó, con el fin de que se les declarara
Nacional-Armada Nacional -Ejército Nacional -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , Departamento para la Prosperidad Social y el municipio de Colosó, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados del desplazamiento forzado de que fueron víctimas.
A título de indemnización, solicitaron las siguientes sumas:
- 5.000.000 por concepto de daño emergente. - $105.918.700 por lucro cesante. - 100 s.m.l.m.v. para Alba Ester Narváez y Agustín Avilés Díaz, 50 s.m.l.m.v. para Agustín David Avilés Narváez, Lía Ester Avilés Narváez y Karen Milena Rivera, como daño moral. - Perjuicio a la vida relación: 100 s.m.l.m.v. para Alba Ester Narváez y Agustín Avilés Díaz, 50 s.m.l.m.v. para Agustín David Avilés Narváez, Lía Ester Avilés Narváez y Karen Milena Rivera.Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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- Además, pidieron como medida de reparación extrapatrimonial un acto de excusas públicas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que:
En el año 1994, Alba Narváez Carrascal se desempeñaba como Inspectora de Policía del corregimiento de Chinulito, municipio de Colosó, Sucre. En desarrollo de sus funciones le correspondía recibir las denuncias
que:
En el año 1994, Alba Narváez Carrascal se desempeñaba como Inspectora de Policía del corregimiento de Chinulito, municipio de Colosó, Sucre. En desarrollo de sus funciones le correspondía recibir las denuncias formuladas por los habitantes, poner en conocimiento de las autoridades la aparición de cadáveres y los avisos de amenazas, entre otros, por lo que se convirtió en objeto de ataque por parte de grupos de autodefensas.
En julio de 1995 se presentaron unos asesinatos en la zona y las amenazas contra su vida eran constantes para que no diera aviso a ninguna autoridad administrativa. El 9 de octubre de 1995 asesinaron a su hermano Leoncio José Narváez.
La señora Alba Narváez se vio obligada a huir, inicialmente a la ciudad de Bogotá, y luego hacia Venezuela en el año 1996, con su pequeña hija Karen Milena, hast a donde llegaban las amenazas. El proyecto de vida con su pareja e hijos se acabó, ya que al separarse tomaron rumbos distintos. Tuvo que abandonar el cargo de inspectora, al cual nunca presentó renuncia.
No habían formulado demanda anteriormente por el temor y el miedo que les abrumaba. En el hecho décimo tercero se dijo textualmente:
“El Juzgado Sexto Administrativo de esta ciudad de Sincelejo, el 28 de julio de 2016, dispuso que el medio de control de reparación directa que con el radicado N° 2016 -00048 00 promoviera la señora Alba Narváez Carrascal, en procura de que por tratarse de conductas de lesa
julio de 2016, dispuso que el medio de control de reparación directa que con el radicado N° 2016 -00048 00 promoviera la señora Alba Narváez Carrascal, en procura de que por tratarse de conductas de lesa humanidad se le permitiera acceder a la justicia en demanda de resarcimiento decidió rechazarlo, lo que fuera conformado en fecha 29 de septiembre de 201 6 por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE SUCRE”.
Posteriormente el Tribunal Administrativo de Sucre cambió su posición y admitió que a los actos de lesa humanidad no les aplicaba el término de caducidad, como era el caso concreto.
1.2. Contestacion de la demanda
La Unidad Administrativa para la Atencion y Reparacion Integral a las Víctimas contestó la demanda oponiendose a las pretensiones de la misma. Manifestó que no estaba llamada a responder por los daños alegados, toda vez que para la fecha de los hechos no se había creado legalmente y no le era atribuible ninguna falla en el marco de sus competencias. P ropuso las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad (ya que no se trató de un ataque sistemático contra la poblacion civil) y falta de legitimacion en la causa por pasiva.Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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El Departamento para la Posperidad Social-DPS expresó, en síntesis, que no le constaban los hechos narrados en el escrito de demanda. Explicó las difernencias existentes entre la reparacion administrativa y la
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El Departamento para la Posperidad Social-DPS expresó, en síntesis, que no le constaban los hechos narrados en el escrito de demanda. Explicó las difernencias existentes entre la reparacion administrativa y la indemnizacion pretendida vía judicial. Formló en su defensa, entre otras, las excepciones de falta de legitmacion en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de falla y caducidad del medio de control , en tanto habí an transcurrido más de 20 años entre la fecha del desplazamiento y la de presentación de la solicitud de conciliación. Aún teniendo en cuenta la sentencia SU -254 de 2013, la demanda fue inoportuna.
El municipio de Co losó señaló que la seguridad de la poblacion era responsabilidad de las fuerzas militares del Estado. Agregó que era impreciso decir que la demandante nunca renunció a su cargo de Inspectora de Policía, debido a que la renuncia fue debidamente aceptada mediante acto administrativo que se encontraba respa ldado por la presunción de legalidad y no había prueba de que se retractara de la misma. En su defensa alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Armada NacionalEjército Nacional consideró que no le eran atribuible el daño expuesto en la demanda. Además, a su juicio, se configuraban las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparacion por desplazamiento forzado.
1.3. La providencia recurrida
tercero, falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparacion por desplazamiento forzado.
1.3. La providencia recurrida
Mediante decision tomada en audiencia inicual celebrada el 1° de febrero de 2022 1, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepcion de caducidad del medio de control.
Explicó que la jurisprudencia, en relacion con los asuntos que trataran de actos de lesa humanidad, no había sido uniforme; por lo que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 “sentó las reglas jurisprudenciales en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en la que se tiene en cuenta el conocimiento del hecho dañoso”.
En efecto, las reglas de caducidad eran aplicables aún a los casos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado. Para el caso concreto, era necesario evaluar el momento a partir del cual la parte demandante tuvo conocimiento de la participación del Estado en el daño y la existencia de alguna causa que justificara la imposibilidad de acceso a la administración de justicia de manera previa.
1 La audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se inició el 17 de octubre de 2019; sin embargo, fue suspendida y reanudada el 1° de febrero de 2022, motivo por el cual le resultan aplicables las normas vigentes al momento de su iniciación, de conformidad con el artículo
2019; sin embargo, fue suspendida y reanudada el 1° de febrero de 2022, motivo por el cual le resultan aplicables las normas vigentes al momento de su iniciación, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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De las pruebas que se aportaron en la demanda no se advertía que efectivamente los demandantes se desplazaron, pues no constaba si estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas y si superaron o no el desplazamiento forzado. Tampoco se probó una situac ion objetiva que obstaculizara la presentacion de la demanda en tiempo , de modo que la caducidad corrió hasta el 24 de julio de 1997 . Aún de admitir que se aplicaba el plazo fijado en la SU -254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, dicho término se extendió hasta el 20 de mayo de 2015 y la demanda se presentó posteriomente (2018), inclusive la solicutud de audiencia de concliaicon prejudicial (agosto de 2015).
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara. Consideró que la decisión contrariaba el derecho al debido proceso, pues si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado hizo ciertas apreciaciones frente a las de mandas originadas en delitos de lesa humanidad, lo cierto es que para 2018, cuando se presentó la demanda,
unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado hizo ciertas apreciaciones frente a las de mandas originadas en delitos de lesa humanidad, lo cierto es que para 2018, cuando se presentó la demanda, las reglas del juego eran distintas, es decir, en los asunto s relacionados con actos de lesa humanidad no aplicaba la figura procesal de la caducidad, de tal manera, que estas eras las disposiciones que debían tenerse en cuenta. Además, las normas de orden internacional primaban sobre el ordenamiento interno, en las cuales se predicaba la imprescriptibilidad de actos de lesa humanidad y la decisión tom ada perjudicaba y debilitaba el debido proceso, bajo la consideración de que la va riabilidad de la jurisprudencia en ese tópico, hoy afecta ba los intereses de los demandantes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decider el recurso de apelación formulado conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 3 del artículo 243 del mismo ordenamiento, antes de la modifica ción realizada por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo análisis está probada la excepción de caducidad del medio control, presentada por las entidades demandadas.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto.
Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto.
Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido,Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situacione s quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada2.
En ese orden, l a Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada2.
En ese orden, l a Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabili zar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”3
Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la rec lamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del art ículo 228
consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del art ículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).
Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Armada NacionalEjército Nacional -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
controversia correspondiente”.
Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Armada NacionalEjército Nacional -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento para la Prosperidad Social y el municipio de Colosó- por el desplazamiento forzado de que fue víctima la señora Alba Narváez Carrascal y su núcleo familiar, conformado por esposo e hijos , en el año 1995.
Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 5 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.
Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda y en su recurso, que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal, posición avalada por la jurisprudencia vigente al momento de radicación de la demanda.
delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal, posición avalada por la jurisprudencia vigente al momento de radicación de la demanda.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones in demnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así6:
4 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 5 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación admini strativa o de ocurrida la ocupación temporal
(…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación admini strativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 7, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción8.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20119 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como
interés para ejercer el derecho de acción8.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20119 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acc ión u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de c aducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. (…)
De este modo, si los afectados consideran que el result ado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por
suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible , pero si el interesado estaba en condiciones
7 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término
que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 9 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
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de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho
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de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.
Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una senten cia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio 10, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas. En ese sentido, en su conteni do no se dejó expresamente que se difirieran los efectos o que se inaplicara en casos concretos, como lo pretende el apelante; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.
En la sentencia T -044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y
lo pretende el apelante; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.
En la sentencia T -044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación
10 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucion al, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (…)”Radicado: 70-001-33-33-005-2018-00103-01
Medio de Control: Reparación directa Pági
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