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TA SUC - 70001333300520180014601-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520180014601-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N°. 70-001-33-33-005-2018-00146-01

Demandante: Carmen Elena Perdomo Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

1. ASUNTO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ing reso al despacho4.

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.2

Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sin celejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 6: La señora Carmen Elena Perdomo Vergara , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 0697 de 19 de julio de 2017, mediante la cual la secretaria de educación del Departamento de Sucre, reconoce una reliquidación pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Así mismo, que se declare que la señora Carmen Elena Perdomo Vergara, tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria

Así mismo, que se declare que la señora Carmen Elena Perdomo Vergara, tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 28 de m arzo de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro del servicio.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0697 de 19 de julio de 2017, suscrita por la secretaria de educación del Departamento de Sucre, aclarada mediante la Resolución No. 1281 de 16 de diciembre de 2017.

Ordenar a la entidad demandada que sobre el monto inicial de pensión reconocida, aplique los reajustes de Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

Que se ordene a la entidad demandada, al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5 Páginas 214-223 del archivo 01Cdno11raInst.pdf del expediente digital. 6 páginas 2-3 del Archivo DEMANDA_2505201825454pm_3cef1d039e9b4ac587d9cd39d759a81e.pdf de SAMAI.3

Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que se profiera en el

6 páginas 2-3 del Archivo DEMANDA_2505201825454pm_3cef1d039e9b4ac587d9cd39d759a81e.pdf de SAMAI.3

Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los artículos 192 y S.S del C.P.C.A.

Ordenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en l as mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación de Índice de precios del consumidor.

Que se condene al reconocimiento y pago de los intereses que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, así como también al pago de la indexación a que haya lugar.

Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos establecidos en el artículo 171 del nuevo C.P.A y de lo C.A.

2.2. Hechos relevantes7 La señora Carmen Elena Perdomo Vergara, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

Que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó la asignación básica, bonificación mensual Decreto 1566, primera de alimentación, prima de grado, la prima de vacaciones, prima de navidad, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, y demás factores salariale s percibido por la actividad docente durante el último año de servicios.

bonificación mensual Decreto 1566, primera de alimentación, prima de grado, la prima de vacaciones, prima de navidad, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, y demás factores salariale s percibido por la actividad docente durante el último año de servicios.

Por lo tanto, la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, según se indicó en sentencia de 21 de noviembre de 1996, consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

2.3. Actuación procesal en primera instancia: Se interpusó la demanda el 25 de mayo de 20188, se admite el 25 de julio de 20189, luego inicia el término común de 25 días de conformidad con el artículo 199 del CPACA, luego inicia el término común de 30 días del traslado, el FOMAG contestó en tiempo la demanda el día 14 de diciembre de 2018 10, se le dio traslado a las excepciones presentadas por la parte demandada, el 18 de marzo de

7 páginas 2 del archivo DEMAND A_1306201923719pm de SAMAI. 8 Pagina 29, 01Cdno11raInst.PDF, del expediente digitalizado en OneDrive. 9 Página 31 - 32, Ibidem. 10 Página 106 - 117, ibidem.4

2019 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial 11, llevándose a cabo el 24 de octubre de 201912, donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó a las partes, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

2.4 El 25 de noviembre de 2019 se profirió sentencia negando las pretensiones de la

201912, donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó a las partes, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

2.4 El 25 de noviembre de 2019 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, El 06 de diciembre de 20 19 la parte demandante presentó recurso de apelación13 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto.

2.5 Pronunciamiento de la parte demandada

La NaciónMinisterio de Educación - FOMAG14, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al carecer de sustento factico y jurídico necesario para su prosperidad. Puesto que, los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad, y la parte demandante no ha podido acreditar, si quiera sumariamente, que este haya sido expedido con infracción de las normas en que se debía fundar o sin competencia o alguna irregularidad.

Argumenta que el monto de la pensión en debate fue bien liquidado toda vez que, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión son los establecidos en la ley, por lo cual la entidad no incumplió ninguna norma al momento de proferir este acto administrativo, también resalta que existe una inexistencia probatoria por parte del demandante en lo referente a la prueba de la infracción en que se encuentra el acto administrativo.

Interpuso además las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizó a pensión.

Interpuso además las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión se liquidó en debida forma de conformidad con lo ordenado por la ley, teniendo en cuenta todos los factores sobre los cuales se cotizó a pensión. - cobro de lo no debido: ya que considera que no existe sustento normativo o legal que justifique la prosperidad del medio de control. - Prescripción: Solicitando que en caso tal de encontrarse en derecho el demandante, se declare el fenómeno sobre obligaciones dinerarias que no fueron

11 Pagina 127-128, ibidem. 12 Pagina 133-140, ibidem. 13 Página 214 – 223, Ibidem. 14 Página 106 - 117, ibidem.5

cobradas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Replica que la entidad encargada de responder en este proceso es la secretaria de educación departamental. - Compensación: Indica que, en la situación de encontrarse en derecho a la reliquidación, sean compensadas las sumas de las de dinero pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - . - Excepción genérica o innominada: Solicitando que si en el transcurso del trámite procesal resultan probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir fallo.

El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

2.5. La sentencia recurrida15. El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda decisión que sustentó bajo los siguientes argumentos:

Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las

2.5. La sentencia recurrida15. El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda decisión que sustentó bajo los siguientes argumentos:

Se refirió al régimen aplicable a la actora y concluyó que le son aplicables las disposiciones normativas de la ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la ley 91 de 1989, por estar vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Como soporte de su decisión el Juez de instancia, indicó que, el acto administrativo no está viciado de nulidad toda vez que según la ley 33 de 1985 para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la asignación básica salarial durante el último año del servicio y otros elementos, pero que solo se deben incluir aquellos factores sobre los que se ha cotizado, lo cual para este proceso, se tiene que la actora si devengó la prima de servicios, sin embargo no hay lugar a ordenar la reliquidación, por cuanto este factor no hace parte del listado taxativo del articulo 1° de la Ley 62 de 1985, aunado a que el certificado aportado indica que los aportes solo se efectuaron sobre el sueldo, no siendo posible acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera, que la posición de unificación del Consejo de Estado es clara al indicar que los factores que hacen parte del IBL son los previsto en la Ley y sobre los cuales se hubiera efectuado los aportes.

2.6. El recurso de apelación.

15 Página 156205, ibidem.6

La parte demandante,16 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:

2.6. El recurso de apelación.

15 Página 156205, ibidem.6

La parte demandante,16 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que, al proferirse la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, del 26 de Agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901, radicación interna No. 1738 -2008, teniendo clara tanto la posición del Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, como su derecho a reclamar y basado en la confianza legítima en la administración de justicia, alentaron al demandante a acudir a la jurisdicción para que se le reconociese la pensión de jubilación con todos los factores salariales a que tenía derecho.

Argumenta que el operador judicial, debe observar que el presente proceso fue radicado bajo el precedente establecido con la Sentencia de Unificación del año 2010, y que luego fue reformada por otra y que, en el futuro pu ede seguir este curso; manifestando que, con ello, en el caso presente se evidencia inseguridad jurídica, al haberse cambiado en distintas formas el precedente el Consejo de Estado.

Aborda un análisis jurisprudencial, acudiendo a las sentencias T -284 de 1994, C-250 de 2012 y C-284 de 2015 sobre la seguridad jurídica, para concluir que, no es admisible que el Consejo de Estado haya emitido la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, contrariando el precedente establecido por la Sentencia de Unificación del año 2010, que anteriormente había abarcado el tema y vulnerando con ello los principios de igualdad,

Consejo de Estado haya emitido la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, contrariando el precedente establecido por la Sentencia de Unificación del año 2010, que anteriormente había abarcado el tema y vulnerando con ello los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Señala que, el juez de instancia está en el deber de analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al Fondo del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes; debido a que resulta evidente que los docentes vinculados al fondo, que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal.

Por último, reprocha que para aplicarse un cambio jurisprudencial como en el presente caso, debe hacerse lo suficientemente argumentado, lo cual a su juicio, no sucedió en el sub examine; aunado al hecho de que el Consejo de Estado ha determinado que se deben aplicar los criterios vigentes a la ocurrencia de los hechos, respetándose los precedentes y las leyes existentes, máxime cuando la sentencia de un ificación del 2019, no deja taxativamente sin efecto a la del 2010, de la cual solicita su aplicación.

16 Pagina 214-223, Ibidem.7

2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 24 de febrero de 202 0, s e admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida. Posteriormente por medio de auto de 21 de febrero de

admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida. Posteriormente por medio de auto de 21 de febrero de 2024, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

2.8. Alegatos de conclusión

2.8.1. La parte demandante17, se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo - FOMAG,18 Argumentan que descendiendo al caso concreto se evidencia que no es procedente la incl usión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ya que no se cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en la cual, se señala que además de que el factor salarial que se encuentra enlistado en el articulo 1 de la ley 62 de 1985, se han debido realizar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad en pensiones, lo cual en este caso no se cumplió

Por lo cual solicitan que sea proferida sentencia en segun da instancia, negando las pretensiones de la demanda.

2.8.3. Concepto del Ministerio Público 19: Rindió concepto para el presente caso, solicitando que, según los certificados de los tiempos de servicios del demandante, se establezca el régimen pensional ap ropiado para este, esto con ánimos de aplicar de forma correcta la sentencia de unificación.

Para finalizar su intervención requiere que se profiera sentencia para el presente caso negando la reliquidación de los factores sobre los cuales NO se hayan realizado aportes

forma correcta la sentencia de unificación.

Para finalizar su intervención requiere que se profiera sentencia para el presente caso negando la reliquidación de los factores sobre los cuales NO se hayan realizado aportes a pensión.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelaci ón de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

17 Archivo 010AlDespacho en SAMAI. 18Archivo 008_MemorialWeb_Recurso. 19 Archivo CT_AGREGARMEMORIAL_1709202042720pm_19bebccc7d5245b09d54895de17ec851 en SAMAI.8

3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Carmen Elena Perdomo Vergara tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Para tal fin, se abordará el si guiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Principio de seguridad jurídica respecto de las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.

3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un

las sentencias de unificación, iv) Caso concreto.

3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predich a Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han ve nido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de ene ro de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepci ones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tu viesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será com patible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de9

la nueva normatividad por cuanto const ituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisito s de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta po r diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".

Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación fina nciera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que con tinuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transpor te o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transpor te o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constitu ía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos d e las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.10

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848

efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la present e

Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la present e ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:

“Artículo 81 . Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialm ente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”11

Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el est ablecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la c itada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original)

Cabe resaltar que, para la época en que se expidió la ley 91 de 1989, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual le es aplicable a la demandante, por remisión de la Ley 91 de 1989, debido a que la señora Carmen Elena Perdomo Vergara , empezó a trabajar como docente desde el 21 de febrero de 1972 20, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003 por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, por ser esta la que cobija a los empleados del sector público sin distinción alguna.

Ahora bien, la predicha Ley dispone que la pensión de jubilación será reconocida con el 75% del salario promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, norma ésta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala:

el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, norma ésta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala:

Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de emplea dos del orden nacional

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