TA SUC - 70001333300520180014901-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180014901-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2018-00149-01
DEMANDANTE: FEDERICO DANIEL PARRA GARRIDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
El señor FEDERICO DANIEL PARRA GARRIDO , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita la nulidad de la s Resoluciones No. 3 786 del 27 de septiembre de 2017, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, por medio de la cual, l o ascendió en el Escalafón Nacional Docente, s in
1 Folios 1 – 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 y No. 534 del 5 de febrero de 2018, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se ordene al ente demandado a reconocer y pagar el ascenso y /o reubicación salarial correspondiente al grado 2B del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016.
Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
1.2.- Hechos2:
El demandante ha prestado los servicios como docente de man era ininterrumpida al Municipio de Sincelejo , desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
Al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF), a todos los docentes que hubiese n podido ascender o reclasificar en el escalafón.
de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF), a todos los docentes que hubiese n podido ascender o reclasificar en el escalafón.
El demandante dice, que participó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación.
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Solicitó su ascenso en el escalafón y mediante Resolución No. 3786 del 27 de septiembre de 2017 , se le ascendió al grado 2, nivel B, reconociendo efectos fiscales desde el 17 de julio de 2017, cuando lo correcto era reconocerlos desde el 1 º de enero de 2016; razón por la cual, presentó recurso de reposición, pero fue confirmada mediante Resolución No. 534 del 5 de febrero de 2018.
Como normas violadas3, se citan las siguientes : Constitucionales: artículos 1º, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016, y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.
En el concepto de la violación 4, señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se
2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó que el Gobierno se comprometía en un plazo de 10 días a presentar a FECODE. un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y FECODE, acordaron nuevamente
3 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 11 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 º de enero de 2016.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cum plimiento de requisitos,
2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cum plimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los resultados, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, e xpedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación).
El “curso de formación ” es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.
El Decreto N o. 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 d e enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección".
Posterior a la firma de los acuerdos s uscritos con FECODE, era claro que el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación, en la presentación del video o en la calificación de los cursos
lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación, en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N o. 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto No. 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N o. 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad del docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Por lo anterior y porque desconocía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado. Por tal motivo y como quiera que demostrase cumplir
actuación administrativa.
Por lo anterior y porque desconocía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado. Por tal motivo y como quiera que demostrase cumplir los requerimientos legales para que la entidad territo rial le reconociera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación , desde 1 º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia.
1.4.- Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincelejo 5 contestó la demanda , oponiéndose a sus pretensiones, toda vez que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a la normatividad vigente para la época de los hechos.
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Propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia del derecho reclamado por el demandante; ii) c arencia de fundamento entre lo pretendido y el argumento plasmado.
Fundamenta lo anterior, en que el demandante no aprobó la evaluación diagnóstica y por ello, tuvo que recurrir a los cursos de formación a fin de poder lograr el ascenso. El docente, radicó la certificación de la aprobación del curso de formación el día 17 de julio de 2017, por lo que era correcto, que, desde esa fecha, los actos administrativos cuestionados hubieren reconocido los efectos fiscales de la reubicación salarial.
Aclaró, que la nor matividad que pretendía el demandante le fuera
correcto, que, desde esa fecha, los actos administrativos cuestionados hubieren reconocido los efectos fiscales de la reubicación salarial.
Aclaró, que la nor matividad que pretendía el demandante le fuera aplicada, solo cobijaba a los docentes que superaron la evaluación formativa, (Articulo 2.4.1.4,5.11. Del Decreto 1075 de 2015). Beneficio por haber aprobado la evaluación formativa; más no, para los que tuvieron que recurrir a curso de formación con el propósito de solucionar falencias.
Señaló que el acuerdo entre el Ministerio de Educación y FECODE por sí mismo, no era fuente de obligación porque su naturaleza era de carácter de negociación política, no era un acto administrativo, ni una ley, como lo mal interpreta la demandante y por sí solo, no nacía a la vida jurídica.
1.5. Sentencia impugnada6.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 , negó las súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo, que los efectos fiscales de la reubicación salarial no se podían disponer desde el 1º de enero de 2016, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12., del Decreto 1757 de 2015, sino a partir de la fecha
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en que la educadora radicó la certificación de la aprobación del curso de
Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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en que la educadora radicó la certificación de la aprobación del curso de formación docente ante la respectiva autoridad nominadora, en este caso, ante el Municipio de Sincelejo, lo cual ocurrió el día 17 de julio de 2017.
Que en consecuencia, el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 3786 del 27 de septiembre de 2017, se encontraba ajustado a la norma en que debió fundarse, es decir, el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015, pues, para que procediera la aplicación de los efectos fiscales en la fecha pretendida, la parte actora debió aprobar la evaluación de carácter diagnostica formativa, circunstancia que no ocurrió.
1.6.- El recurso7.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.
Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vincula ban a la educación mediante concurso. Significaba entonces, que con la implementación del concurso, le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docen cia y FECODE, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así com o se
presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así com o se expidió el Decreto 1757 del 1 º de septiembre de 2015, por medio del cual, se reglamentó el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.
Para el año 2015, se creó la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipuló los efectos fiscales , desde la fecha en que la Secretaría de
7 Folios 116 - 122 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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Educación publicara la lista de elegibles de los participantes que aprobaron la evaluación.
El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 con la participació n de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Na cional cumpliría el acuerdo, en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron la evaluación , en la
Nacional determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron la evaluación , en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación., situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.
Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto No. 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad del docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Era un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha bía culminado satisfactoriamente y que constitu ía una sola actuación administrativa.
Por tal motivo, le asistía el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipulaba el Decreto 1751 de 2016, vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso e n elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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escalafón. Dejando la salvedad que lo que est aba en discusión no e ra el
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escalafón. Dejando la salvedad que lo que est aba en discusión no e ra el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 10 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- En proveído de 30 de julio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión.
- El Municipio de Sincelejo , presentó alegatos extemporáneamente, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto, los efectos fiscales del ascenso docente por curso de formación, se producían desde la acreditación ante la Secretaría de E ducación del Municipio, el cual, en este caso, se dio el 17 de julio de 2017.
- La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar , si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2B en el escalafón nacional , a partir del 1 º de enero de 2016 y no desde el 17 de julio de 2017 , como fue reconocido por la entidad demandada.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.
Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 19778 en su artículo 49 dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente ; luego, el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de a cuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.
Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos
Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la p rofesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
8 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
Bajo esa óptica, se observa una protección legal y constitucional a la profesión docente que procura, en aras de una mejor prestación del servicio de educación, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994General de Educación -, mediante la cual , se establecieron lineamientos
servicio de educación, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994General de Educación -, mediante la cual , se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos nivele s de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.
El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 , “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” , que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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En ejercicio de las facultade s conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 , “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” , con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:
“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”.
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se
grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niv eles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”
En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente, dijo:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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“ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado
concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educa ción o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nomb rado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a in scribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las corr espondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”
Ahora bien, es menester precisar que el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1 -2-3) del Escalafón Docente Oficial,
Ahora bien, es menester precisar que el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1 -2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A -B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto, es el grado dos (2).
La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así:
“Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00149-01 ________________________________________________
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docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalaf ón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior”.
Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente
el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo consid ere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal”.
En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos para reubicar en un nivel salarial superior o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello , quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones y ascensos se procederá e
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