🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520180015901-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520180015901-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70001-33-33-005-2018-00159-01

Demandante: Onalvis Estefen Maza Manjarres

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional / Facultad discrecional / Falta de acreditación de los vicios de nulidad-Falsa motivaciónDesviación de poder / Razones objetivas como fundamento del acto de retiro.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 00344 del 27 de noviembre de 2017, expedido por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, mediante la cual retiró del servicio activo al señor ONALVIS ESTEFEN

Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 00344 del 27 de noviembre de 2017, expedido por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, mediante la cual retiró del servicio activo al señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES, quien se encontraba en el grado de patrullero.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL proceda a reintegrar al señor patrullero ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 2 de 28

Se condene y ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un teniente de navío activo de la Armada Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro.

Se condene y ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y labora les inherentes a su

POLICIA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y labora les inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando vuelva a ser efectivamente r eintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo discrecional.

Se condene y ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL que una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo, la Policía Nacional se ordene el ascenso del señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES al grado inmediatamente superior.

Se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral existente con el señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES.

Se reconozca al actor todas las sumas de dinero que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, laboratorios para él y su núcleo familiar que se encon traban afiliados a la institución policial.

A título de compensación e indemnización por la angustia y pesar por la reparación del daño moral, material, ético social y profesional, se le reconozca pagar el equivalente a 300 SMLMV.

Se dé cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento

reconozca pagar el equivalente a 300 SMLMV.

Se dé cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene al pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, conforme a los artículos 392 al 395 del C.P.C. y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 3 de 28

El demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 2013, obteniendo el grado de patrullero mediante Resolución No. 00007 del 14 de junio de 2013.

Por haber cumplido todos los requisitos legales, académicos y tener idoneidad profesional durante el proceso de formación policial, fue nombrado y propuesto al escalafón de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero.

En su trayectoria, nunca fue sancionado disciplinariamente.

Durante los meses de enero a diciembre de 2017 , presenta sen das anotaciones o registros positivos que predominan sobre los llamados de atención que en nada interfirieron en su desempeño como policía.

En ese período, se registraron 15 anotaciones con afectación al servicio contrarrestando con el número de registro s positivos (más de 90) que predominan en su hoja de vida y por lo tanto, su desempeño es superior.

En ese período, se registraron 15 anotaciones con afectación al servicio contrarrestando con el número de registro s positivos (más de 90) que predominan en su hoja de vida y por lo tanto, su desempeño es superior.

En solo un día le plasman tres registros, lo que demuestra la idea de llenarlo de anotaciones negativas; pero teniendo en su registro más anotaciones positivas que negativas.

Durante los años 2015, 2016 y 2017, fue calificado en su desempeño laboral en el grado uno o rango superior , logrando las metas trazadas y cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas, no siendo sancionado disciplinariamente ni penalmente en dichos períodos hasta la fecha de su retiro , al punto que, recibió una condecoración mediante Resolución 06232 del 2016.

Como normas violadas se citaron l os artículos 1,2,4,6,13, 15,16, 25, 29, 123, 218, 220, 228, 229 de la Constitución Política de, Colombia; Ley 1437 del 2011, artículo 44; Decreto 1791 del 2000 , artículo 55 numeral 6 y artículo 62; Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 3,4,20,21,22, 33,35, 40 y 42 numeral 5.

En el concepto de la violación se expone que los actos administrativos acusados quebrantan las disposiciones normativas anteriormente señaladas, por cuanto fueron expedidos con desviación del poder, falsa motivación y violación al debido proceso, en tanto que la Policía Nacional, solo se limita a decir v plasmar como sustento del retiro 18 registros

señaladas, por cuanto fueron expedidos con desviación del poder, falsa motivación y violación al debido proceso, en tanto que la Policía Nacional, solo se limita a decir v plasmar como sustento del retiro 18 registros negativos en el per íodo que antecede al retiro, varios de los cuales son repetitivos y efectuados en una misma semana, tal como se plasmó en el acápite de los hechos, olvidando por completo las sendas anotaciones o registros positivos que dan muestras del compromiso del actor con suNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 4 de 28

trabajo y en pro de la ciudadanía , a tal punto que fue felicitado por sus superiores como personaje del mes.

La facultad discrecional que se confiere en las disp osiciones acusadas encuentran una justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración comportamiento y conducta de funcionarios de la fuerza público, que en un momento determinado y por causales objetivas pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del se rvicio público y, por ende , del interés general, sin embargo, en el caso particular se aplicó la norma con un claro abuso de poder y falsa motivación.

1.2. Contestación de la demanda.

El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dio respuesta en término a la demanda, señalando que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones.

Como argumentos de defensa, señala que, el patrullero MAZA MANJARRES ONALVIS ESTEFEN, quien se encontraba dentro de la patrulla

las pretensiones.

Como argumentos de defensa, señala que, el patrullero MAZA MANJARRES ONALVIS ESTEFEN, quien se encontraba dentro de la patrulla de vigilancia, durante la semana 43 del año 2017, obtuvo un desempeño policial operativo DEFICIENTE . Ello, teniendo en cuenta las anotaciones negativas en materia de operatividad, de acuerdo a las metas fijadas por el Gobierno Nacional y direccionadas por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Región Número 8 de la Policía del Departamento de Sucre.

En sus logros se reflejan que, de 12 ítems concertados y evaluados para dicho período, 5 están por debajo de los porcentajes fijados, y muestran un desempeño final de DEFICIENTE. Además de los llamados de atención que existían.

Frente a los registros por baja operatividad , el actor no presentó reclamación alguna, mostrando la conformidad con los mismos.

Conforme a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 28 de abril de 2023 , resolvió negar las súplicas de la demanda.

Argumentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 5 de 28

“Revisado el acto acusado, se tiene que la fundamentación de la Junta de Evaluación y Clasificación para avalar el retiro del actor, descrita en

Página 5 de 28

“Revisado el acto acusado, se tiene que la fundamentación de la Junta de Evaluación y Clasificación para avalar el retiro del actor, descrita en la Resolución 00344 del 27 de noviembre de 2017, hacen una descripción de los compromisos que adquirió el demandante en el cumplimiento de las funciones, entre evaluador y evaluado, de acuerdo a las metas fijadas por el Gobierno Nacional y direccionadas por la Dirección Gener al de la Policía Nacional a través de la región Número 8 de Policía al Departamento de Sucre, observando que en la semana 16 que de doce (12) ítems concertados y evaluables para dicho periodo los mismos doce estaban por debajo de los porcentajes fijados mu estran un desempeño DEFICIENTE, en la semana 17 obtuvo 9 porcentajes fijados con desempeño DEFICIENTE, en la semana 24 obtuvo de 14 ítems concertados los 14 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 25 y 26 obtuvo de 15 ítems concertados los 15 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en el mes de junio que de doce (12) ítems concertados y evaluables para dicho periodo los mismos doce estaban por debajo de los porcentajes fijados muestran un desempeño DEFICIENTE, en la semana 30 de 13 ítems concertado s los 13 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 31 de 12 ítems concertados 11 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 32 de 12 ítems concertados 10 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 35 y en la semana 36 de doce (1 2) ítems concertados y evaluables para dicho

debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 32 de 12 ítems concertados 10 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 35 y en la semana 36 de doce (1 2) ítems concertados y evaluables para dicho periodo los mismos doce estaban por debajo de los porcentajes fijados muestran un desempeño DEFICIENTE, en la semana 37 de 12 ítems concertados 11 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE, en la semana 38 de doce ( 12) ítems concertados y evaluables para dicho periodo los mismos doce estaban por debajo de los porcentajes fijados muestran un desempeño DEFICIENTE, en la semana 43 de 12 ítems concertados 5 fueron por debajo puntaje DEFICIENTE; deja la acotación que de los registros citados fue notificado el señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES, sin presentar objeción alguna.

Que a juicio de la Junta de Evaluación y clasificación afectan determinantemente en la prestación del servicio de policía, la pérdida de confianza, así como el detrimento de la imagen institucional. (…)

En ese sentido, observa el despacho que el acto administrativo a través del cual se adoptó la decisión de retirar del servicio activo al actor, obedece a la facultad discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía Nacional que está contenida en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y 4º de la Ley 857 del 2003, citados en la parte normativa de los considerandos.

Referente a ello, el acto acusado se basó en razones objetivas, pues, resultan ser comprobables, las anotaciones negativas en la hoja de vida

de los considerandos.

Referente a ello, el acto acusado se basó en razones objetivas, pues, resultan ser comprobables, las anotaciones negativas en la hoja de vida del actor, frente a las cuales no interpuso recurso el señor ONALVIS

ESTEFEN MAZA.

Debe acotarse, que del acto de retiro se presume su legalidad, correspondiéndole a la parte demandante, demostrar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el retiro no obedeció a razones válidas, para desvirtuar la presun ción de legalidad; resulta entonces, que la actividad probatoria del demandante en ese sentido, no fue asertiva, al proceso no se allegaron las pruebas que demostraran la desviación de poder, lo cual basa en que el demandante, señor ONALVIS ESTEFEN permane ció con una calificación SUPERIOR, más de las pruebas documentales que se allegaron se observa que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, atendiendo a que existían anotaciones negativas en el extracto de la hoja de vida en el año anterior al retiro, guardando razonabilidad y proporcional a los hechos que leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 6 de 28

dieron origen; tales razones además fueron expuestas en el acto de retiro, por las que el demandante tuvo la oportunidad de conocerlas, y desplegar, toda la actividad probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad.

Así las cosas, revisando las pruebas presentadas para desvirtuar la presunción de legalidad la decisión de retiro, se observa, que no logran

desplegar, toda la actividad probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad.

Así las cosas, revisando las pruebas presentadas para desvirtuar la presunción de legalidad la decisión de retiro, se observa, que no logran enervar las razones por las que fue retirado, así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda”.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, la apeló, reiterando en integridad los argumentos expuestos en el libelo introductorio, desarrollando nuevamente los cargos de violación de fa lsa motivación y desviación del poder.

Al punto, agrega que, en el ACTA 375/SUBCO -GUTAH 2.25 y Resolución No. 00344 del 27 de noviembre de 2017, no se asoma a los parámetros que las mismas normas y la sentencias de las altas cortes han plasmado en sus pronunciamientos, pues si se observa el acta, en la cual se propone el retiro , solo se limita a decir y plasmar como sustento del retiro DIECIOCHO (18) registros NEGATIVOS EN EL PER ÍODO QUE ANTECEDE AL RETIRO, varios de los cuales son repetitivos y efectua dos en una misma semana.

Afirmó que l a institución castrense olvida por completo las sendas anotaciones o registros positivos que dan muestras del compromiso del actor con su trabajo y en pro de la ciudadanía . S u desempeño fue calificado en el RANGO SUPERIOR o LISTA UNO, el cual lo hacía merecedor de estímulos y no de retiro, tal como lo señala el artículo 42, numeral 5

actor con su trabajo y en pro de la ciudadanía . S u desempeño fue calificado en el RANGO SUPERIOR o LISTA UNO, el cual lo hacía merecedor de estímulos y no de retiro, tal como lo señala el artículo 42, numeral 5 del decreto 1800 de 2000, lo cual se puede probar con la certificación de desempeño laboral de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Sucre, por los períodos 2015, 2016 y 2017.

En los anteriores términos sustenta su recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 2024 , en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales.

Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la Policía Nacional , solicitando en su escrito de alegatos se confirme la sentencia de primera instancia, porque el patrullero MAZA MANJARRES ONALVIS ESTEFEN,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 7 de 28

quebrantó con su falta de compromiso y actos de ineficiencia la responsabilidad policial, al no pres tar un servicio de vigilancia policía óptimo y efectivo, ante una comunidad ansiosa de convivir en paz, armonía y desde luego alejada de todo riesgo delictivo que amenace su convivencia entre sus semejantes.

responsabilidad policial, al no pres tar un servicio de vigilancia policía óptimo y efectivo, ante una comunidad ansiosa de convivir en paz, armonía y desde luego alejada de todo riesgo delictivo que amenace su convivencia entre sus semejantes.

Respecto de los registros de anotaciones negativas, el patrullero MAZA MANJARRES ONALVIS ESTEFEN, fue notificado sin presentar objeción o reclamación alguna en los términos del Artículo 52 del Decreto Ley 1800 de 2000 y la Resolución 04089 del 11 de septiembre 2015, lo cual indica la conformidad con los mismos.

De acuerdo a lo aquí citado el patrullero MAZA MANJARRES ONALVIS ESTEFEN, dentro del desarrollo de sus funciones se comprometió a seguir una serie de pautas generales, las cuales se encuentran asociadas con la eficacia en la prestación del servicio policial, el respeto a los reglamentos institucionales y sobre todo la observancia de la normatividad general, lo cual contribuye sin lugar a dudas al fortalecimiento de la Seguridad y Convivencia.

Indicó entonces que, las actitudes reiteradas relacionadas con su comportamiento personal y respeto a la doctrina institucional y las formas que son propias de un cuerpo armado y jerarquizado, de acuerdo a las anotaciones relacionadas y el hecho de no aportar operativamente y no diseñar estrategias, ni hacer sugerencias para fortalecer los resultados operativos y propender por la disminución de los índices de criminalidad y el fortalecimiento de acercamiento a la comunidad, se concluye, que el funcionario evaluado en su trayectoria inst itucional, sus resultados son DEFICIENTES, a pesar de los constantes llamados de atención y reconvenciones.

y el fortalecimiento de acercamiento a la comunidad, se concluye, que el funcionario evaluado en su trayectoria inst itucional, sus resultados son DEFICIENTES, a pesar de los constantes llamados de atención y reconvenciones.

La parte demandante no alegó en segunda instancia y el delegado del Ministerio Público no conceptuó.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

El tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. El acto administrativo demandado.

Se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00344 del 27 de noviembre de 2017, expedida por el Comandante deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 8 de 28

Policía Sucre, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES , en ejercicio de la facultad discrecional.

3.3. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Tribunal, establecer si están probados los cargos de nulidad endilgados por la parte actora en contra de la Resolución No. 00344 del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispuso en ejercicio de la facultad discrecional el retiro del servicio activo del señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES como miembro de la Policía Nacional.

la cual se dispuso en ejercicio de la facultad discrecional el retiro del servicio activo del señor ONALVIS ESTEFEN MAZA MANJARRES como miembro de la Policía Nacional.

3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para este Tribunal, la parte accionante no logró demostrar los deprecados vicios de nulidad en el acto administrativo atacado; razón por la cual, será confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4.1. Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la Fuerza Pública. Regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación.

El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al actor, fue expedido por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, en uso de las facultad es discrecionales que le confieren los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en las cuales se dispone:

Decreto Ley 1791 de 2000:

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 9 de 28

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 9 de 28

6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes.

Artículo 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del se rvicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”

Es claro entonces, que la normatividad en que se fundamenta la entidad demandada para expedir el acto acusado, consagra una causal especial de retiro de la institución, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los servidores de la Policía Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.

En este sentido, tales normas no exigen que para el ejercicio de dicha

Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.

En este sentido, tales normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deban realizarse los pasos propios de un proceso disciplinario, penal y/o de otra índole, pues la potestad discrecional comprende razones distintas de las de naturaleza disciplinaria y penal, en razón a que lo que se persigue con el ejercic io discrecional, de conformidad con el ordenamiento referido, no es la penalización de unas faltas, por lo cual no es requisito el que se haya probado una conducta irregular.

Así lo reconoció la Corte constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4o de la Ley 857 de 20031, en los siguientes términos:

“(...) no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador para establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral.

Las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues co mo lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.

Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de

disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado.

Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como co nclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función.

1 Referencia: expediente D-5979, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000”, y el artículo 104 del Decreto-ley 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2018-00159-01

Página 10 de 28

Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen un derecho adquirido so bre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal.”

Cabe recordar que la facultad discrecional aducida por la administración como “razones del servicio” que separa del cargo a oficiales, suboficiales y personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y uniformados

Cabe recordar que la facultad discrecional aducida por la administración como “razones del servicio” que separa del cargo a oficiales, suboficiales y personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y uniformados de las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro q ue garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.

En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos (motivos , razones o sustentos) que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen y en fin, en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.

Ahora bien, no obstante, la consagración legal de la causa de retiro fundada en la facultad discrecional, no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, exige en todo caso que tal potestad deba desarrollarse en forma adecuada a los fin es de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Dispone el artículo en cita:

“ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional,

Dispone el artículo en cita:

“ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”2

En Sentencia C-595 de 1995, La H. Corte Constitucional, al referirse a la discrecionalidad expresó:

“El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala:

"En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa"

Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la

2 Norma que guarda correspondencia con lo que se señalaba en el artículo 36 del extinto C. C. A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 7

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...