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TA SUC - 70001333300520180018201-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520180018201-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00182-01 Demandante: FABIO FRANCISCO ROJAS DUARTE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN ADMINISTRATIVA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 2. ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones: El señor FABIO FRANCISCO ROJAS DUARTE, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0571 de 12 de septiembre de 2016, 0743 de 23 de noviembre de 2016 y 0662 del 25 de septiembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se declare que NO está obligado a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las anteriores resoluciones o que se ordene la devolución debidamente, indexada de los dineros que hubiere cancelado a través de consignación en la cuenta Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE). 2.2.- Hechos: La Superintendencia de Subsidio Familiar practicó una visita especial a la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE, los días 25 a 28 de febrero y 1º a 6 de marzo del año 2014, en la que encontró presuntas irregularidades en la elaboración del presupuesto de gastos para la vigencia del año 2014 por parte del Doctor Fabio Francisco Rojas Duarte. Como resultado de dicha visita, se formuló el pliego de cargos No. 023 de 2015, por presunto incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, artículo 190, toda vez, que se evidenció que el presupuesto no cumple con los parámetros legales, ya que no se realizaron las apropiaciones de la Ley 115 y se excedió el 8% autorizado para los gastos de administración. Así mismo, por presunto incumplimiento de los deberes y funciones que el manual interno de COMFASUCRE le asigna, en la medida que no cumplió con la función de elaborar el presupuesto y hacer seguimiento a la ejecución presupuestal en los términos legales, ya que no se hizo en la forma debida. El 1º de diciembre de 2015, el señor Rojas Duarte presentó descargos

asigna, en la medida que no cumplió con la función de elaborar el presupuesto y hacer seguimiento a la ejecución presupuestal en los términos legales, ya que no se hizo en la forma debida. El 1º de diciembre de 2015, el señor Rojas Duarte presentó descargos en el que demostró que no incumplió lo establecido en la Ley 115 de 1994, artículo 190, toda vez, que el rubro contable correspondiente al fondo de recursos con destinación a los programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada, no había sido creado por el Consejo Directivo de COMFASUCRE con anterioridad a los hechos investigados, por lo que era imposible estimar las aludidas provisiones de Ley, por un lado y por el otro, que la ejecución de los gastos de administración no eran su responsabilidad, al ser esta una función propia delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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ordenador del gasto, el Director Administrativo de la Corporación. Mediante Resolución No. 0571 de 2016, el Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y las Medidas Especiales de la Superintendencia del Subsidio Familiar, impuso sanción de multa a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC, que haya constituido la Caja de Compensación Familiar de Sucre COMFASUCRE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 789 de 2002. La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición y apelación, mediante Resoluciones Nos. 0743 del 23 de noviembre de 2016 y 0662 del 25 de septiembre de 2017, respectivamente. Dice el demandante, que a la fecha de notificación de la Resolución No. 0662 del 25 de septiembre de 2017, había perdido la capacidad sancionatoria, toda vez, que, dicha notificación se dio cumplido el término de un (1) año, establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como límite para resolver. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas, se citan las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 50, 52 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 190 de la Ley 115 de 1994 - Artículo 54 de la Ley 21 de 1982 - Decreto 1902 de 1994 - Resolución 537 de 2009 de la Superintendencia de Subsidio Familiar. - Circular Externa 23 de 2013 de la Superintendencia de Subsidio Familiar. En el concepto de violación, se afirma que la Resolución No. 0662 del 25 de septiembre de 2017, está viciada de nulidad al haberse configurado la causal de expedición del acto administrativo sin competencia dispuesta en los artículos 137 y 138 de la

Familiar. En el concepto de violación, se afirma que la Resolución No. 0662 del 25 de septiembre de 2017, está viciada de nulidad al haberse configurado la causal de expedición del acto administrativo sin competencia dispuesta en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, pues, debió ser notificada dentro del término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437; en ese sentido, operó el silencio administrativo positivo que implica que los recursos son fallados a favor del recurrente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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Indica, que en el expediente 23 de 2015 no obra prueba que evidencie que hubiera ocurrido un evento de fuerza mayor o caso fortuito calificado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como excepcional, que justificara algún hecho en que hubiere incurrido la Superintendencia de Subsidio Familiar, de tipo natural o similar, que la hubiera imposibilitado totalmente para resolver el recurso dentro del término de un año. De otro lado, expone que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, toda vez, que se le pretendió atribuir una responsabilidad en un presunto incumplimiento normativo como resultado de la ejecución de funciones que no estaban asignadas a su cargo. Resalta, que “en el texto descriptivo del hallazgo correspondiente al PRESUPUESTO, en el pliego de cargos no se evidenció ninguna especificación clara y expresa de la situación de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de investigación, haciendo solamente la indicación de que “La entidad presentó el presupuesto para la vigencia del 2014…”, expresión de la que parten las inferencias incluidas en el cargo endilgado, por lo que se deduce lógicamente que el motivo de cuestionamiento que generó la acusación, se basó única y exclusivamente en el presupuesto estimado, y puesto a consideración a aprobación del Consejo Directivo de la Corporación…”. Respecto del presunto incumplimiento de los deberes y funciones que el manual de funciones interno de COMFASUCRE le asigna, indica, que durante la investigación se demostró que desde que le fue designada esa responsabilidad en el año 2009, realizó la preparación del presupuesto para los años 2010, 2011, 2012 y 2013,

con base en la ejecución de cada uno de los años inmediatamente anteriores, pronosticando los ingresos y los egresos en cada uno de los rubros correspondientes, sin recibir comentarios sobre incumplimientos o gestiones indebidas en sus funciones para cada uno de esos años, de conformidad con las funciones designadas por el Consejo Directivo en sesión del 28 de septiembre de 2007, mediante acta No. 488, para el cargo de jefe División de Planeación. Sostiene, que cumplió cabalmente las funciones asignadas al cargo que desempeñaba, especialmente en lo relacionado con la preparación del presupuesto de ingresos y egresos de COMFASUCRE y el respectivo seguimiento a la ejecuciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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presupuestal, dejando claro que las funciones siempre se limitaron a las actividades de control y seguimiento, pero que las de ejecución no eran de su resorte, en razón a que el responsable de efectuar los gastos de la Caja es el Director Administrativo, conforme lo indica el artículo 55 de la Ley 21 de 1982. 2.4. Contestación de la demanda. La Superintendencia de Subsidio Familiar, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que se ciñó a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, garantizando el debido proceso y el ejercicio de su competencia. Expone, que el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 señalaba que, salvo disposición legal en contrario, la facultad que tenían las autoridades administrativas para imponer sanciones caducaba a los tres años de producido el acto que las ocasionaba. Se entendía entonces, que el acto administrativo debía producirse y además notificarse dentro de ese mismo término, so pena de perder competencia para imponer la sanción, término dentro del cual, se incluía la resolución de los recursos presentados contra la sanción impuesta y la notificación de estos. Sin embargo, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 señala que el acto administrativo que debe ser expedido y notificado dentro de los tres (3) años que tiene la autoridad administrativa para imponer la sanción sin que caduque la facultad para ello, es aquel mediante el cual se impone la sanción. Que toda vez que la Resolución 0571 del 12 de septiembre de 2016 fue notificada a los sancionados antes de tres (3) años de ocurrencia

de los hechos, en particular al señor Fabio Rojas Duarte el 21 de septiembre de 2016, no ofrece dificultad establecer que la entidad cumplió con los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y no hubo caducidad de la facultad sancionatoria. Así mismo, anota que, cuando el citado artículo 52 prevé que se decidan los recursos dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, no está exigiendo que sean notificados dentro de ese mismo término; está es exigiendo es la existencia del acto administrativo y su vocación de eficacia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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Que, en este caso, el recurso de reposición fue resuelto dentro de los dos meses siguientes a su presentación (6 de octubre de 2016), con la expedición de la Resolución 0743 del 23 de noviembre de 2016; y el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 0662 del 25 de septiembre de 2017 y notificada electrónicamente a los sancionados los días 25 y 27 del mismo mes y año. Aunado, señala, que al demandante “no se le pidió lo imposible, simplemente el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias y de la Resolución 537 de 2009 - Plan Único de Cuentas PUC, expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar y que necesariamente debía conocer en cumplimiento de sus funciones como Jefe de Planeación de la Caja de Compensación Familiar de Sucre COMFASUCRE. Y fue precisamente porque se demostró el incumplimiento de normas que regulan el Sistema del Subsidio Familiar, las cuales son especiales y de obligatorio cumplimiento, por lo que se le impuso y mantuvo la sanción pecuniaria al señor Fabio Francisco Rojas Duarte”. 2.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, declara la nulidad de los actos acusados, indicando que en virtud de la pérdida de competencia temporal de la demandada para resolver el recurso de apelación, el mismo se entiende decidido a favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho, declara que el demandante no está obligado a pagar la sanción que le fue impuesta y en el evento en que ya se hubiere pagado la multa, habrá que devolvérsele, debidamente indexada. Fundamenta el A-quo: “Así contando desde la fecha de interposición del recurso 6 de octubre de

a pagar la sanción que le fue impuesta y en el evento en que ya se hubiere pagado la multa, habrá que devolvérsele, debidamente indexada. Fundamenta el A-quo: “Así contando desde la fecha de interposición del recurso 6 de octubre de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR contaba con un año para decidir el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, so pena de que operara el silencio positivo, tal como lo propone el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2017; no obstante, la notificación por AVISO fue recibida el día 9 de octubre de 2017, según certificación de fecha 17 de octubre de 2017 y tal como consta en el oficio en que se notificó por aviso, luego de haber transcurrido un lapso de 3 días, de vencido el plazo para resolver el mismo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial atrás visto, la demandada debía resolver el recurso dentro del año siguiente a su debida interposición y notificarlo dentro de dicho término, so pena de perder competencia para ello, así las cosas a pesar de resolver el recurso dentro del año siguiente a su interposición, no lo notificó dentro de dicho término, por tanto su notificación por aviso se hizo de forma extemporánea, por lo tanto, la demandada debió reconocer los efectos del silencio positivo al demandante. En consecuencia, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto que las resoluciones atacadas fueron expedidas sin competencia temporal para ello, por no haberlos notificado dentro del año siguiente a su interposición, además que observa el despacho que antes de enviarse el aviso no se envió la citación de que trata el art. 68 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación personal de la resolución 0662 de 2017, acudiendo directamente la entidad demandada a la notificación por aviso sin intentar primero la notificación personal del acto administrativo, por tanto, al darse los presupuestos del silencio administrativo positivo, según la norma reseñada en la parte motiva, se reconocerá que los recursos interpuestos por la accionante fueron resueltos a su favor, aun cuando se aclara que la parte demandante no adelantó el procedimiento para la declaratoria del silencio positivo, no obstante, se tiene que sí existió una pérdida de la facultad sancionatoria, por lo que se configuró la causad de nulidad alegada…” 2.6. Recurso de apelación. La entidad demandada recurrió

la anterior decisión, para que fuera revocada, argumentado que se basa en una sentencia emitida el 26 de febrero de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, providencia que es impertinente para el presente caso, por cuanto resolvió un proceso iniciado en el año 2010, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011; dicha providencia fue expedida por la sección que conoce asuntos tributarios y analizó lo ocurrido por la no decisión oportuna de un recurso de reconsideración y no respecto de uno de apelación. El A-quo sostiene, que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 otorga a las autoridades el plazo de un año para decidir los recursos y notificar lo decidido, so pena de producirse el silencio administrativo positivo; argumentación que es alejada del texto legal, que diferencia claramente que: i) el acto sancionatorio inicial debe ser expedido y notificado dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de la conducta investigada, y ii) el acto que resuelve los recursos, que debe ser expedido a más tardar dentro de un (1) año a partir de la interposición de los medios de impugnación. 1 Expediente radicado No. 76001-23-31-000-2010-00079-01 (19219).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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Señala, que es clara la diferencia establecida en la Ley, por lo que es alejado lo sostenido por el A-quo, respecto a que el acto que resuelve los recursos debe ser notificado antes del vencimiento del año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Tan clara es la distinción entre las dos situaciones, que el mismo Consejo de Estado ha sostenido que el primer evento se refiere al “acto principal o primigenio sancionatorio” y el segundo se contrae a un acto secundario o subsiguiente o derivado, respecto del cual no opera la exigencia de la notificación, bastando al efecto la expedición. Resultando así que la primera parte de la norma exige que la resolución sancionatoria, sea expedida y notificada, más la segunda parte solo utiliza la expresión que se refiere a la decisión del recurso, sin reiterar lo atinente a la notificación de lo decidido. Que siendo así las cosas, al tener en cuenta que la interposición de los recursos se produjo el 6 de octubre de 2016 y la Resolución 0662 que resolvió la apelación se emitió el 25 de septiembre de 2017, resulta viable sostener que no se produjo la pérdida de competencia que, equivocadamente se ha estimado probada como causal de nulidad. 2.7. Trámite en la segunda instancia. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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3.2. Problema jurídico. Con las limitaciones propias de esta instancia, el problema jurídico a resolver es: ¿La Superintendencia de Subsidio Familiar al notificar el recurso de apelación interpuesto contra el acto que impuso la sanción, trascurrido más de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, configuró la pérdida de competencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político, el derecho administrativo propiamente dicho y el disciplinario o correctivo de la función pública. Bajo esta perspectiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora de la administración se distingue de las demás especies del derecho sancionador, pues, la potestad sancionadora se traduce básicamente en la facultad de la administración de imponer: i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas, en las que incurren los servidores públicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad están habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y ii) sanciones correctivas, que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto. Ahora bien, a la Superintendencia del Subsidio Familiar le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y

que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto. Ahora bien, a la Superintendencia del Subsidio Familiar le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada (artículo 77 del Decreto 341 de 1998). Y el artículo 15 de la Ley 25 de 1981, refiere a la facultad que tiene el Superintendente de Subsidio Familiar para imponer multas, decretar la suspensiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad o la intervención administrativa de la misma. 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, está demostrado que la Superintendencia del Subsidio Familiar sancionó a la parte actora mediante la Resolución No. 0571 del 12 de septiembre de 20162 e impuso sanción al señor Fabio Francisco Rojas Duarte, quien ejercía el cargo de Jefe de Planeación de COMFASUCRE, con multa por la suma de $4.596.366.oo, por la violación a las normas que rigen el Sistema del Subsidio Familiar. La parte actora, en forma debida y oportuna interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que impuso la sanción, a través de escrito radicado el día 6 de octubre de 20163. La anterior decisión fue confirmada mediante Resoluciones Nos. 0743 del 23 de noviembre de 20164 y 0662 del 25 de septiembre de 20175, respectivamente. La citada resolución 0662 del 25 de septiembre de 2017, fue notificada al señor Fabio Francisco Rojas Duarte, a través de su apoderada el día 9 de octubre de 20176. Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento, se considera que por imperativo legal los recursos debían ser decididos y notificados el día 9 de octubre de 2017, para que los actos administrativos fueran eficaces y produjeran efectos frente al demandante y frente a terceros y fueran oponibles en atención al principio de legalidad y debido proceso administrativo. En efecto, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el

la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el 2 Expediente administrativo - páginas 249 – 327 carpeta 6 3 Expediente administrativo - páginas 20 - 53 carpeta 7 4 Expediente administrativo - páginas 56 - 79 carpeta 7 5 Expediente administrativo - páginas 112 - 136 carpeta 7 6 Expediente administrativo - página 137 carpeta 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”. /…/ A su vez, los artículos 85 y 87 ibídem, disponen: “ARTÍCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. /…/ “ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: /…/ 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” Sobre tales normativas, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, indicó7: “30. Para esta Sala la nueva normativa, a diferencia de lo que disponía el Decreto núm. 01 de 1984, dejó claro varios aspectos: i) que el acto de la administración, por medio

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, indicó7: “30. Para esta Sala la nueva normativa, a diferencia de lo que disponía el Decreto núm. 01 de 1984, dejó claro varios aspectos: i) que el acto de la administración, por medio del cual se impone una sanción, es totalmente independiente de la actuación posterior; es decir, de los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa; ii) que los recursos administrativos, para su resolución, quedaron limitados en el tiempo; esto es, las autoridades están obligadas a resolver los recursos en el plazo máximo de un año; iii) vencido el plazo citado supra sin que 7 Sentencia del 26 de mayo de 2022. Radicación: 680012333000201601355 01. Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander). Demandados: Nación - Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, regional Santander. C.P..: Hernando Sánchez Sánchez. Asunto: Caducidad de la facultad sancionatoria - Los recursos en la actuación administrativa se deben decidir y notificar dentro del año siguiente a su interposición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01

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el recurso se haya decidido, la autoridad, de pleno derecho, pierde competencia para emitir un pronunciamiento; y, iv) materializado el vencimiento del término de un año surge para el administrado el derecho a que el recurso que interpuso se resolvió de manera positiva; ahora bien, tratándose el artículo 52 de la regla general en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, debe entenderse que únicamente será aplicable a aquellos procedimientos sancionatorios que no estén reglamentados de manera especial en otra ley. /…/ 39. Esta Sala, atendiendo la reglamentación establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y los pronunciamientos jurisprudenciales uniformes que en relación con el efecto que tiene la configuración del silencio administrativo positivo sobre la competencia de las autoridades para pronunciarse expresamente sobre un determinado asunto, que no es otro que la pérdida de esa competencia; considera que siempre que las autoridades administrativas, decidan o notifiquen el acto, por medio del cual resuelven los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa, por fuera del plazo de un año establecido en la disposición citada supra, se materializará en dicho acto el vicio de pérdida de competencia que, sin atención a que se haya o no protocolizado el silencio administrativo positivo, conllevará a la nulidad del acto demandado; lo anterior, salvo que en el ordenamiento jurídico se hayan previsto de manera especial plazos y efectos distintos a los que de manera general, para asuntos sancionatorios, regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado fiera de texto) Conforme la Alta Corporación, la autoridad está obligada a decidir los recursos en el término de UN (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, plazo dentro del cual, debe incluirse la notificación de lo resuelto respecto del recurso, pues,

fiera de texto) Conforme la Alta Corporación, la autoridad está obligada a decidir los recursos en el término de UN (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, plazo dentro del cual, debe incluirse la notificación de lo resuelto respecto del recurso, pues, el incumplimiento de dicho plazo da lugar a la pérdida de competencia. En ese orden de ideas y conforme las pruebas aportadas en el presente asunto, el recurso de apelación que se resolvió mediante Resolución No. 0662 del 25 de septiembre de 2017, se notificó extemporáneamente al señor Fabio Francisco Rojas Duarte, a través de su apoderada el día 9 de octubre de 20178; es decir, aunque si bien el acto se emitió antes de que finalizara el plazo de un año establecido en el artículo 52 del CPACA, lo cierto es que aquel no produjo efectos jurídicos, en tanto, que al haberse notificado por fuera de ese término, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

8 Expediente administrativo - página 137 carpeta 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00182-01 Página 13 de 14 La anterior circunstancia, conllevó a la pérdida de su competencia; vicio que, conlleva a la nulidad de los actos administrativos acusados en los términos que expuso el A-quo. En ese orden, esta Sala de Decisión, confirmará la sentencia de primera instancia. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado. TERCERO: RECONOCER personería al Doctor Andrés Mauricio Neira Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.501.

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