TA SUC - 70001333300520180021301-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180021301-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-005-2018-00213-01
Demandante: Sandra María Castro Julio
Demandado: Departamento de Sucre y CNSC1
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución N o. 5392 del 12 septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual decidió ascender o reubicar a la demandante en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. Igualmente, el acto ficto que se originó por la falta de respuesta de la CNSC, frente al recurso de apelación presentado el 9 de octubre de 2017.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento
Igualmente, el acto ficto que se originó por la falta de respuesta de la CNSC, frente al recurso de apelación presentado el 9 de octubre de 2017.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene al en te demandado reconocer y pagar el ascenso y el porcentaje salarial correspondiente al grado 2 B del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero de 2016. Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho.
1 Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 2
Como fundamentos fácticos, la actora en su demanda afirmó que:
Ha prestado los servicios como docente de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
Que al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conform idad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Gobierno Nacional y Fecode, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a tofos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.
Que particip ó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación.
diagnóstica formativa a tofos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón.
Que particip ó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación.
Solicitó su ascenso en el escalafón y se le ascendió al grado 2 B, reconociendo efectos fiscales desde el 21 de julio de 2017, cuando lo correcto es reconocerlos desde el 1 de enero de 2016.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló como infringidas las siguientes normas : Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016, y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF.
En el concepto de la violación, señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.
En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó que, el Gobierno se comprometía en un plaza de 10 días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.
de 10 días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.
El 17 de agosto de 201 6, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y Fecode, acordaron nuevamente que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8. adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eranNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 3
las etapas del proceso de evaluación con carácter diagn óstica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los resultados, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos administ rativos de ascenso y reubicación).
El "curso de formación" es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 201 6, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.
numeral 7 del acta del 17 de agosto de 201 6, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad.
El Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 de enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección."
Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, es claro que el Gobierno Nacional, determin ó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación.
El art ículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.
Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se
Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pacto con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad del docente para adquirir un mejor escala fón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Por lo anterior y porque desconoce el expreso mandato de las mencionadas normas , el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado. Por tal motivo, como quiera que demostró cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial le reconozca y pague el retroactivo por ascenso o reubicación desde 1 de enero de 2016. Debe ordenase así en la respectiva sentencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 4
1.2. Contestación de la demanda. .-La Comisión Nacional del Servicio Civil. Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Refiere que al acto administrativo no está incurso en ninguna causal de anulación, fue proferido en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias y con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a su situación jurídica y, por ende, los cargos de nulidad deberán ser desestimados. Que es clara la legalidad del acto acusado y su aplicabilidad está ajustada
reglamentarias y con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a su situación jurídica y, por ende, los cargos de nulidad deberán ser desestimados. Que es clara la legalidad del acto acusado y su aplicabilidad está ajustada a derecho, conforme al artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1757 de 2015, destacando que los efectos fiscales deben tenerse en cuenta en la fecha en que los actores radicaron la certificación de aprobación del curso de formación.
Formuló las excepciones de inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos d emandados; culpa exclusiva de la parte demandante; buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; cumplimiento de un deber legal; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa; falta de leg itimación en la causa por pasiva e incumplimiento de la carga probatoria. .-El Departamento de Sucre. Contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos legales. Señaló, respecto al caso en particular, que la demandante no logró aprobar la evaluación diagnóstica formativa, razón por la que se le permitió realizar cursos de formación de conformidad con el decreto 1757 de 2015, por lo tanto, la fecha en que radico la aprobación de dicho curso, es la fecha en la que se comienza a reconocer los efectos fiscales de su ascenso, por lo que la entidad demandada considera que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Propuso las excepciones de; ineptitud de la demanda, falta de legitimación
es la fecha en la que se comienza a reconocer los efectos fiscales de su ascenso, por lo que la entidad demandada considera que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Propuso las excepciones de; ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo de causalidad por parte de la Gobernación de Sucre y la genérica. 1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019 , negando las súplicas de la demanda y condenando en costas al demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 5
El a quo fundamenta su decisión, señalando que, en el caso particular no se logro desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, al haberse determinando que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales de su reubicación en el escalafón docente a partir del 1 de enero de 2016, por cuanto no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, en consecuencia, los efectos legales que le fueron reconocidos a partir el 21 de julio de 2017, se encuentran ajustados a derecho.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos.
Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación median te concurso.
interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos.
Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación median te concurso. Significa entonces , que con la implementación el concurso , le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia, FECODE presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones incorporar un a nueva figura que se denomin ó evaluación de carácter diagnóstico formativo E.C.D.F., y es así coma se expide el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, por medio del cual se reglamenta el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.
Para el año 2015, se crea la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipula los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación publique la lista de elegibles de los participantes que aprobaron la evaluación.
El 17 de agosto de 201 6, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron cl aro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo , en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.
Posterior a la firma de los acu erdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determin ó los efectos económicos para quienes lograron
2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.
Posterior a la firma de los acu erdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determin ó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de forma ción., situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 6
Que interpretar que el i nciso 4 del art ículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilid osa, abusando de la necesidad del docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial. Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa.
Por ello, la decisión contenida en los actos demandados, va en contravía de lo dispuesto por el Decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte del ECDF deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016.
Por tal motivo, le asiste el derecho a l reconocimiento de los efectos
que los docentes que hicieron parte del ECDF deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016.
Por tal motivo, le asiste el derecho a l reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipula el Decreto 1751 de 2016, vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la sa lvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones, igualmente la condena en costas, sin proponer y/o exponer argumento alguno de reproche.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del ministerio público, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2 B en el escalafón nacional a
2.2. Problema jurídico.
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2 B en el escalafón nacional a partir del 1 de enero de 2016, y no desde el 21 de julio de 2017 como fue reconocido por la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 7
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial d el ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales.
Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 19772 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso. Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión. “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de
profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión. “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. L a enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Desde esta óptica, se observa una protección legal y constitucional a la profesión docente que procura, en aras de una m ejor prestación del servicio de educación, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994General de Educación -, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y
humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.
2 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 8
El Congreso de la República expidió la Ley 715 de dicie mbre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos doc entes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.
En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:
“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los dist intos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”.
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salari al A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el punta je
académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el punta je indicado para ello, según lo dispuesto en el a rtículo 36 del presente decreto”
En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente:
“ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 9
grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriament e la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamen te la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prue ba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”
Ahora bien, es menester precisar que el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1 -2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A -B-C-D) alc anzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto, es el grado dos (2).
La anterior diferencia, igualme nte se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así:
“Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente. Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior”. Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ni ngún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por loNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00213 01 Sentencia de segunda instancia Página 10
menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece
competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf ón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Sobre el procedimiento de la evaluación, así como los efectos fiscales se dispone lo siguiente en el decreto 1757 de 2015:
“Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados
certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtir án efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar lo
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