TA SUC - 70001333300520180021401-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180021401-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-005–2018-00214-01
Demandante: Juan Alfonso Blanco Parra
Demandado: Municipio de Corozal
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo / Excepcionesinexistencia de título ejecutivo complejo. Declaración de oficio.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , en la que se declaró no probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido y se ordenó seguir adelante la ejecución.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda ejecutiva.
JUAN ALFONSO BLANCO PARRA , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contractual en contra del municipio de Corozal, solicitando lo siguiente:
1. “Por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($7.498.242), por concepto de saldo del contrato de consultoría No. 70215-136-00-2013, suscrito con el ente territorial por valor total de $29.992.960
2. Por los moratorios hasta que se satisfagan las pretensiones.
(…)”
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
total de $29.992.960
2. Por los moratorios hasta que se satisfagan las pretensiones.
(…)”
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Con fecha 9 de diciembre de 2013, Juan Alfonso Blanco Parra suscribió con el municipio de Corozal contrato de consultoría No. No. 70215-13600-2013, por el plazo de 5 meses. El valor total del contrato era la suma de veintinueve millones novecientos noventa y dos mil novecientos sesenta pesos ($29.992.960).Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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Como forma de pago del contrato se pactó que el contratante pagaría al consultor el valor del 50% del contrato a título de pago anticipado y el resto del valor del contrato por actas parciales mensuales, previo el cumplimiento de los requisitos de ley o el 50% final una vez se recibida a satisfacción los servicios de interventoría.
El acto cumplió con el objeto contractual de forma oportuna y puntal, pero el municipio le adeuda del valor del contrato la suma de ($7.498.242).
Mediante Oficios de fecha 8 de abril de 2015, 12 de mayo de 2015 y 19 de agosto de 2015, le solicitó al municipio de Corozal, el pago del saldo del contrato, sin respuesta alguna.
El municipio de Corozal firmó el acta de recibo por parte de la Secretaría de Planeación Municipal en dici embre de 2014 y el acta de recibido final de la obra en enero de 2015.
1.2. El mandamiento de pago.
El municipio de Corozal firmó el acta de recibo por parte de la Secretaría de Planeación Municipal en dici embre de 2014 y el acta de recibido final de la obra en enero de 2015.
1.2. El mandamiento de pago.
En auto del 29 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo dictó mandamiento de pago por la suma de siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($7.498.242) y sus intereses moratorios, al encontrar una obligación clara, expresa y exigible del título ejecutivo, que encontró configurado por el contrato estatal suscrito, la póliza de garantía, el acta final del contrato correspondiente a la suma de $7.498.942 a favor del ejecutante y a cargo del municipio de Corozal.
1.3. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
La parte ejecutada contestó la demanda, aceptando la celebración del contrato estatal de consultoría, pero se opone al mandamiento de pago.
Al efecto como excepciones de fondo propuso la que denominó inepta demanda, porque no existe acta final de liquidación del contrato, razón por la que no e xiste “título valor” (SIC) alguno , al no acompañarse los documentos aducidos con el acta de liquidación final del contrato, necesaria al tenor del artículo 297 del CPACA.
Asimismo, formuló la excepción de falta de causa para pedir, argumentando en síntesis que el demandante perdió su oportunidad para solicitar la realización del acta de liquidación del contrato y se estipularan las condiciones futuras del mismo, por lo que no le causa derecho para demandar.
argumentando en síntesis que el demandante perdió su oportunidad para solicitar la realización del acta de liquidación del contrato y se estipularan las condiciones futuras del mismo, por lo que no le causa derecho para demandar.
Por último, propuso la excepción de cobro de lo debido, señalando que el demandante está cobrando algo que no existe , porque dentro de los archivos del municipio de Corozal no existe evidencia o constancia sobeEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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el saldo pendiente que el demandante pide que se le pague por la ejecución del contrato suscrito como interventor. Agregando que:
1.4. La sentencia apelada.
En audiencia del 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , dictó sentencia en la que dispuso:
- Negar la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido • Tener como improcedente las excepciones de inepta demanda y falta de causa para pedir. • Ordenar seguir adelante con la ejecución • Ordenar que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito • Condenar en costas a la parte ejecutada
Al resolver las excepciones, indicó1:
“Aclara el despacho que las excepciones de inepta demanda y falta de causa para demandar, sostiene que no se realizó acta de liquidación; consideró el despacho que corresponden a excepciones previas, las cuales debieron proponerse como recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, tal como lo dispone el numeral 3º del
consideró el despacho que corresponden a excepciones previas, las cuales debieron proponerse como recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, tal como lo dispone el numeral 3º del art. 442 del C.G.P, el cual además deberá presentarse en el término de los 3 días siguientes a la notificación del auto, conforme lo preceptuado en el art. 318 inc. 3º del C.G.P., por tanto no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento sobre ellas.
1 Extraído de lo consignado en el acta de la audiencia.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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Sobre la excepción de cobro de lo no debido, que en principio es una excepción de mérito, al analizarse ésta el actor la hace basar en que no se allegó acta de liquidación, como documento este necesario para determinar el estado en que quedaron las partes frente al cumplimiento del contrato objeto de ejecución, fundamento éste que guarda identidad con los argumentos expuestos en la excepción de falta de causa para demandar.
Ahora, según el art.297 numeral 3 de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo: “Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contra ctual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contra ctual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
El acta de liquidación viene a ser entonces un documento que conforma el título ejecutivo que bien puede ejecutarse solo o junto con el contrato, donde conste las obligaciones a cargo de las partes una vez finalizado el contrato, ante la inexistencia de él, a juicio del despacho debió alegarse también mediante recurso de reposición, pues, ya que según la demandada no existe jurídicamente; lo anterior, tiene que ver entonces con los documentos aportados con el libelo introductorio para la conformación del título ejecutivo, pues, tratándose que a su juicio no existió el balance económico del contrato dentro de un acta de liquidación, se repite debía ser confrontado como recurso de reposición, contra el auto que libró mandamiento de pago en el que se tuvo como conformado el titulo ejecutivo complejo, entre otros, con el contrato, pólizas, el acta final de interventoría en el que a juicio del despacho, en este documento se encuentra el corte final de la interventoría, recibido por la Secretaria de Planeación, que da cuenta del cumplimiento del objeto contractual, y del saldo pendiente por pagar al ejecutante, por ende, si bien no se acompañó el acta de liquidación de contrato, donde “constaran los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” según voces del art. 60 de la ley 80 de 1993, de los demás documentos contractuales sí se puede inferir la existencia de la obligación a cargo del municipio ejecutado.
a paz y salvo” según voces del art. 60 de la ley 80 de 1993, de los demás documentos contractuales sí se puede inferir la existencia de la obligación a cargo del municipio ejecutado.
Así, de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente y de los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo del C.G.P. y no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado ni impedimento de por medio, concluye el Despacho que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
1.5. El recurso de apelación.
En audiencia, la parte ejecutada por conducto de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución, manifestando lo siguiente2:
2 Se transcribe la intervención.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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“Simplemente ante este despacho insistimos con los preceptos que presentamos en la contestación de esta demanda . Que tengamos, que tengan presente el superior jerárquico. Su superioridad tener en cuenta nuestra postura, tanto como la contestación de la demanda como la presentación de excepciones y nuestra manifestación de apelación al fallo, ya que no, no estamos de acuerdo en cuestión de la postura de este despacho judicial. Es por ello señor Juez , seguimos amparados en la teoría de que no constituyen en ningún título valor (SIC), simplemente porque no está perfeccionado y porque hacen falta documentos precisos
este despacho judicial. Es por ello señor Juez , seguimos amparados en la teoría de que no constituyen en ningún título valor (SIC), simplemente porque no está perfeccionado y porque hacen falta documentos precisos que demuestren en realidad la obligación de lo adeudado por parte del municipio de Corozal. Del cual seguimos amparado en la postura de que la oportunidad procesal como tal de la parte del demandante y del apoderado de la parte demandante no fue debidamente utilizada para la reclamación administrativa ante ese despacho, como también no fue presentada o agotada toda la vía gubernativa para la exigencia del pago de esa obligación si allegara a adeudarse. No siendo más, Señoría”.
“(SIC)”
El recurso fue concedido en auto del 20 de enero de 2020 , en el efecto suspensivo.
1.6. Actuaciones en segunda instancia -alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.
Mediante auto del 15 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos sin pronunciamiento de las partes.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia.
2.2. Problema jurídico.
Como se aprecia el a quo en la providencia apelada, decidió declarar improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio ejecutado y negar o declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido.
Como se aprecia el a quo en la providencia apelada, decidió declarar improcedente la excepción de inepta demanda propuesta por el municipio ejecutado y negar o declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido.
El fundamento de ambas excepciones como se lee de los antecedentes estriba fundamentalmente en que, la parte actora y ejecutante no acompaña todos los documentos que constituyen el titulo ejecutivo, pero de manera especial, se duele que no se realizó act a de liquidación como paso previo y necesario para poder constituir el mismo. Esta misma tesis, la plantea el municipio de Corozal en la formulación del recurso de apelación, insistiendo en que no existe título ejecutivo 3 y por ende, no
3 La apoderada del municipio de Corozal confunde los conceptos de título ejecutivo con título valor.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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esta está perfeccionado y porque hacen falta documentos precisos que demuestren en realidad la obligación de lo adeudado por parte del municipio de Corozal.
El a quo, declaró improcedente la excepción de inepta demanda y negó la excepción de cobro de lo debido, decisión que es objeto de reparo en apelación y de lo que se ocupa el Tribunal en este asunto.
Revisada la demanda en su integridad, así como su respuesta, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda en contra del mandamiento de pago, la Sala considera que el argumento central de la parte ejecutada en contra del auto que dictó el mandamiento de pago y en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,
excepciones propuestas en la contestación de la demanda en contra del mandamiento de pago, la Sala considera que el argumento central de la parte ejecutada en contra del auto que dictó el mandamiento de pago y en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, es, que no está debidamente configurado el título ejecutivo, porque a la demanda no se acompañó el acta de liquidación del contrato, porque la misma no se realizó.
Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019, en cuanto declaró improcedentes las excepciones de inepta demanda y falta de causa para pedir, así como negó la excepción de cobro de no lo debido, esta ajustada a derecho, y como consecuencia se debe seguir adelante con la ejecución tal como se dispuso por el a quo.
2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, en ejercicio de control de legalidad, declarar á probada de oficio la excepción de falta de integración del título ejecutivo complejo sobre el cual se pretende sostener el cobro forzado en el presente proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
2.3. El título ejecutivo contract ual. Condiciones que debe reunir para entenderlo debidamente integrado.
El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entr e sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión
la serie de documentos conexos entr e sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”4
4 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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El artículo 422 del C.G.P., dispone:
“Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena profer ida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Por otra parte, el artículo 430 ibídem, que señaló:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo5. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejec utivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”
De lo anterior, se han señalado las condiciones formales y de fondo que debe cumplir el títul o ejecutivo. Se consideran requisitos de forma: 1. - que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3. - que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidaci ón de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidaci ón de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
De acuerdo con el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, son demandables las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que proven gan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., 8 de agosto de 2017. Exp. 1995 - 2017. “El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudorEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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La jurisprudencia contenciosa administrativo ha demarcado que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, donde los primeros se circunscriben en “ documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos , y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por
primeros se circunscriben en “ documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos , y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, es decir, que esta fo rmalidad del título deviene principalmente de la fuente de la obligación.
Por su parte, las exigencias de fondo apuntan a que en el título conste una obligación clara, expresa y exigible , lo que predica la sustancialidad del título, esto es, que lo que pr etende ejecutarse tengan unos condicionamientos mínimos sustanciales que permitan al juez avizorar la certeza, literalidad y ejecutividad de la obligación, despojándose de cualquier manto de duda e incertidumbre que conlleve a ejecutar una obligación ausen te de esas exigencias, circunstancia proscrita por el ordenamiento procesal.
Para la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a lo expuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen títulos ejecutivos:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1 (…)... 2-...
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documento s en que consten sus garantías, junto con el
1 (…)... 2-...
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documento s en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras , expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4… (...)”
En este punto es necesario resaltar que, la interpretación de lo señalado en el numeral 3 de la norma anteriormente citada, impone que prestan mérito ejecutivo:
- Los contratos. • Los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento. • El acta de liquidación del contrato • Cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.Ejecutivo
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Si bien generalmente en materia contractual el título ejecutivo es complejo, conformado por distintos documentos conexos, siendo indispensable que todos sean aportados en legal forma. Por ello, relación a los contratos estatales, con el fin de demostrar la obligación clara, expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal . No
expresa y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal . No obstante, lo cierto es que existen excepciones, tal como ocurre con el acta de liquidación del contrato, la cual se ha considerado como un título suficiente para ejecu tar las obligaciones derivadas de la relación contractual.
Se sostuvo la postura al interior de la Sección Tercera 6 en el siguiente sentido:
“Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un título ejecutivo. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que:
“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaci ones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”
En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia:
contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”
En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia:
“Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato , este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.” (Negrillas de la Sala).
De la misma forma, la Sección Tercera ha expresado:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un co njunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Auto del 27 de enero de 2005. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 27001 -23-31-000-2003-00626-01(27322).Actor:
EDUARDO VALDES LOZANO Y JORGE VARGAS LOZANO. Demandado: MUNICIPIO DE
LLORO.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-005–2018-00214-01
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las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co -contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, et c. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras
las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co -contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, et c. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”7
En suma, en el proceso ejecutivo que se deriva de una relación contractual, generalmente el título ejecutivo se torna complejo, y se conforma por el respectivo contrato y por los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligación ejecutada, de conformidad con el contenido o clausulado mismo del contrato celebrado, pero sin desconocer que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha decantado que el acta de liquidación de los contratos, constituye título ejecutivo simple. Al respecto:
“El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda
una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.8
Ahora bien, la liquidación del contrato es una actuación posterior a su terminación normal ( culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un bala
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