TA SUC - 70001333300520180021501-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180021501-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-0052018-0021501
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESDemandado: Ramón José Taboada Hernández
Tema: Acción de Lesividad
Asunto: Apelación Auto que Niega Medida Cautelar.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra del Auto del 4 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR 054358 de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Ramón José Taboada Hernández.
2. ANTECEDENTES.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actuando a través de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividaden contra del señor Ramón José Taboada Hernández con el objeto de obtener la nulidad de “la Resolución GNR 054358 del 6 de abril de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y
Ramón José Taboada Hernández con el objeto de obtener la nulidad de “la Resolución GNR 054358 del 6 de abril de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del señor RAMON JOSE TABOADA HERNANDEZ, en cuantía al 2013 de $3,557,005 y efectiva a partir del 1° de abril de 2013, liquidada con total de 1.393 semanas y con IBL de $3,952,228 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 e ingresada en la nómina del periodo 201304 que se paga en el periodo 201305”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
-Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor RAMON JOSE TABOADA HERNANDEZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación los factores salariales, la tasaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional.
-2.2 Que se ordene al señor RAMON JOSE TABOADA HERNANDEZ, la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria
retroactivo pensional.
-2.2 Que se ordene al señor RAMON JOSE TABOADA HERNANDEZ, la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria reconocida mediante Resolución GNR 054358 del 6 de abril de 2013 y lo que realmente le corresponde al beneficiario en aplicación de la compartibilidad pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Finalmente, pidió que se “ordene que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los Intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensione sCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
2.1. De la Solicitud de Medida Cautelar.
En el mismo cuerpo de la demanda, la Parte Actora solicitó como Medida Cautelar la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo acusado, a saber, Resolución GNR 054358 del 6 de abril de 2013 mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ramón José Taboada Hernández.
2.2. Trámite en Primera Instancia
La demanda fue presentada el día 6 de abril de 2018, correspondiendo, por reparto, su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
Hernández.
2.2. Trámite en Primera Instancia
La demanda fue presentada el día 6 de abril de 2018, correspondiendo, por reparto, su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 28 de noviembre de 2018 fue admitida.
En proveído de la misma fecha -28 de noviembre de 2018 - el Juzgado ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la Parte Actora; decisión que fue notificada por Estado No. 90 del 29 de noviembre de 2018 y comunicada electrónicamente el día 30 de ese mes y año.
Dentro de la oportunidad concedida, el demandado guardo silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En Auto del 4 agosto de 2022 se negó la medida cautelar citada en precedencia; decisión que fue notificada en Email adiado 5 de agosto de 2022 y contra la cual, el extremo actor interpuso oportunamente1 Recurso de Apelación.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 4 de agosto de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso
1.- NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo Resolución GNR 054358 de fecha 06 de abril de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, conforme a lo motivado
(…)”
1.- NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo Resolución GNR 054358 de fecha 06 de abril de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, conforme a lo motivado
(…)”
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:
“La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESS.A. formula demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) pretendiendo la anulación del acto administrativo Resolución GNR 054358 de fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor RAMON JOSE
TABOADA HERNANDEZ.
(…)
La solicitud de la medida provisional está encaminada a suspender provisionalmente el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 054358 de fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor RAMON JOSE TABOADA HERNANDEZ.
El despacho estima que la medida solicitada debe ser negada por las siguientes razones, a saber: (i) De la confrontación del acto acusado con las normas que se dice quebrantadas, no se establece claramente la vulneración alegada (ii) respecto del acervo probatorio tampoco se deduce la violación a las normas invocadas, (iii) como quiera que se pide el restablecimiento del derecho, no se acredita –sumariamentela existencia de los perjuicios alegados.
Obsérvese, que el acto del cual se pretende sea suspendido es el que reconoce un derecho prestacional que, según se afirma en la demanda, su valor se
acredita –sumariamentela existencia de los perjuicios alegados.
Obsérvese, que el acto del cual se pretende sea suspendido es el que reconoce un derecho prestacional que, según se afirma en la demanda, su valor se encuentra reconocido en exceso y que tal reconocimiento debía estar sometido a las reglas del Acuerdo 042 de 1990 y a la figura de la compartibilidad pensional, aspectos que serían objeto de estudio al momento de proferir sentencia.
De igual manera, s e tiene que, al efectuar un juicio de valor, respecto de la medida a adoptar, podría ponerse en riesgo algunos derechos fundamentales del hoy demandado, tales como el mínimo vital, la seguridad social en pensiones e incluso a la salud, dado que se le dejar ía de efectuar los descuentos por ese concepto.
En lo que atañe a lo manifestado por la apoderada del Fondo demandante respecto del monto del derecho prestacional, se observa de las pruebas allegadas que el beneficiario de la pensión no sólo efectuó cotiz aciones provenientes del Ministerio de Agricultura, sino también de otras entidades tales
1 En Memorial del 9 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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como la Universidad de Sucre y la Corporación Universitaria del Caribe, las que tendrían incidencia en el IBL; por esta razón, no es dable en este momento procesal considerar que el valor reconocido en la prestación social a la que tiene derecho el demandado, se encuentre afectando la sostenibilidad financiera del
tendrían incidencia en el IBL; por esta razón, no es dable en este momento procesal considerar que el valor reconocido en la prestación social a la que tiene derecho el demandado, se encuentre afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Las anteriores razones, llevan al despacho a desestimar la procedencia de la medida provisional impetrada
(…).”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“Consideramos que el numeral primero del auto de fecha 4 de agosto de 2022, debe ser revocado toda vez que evidentemente la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 054358 del 6 de abril de 2015, reconoció una pens ión de vejez en favor del Demandado, acorde con el Decreto 758 de 1990.
El acto administrativo citado es contrario a derecho, toda vez que, al reconocer la prestación económica no se tuvo en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida, y al tramitarse como una prestación de carácter ordinario se generó una mesa da pensional superior a la que en derecho le correspondía.
Ahora bien, considera el Despacho que: (i) De la confrontación del acto acusado con las normas que se dice quebrantadas, no se establece claramente la vulneración alegada (ii) respecto del acervo probatorio tampoco se deduce la violación a las normas invocadas.
No se comparte la tesis del Despacho en tal sentido, habida cuenta que, el
vulneración alegada (ii) respecto del acervo probatorio tampoco se deduce la violación a las normas invocadas.
No se comparte la tesis del Despacho en tal sentido, habida cuenta que, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, permite decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto admini strativo, cuando este transgreda las normas que sean superiores, lo cual será establecido a través de la confrontación de estas junto con las pruebas, si se aportan con la solicitud, bajo ese entendido, en el presente asunto, efectivamente, estamos ante el caso de una prestación económica de carácter compartida, como se puede evidenciar con las pruebas arrimadas al proceso, así las cosas, se cumple con el presupuesto establecido en el citado artículo, de igual forma, es importante señalar que son innumerables los casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, han reconocido erróneamente prestaciones económicas, sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que irrefutablemente generan un perjuicio irremediable y un déficit fiscal de enormes proporciones para la nación, dificultando el cumplimiento de los fines propios del estado y quitándole el derecho personas que si cumplan con los requisitos para que le sean reconocidos sus derechos pensionales.
En virtud de lo anteladamente expuesto, consideramos que sí se dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues, cada día que pasa se hace más gravosa la situación para Colpensiones, y en esa medida, solicitamos se revoque el numeral 1º del proveído motivo del recurso, y en su lugar se decrete la suspensión provisional incoada
día que pasa se hace más gravosa la situación para Colpensiones, y en esa medida, solicitamos se revoque el numeral 1º del proveído motivo del recurso, y en su lugar se decrete la suspensión provisional incoada
(…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5. CONSIDERACIONES.
5.1 Competencia. La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto atendiendo a lo establecido en el literal h) del numeral 2º del Art. 1252 del CPACA –modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-.
5.2 Fondo del Asunto:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente o no decretar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, a saber, Resolución GNR 054358 del 6 de abril de 2013 , mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ramón José Taboada Hernández.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:
5.2.1. De Las Medidas Cautelares
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, en su Artículo 229 regula sobre la procedencia de las medidas cautelares, así:
5.2.1. De Las Medidas Cautelares
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, en su Artículo 229 regula sobre la procedencia de las medidas cautelares, así:
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente : > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el r ecurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La norma trascrita prevé que las medidas cautelares pueden ser decretadas antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier etapa del proceso mediante providencia motiva da, a solicitud de parte, cuando se considere necesario para proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cual se compadece con las características propias de las medidas cautelares según lo ha expuesto la Sala Plena del Consejo de Estado4.
A su turno, el artículo 230 ídem, “complementa la facultad del juez con un listado – no taxativoconformado por las siguientes medidas, a saber: las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las
A su turno, el artículo 230 ídem, “complementa la facultad del juez con un listado – no taxativoconformado por las siguientes medidas, a saber: las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas, que buscan asegurar el mantenimiento de una situación (statu quo ex ante); las anticipativas, que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer, que en principio deberían adoptarse en la providencia que ponga fin al proceso, pero que se justifican por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; y las suspensivas que corresponden precisamente, como su nombre lo indica, a la suspensión temporal de los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión”5 (Resaltado propio).
En efecto, en dicho artículo se enlistan como medidas cautelares que pueden ser decretadas por el Juez o Magistrado Ponente, las siguientes:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba
cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (Resaltado de la Sala)
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 11001 -0325-000-2015-00366-00 (0740 -2015) Actor: HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Demandado: LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Asunto: LEY 1437 DE 2011
5 Ídem (2)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Concordante con el aparte resaltado, el Art. 231 ibídem, señala los requisitos que
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Concordante con el aparte resaltado, el Art. 231 ibídem, señala los requisitos que deben cumplirse atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda.
Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establec e una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y l a indemnización de perjuicios además deberán probarse estos6. La norma señala expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de s us efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vio ladas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”
Como se observa, el A rt. 231 del CPACA introdujo variaciones significativas en cuanto a la regulación para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de los actos administrativos, de cara a lo que prescribía
Como se observa, el A rt. 231 del CPACA introdujo variaciones significativas en cuanto a la regulación para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de los actos administrativos, de cara a lo que prescribía el Art. 152 del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984 -, concluyendo que, en la actualidad, el Juez tiene un campo de aplicación más amplio, “sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte llamada a soportar la medida cautelar solicitada, en tanto que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como infringidas en la demanda y en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional”.
Destacó el Consejo de Estado que el cambio más importante introducido por la norma referida, “… es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria7”.
Lo anterior, no sin antes, precisar que el Juez al resolver la medida cautelar “debe observar cuidadosamente que su decisión no sea entendida como el resultado de
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref: Expediente Nº 11001 -03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 7 Ver en este sentido Consejo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente:
General de la Nación. 7 Ver en este sentido Consejo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación No.: 11001 -03-26000-2014-00101-00 (51754) A, Actor: Luis Alfonso Arias García, Demandado: Agencia Nacional de Minería, Referencia: Suspensión Provisional. de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-0002012-00290-00; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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una elucubración prejuzgadora del asunto –aun cuando la ley se encargó de negar el prejuzgamiento expresamente–, razón por la cual resulta de gran valor identificar límites en la norma de la que surge la facultad cautelar en la ley 1437 de 2011, porque, sin lugar a dudas, la regla actual le permite al juez resolver con una incuestionable mayor amplitud -en relación con el análisis de la solicitud - respecto de la forma como operaba la figura de la suspensión provisional en el Código Contencioso Administrativo”.
Concomitante con lo anterior, indicó los límites que fueron incorporados a la facultad para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados “i) por la invocación
Contencioso Administrativo”.
Concomitante con lo anterior, indicó los límites que fueron incorporados a la facultad para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados “i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
En relación con la primera limitante, esto es, con la invocación de las normas que se consideran violadas, dijo el Consejo de Estado que “ la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional no está sujeta en la ley 1437 de 2011 a que la contradicción con las disposiciones invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, como exigía el C.C.A., sino a que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto”.
En cuanto a la segunda li mitante, esto es, el hecho de que el juez debe decidir con fundamento en las pruebas que hayan sido aportadas con la solicitud de medidas cautelares, la Alta Corporación indicó que ello traduce en que el juez no puede recurrir a medios de prueba diferentes a aquellos que, en criterio del demandante, son los necesarios para darle sustento a los planteamientos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar; salvo lo establecido en el parágrafo segundo del Art. 229 de CPACA.8
Con fundamento en todo lo expu esto, la procedencia de la medida cautelar de
esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar; salvo lo establecido en el parágrafo segundo del Art. 229 de CPACA.8
Con fundamento en todo lo expu esto, la procedencia de la medida cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo dependerá de la comprobación que el mismo infringe el ordenamiento jurídico. Conclusión que surge
8 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES (…) PARÁGRAFO Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de la confrontación del contenido del acto mismo y las normas superiores invocadas como violadas en la solicitud de suspensión, la cual se constituyen en el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto y, del estudio de las pruebas que fueron allegadas con la petición.
Finalmente, el Consejo de Estado 9 indicó que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comune s, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos10, los cuales han sido resumidos así:
procedencia, generales o comune s, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos10, los cuales han sido resumidos así:
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 05001 -23-33-000-2018-00976-01 (5418 -2018) Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Demandadas: Mercedes Judith Zuluaga Londoño / Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales (UGPP). Decisión: Revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado 10 1 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejer a Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001 -03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5.2.2. Caso Concreto:
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5.2.2. Caso Concreto: Recapitulando, tenemos que el presente asunto pretende la Parte Actora que se decrete como medida cautelar la Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo Acusado, a saber, la Resolución GNR 054358 de fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Ramón José Taboada Hernández, Como soporte de lo anterior, expone la Parte Actora que en el asunto se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artíc ulo 231 de la ley 1437 de 2011 para hacer procedente la medida pretendida, bajo los siguientes criterios.
I. La anterior resolución es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez se evidencia que la pensión reconocida al señor RAMON JOSE TABOADA HERNANDEZ, debía ser tramitada como una PENSION DE CARÁCTER COMPARTIDA, ya que mediante Resolució
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