TA SUC - 70001333300520180028001-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180028001-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00280-01
Demandante: ELECTRICARIBE S.A E.S.P
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Procedencia: Juzgado 5° Administrativo del Circuito.
Tema: Sanción silencio administrativo positivo servicios públicos domiciliariosnotificación no debe incluirse dentro del termino de 15 días.
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero del 2020, profer ida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la san ción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000171345 de 27 de septiembre del 2017 y la Resolución SSPDen la que pretende la declaratoria de nulidad de la san ción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000171345 de 27 de septiembre del 2017 y la Resolución SSPD20188000005485 del 31 de enero del 2018 , únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD 20178000171345 del 27 de septiembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente1.
1 Pág. 15-17 del archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 2
Como sustentó factico2 de sus pretensiones, la par te actora en su demanda en síntesis afirmó lo siguiente:
El día 27 de marzo del 2015, la señora Olga Álvarez, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A., bajo el radicado RE4421201500310; la empresa ELECTRICARIBE S.A dio respuesta a dicho derecho de petición el día 09 de abril del 2015, respuesta con consecutivo 2802198.
ELECTRICARIBE S.A., hizo el envío de la citación personal al usuario el día 09 de abril del 2015, y se notificó dicha citación por medio de la empresa BSI con guía 2822074801221. Debido a la no comparecencia de la usuaria, la empresa realizo la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 17 de abril del 2015 a través de la empresa BSI con guía
Debido a la no comparecencia de la usuaria, la empresa realizo la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 17 de abril del 2015 a través de la empresa BSI con guía 2834779901221.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la SSPD 20168200204915 de 16 de septiembre de 2016 y la Resolución SSPD-20178000010615 del 21 de marzo de 2017, por haber dado lugar a la configuración de silencio administrativo positivo incurrido.
La superintendencia fundamenta su sanción, en el hecho de que, dentro del trámite de respuesta a un recurso de reposición presentado por un usuario, ELECTRICARIBE no envió el aviso o citación para notificación personal o lo envió aparentemente tarde.
Por lo tanto, se sancionó a ELECTRICARIBE por no enviar el aviso o no enviar la citación dentro del procedimiento de respuesta a un recurso, exigiendo aplicación a la ley 1437 de 2011, disposición que no es aplicable por haber sido modificada por el Decreto 1 9 de 2012 (norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios).
Expresa que e n las resoluciones atacadas se le negó el recurso de apelación a ELECTRICARIBE, y que dicha circunstancia vulnera el derecho de defensa, puesto que el recurso era proc edente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998.
Arguye que la superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998.
Arguye que la superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación 3, expresó que los actos administrativos demandados eran nulos porque:
Se sancionó a la empresa “por falta de respuesta” con sustento en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, pero la indebida notificación por aviso extemporáneo no puede
2 Pág. 3-15 del archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, del expediente digitalizado. 3 Pág. 17-27 del archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 3
equipararse a la falta de respuesta. Puesto que el supuesto yerro cometido se dio en la notificación y no en la respuesta del recurso del usuario.
Que, en el caso bajo estudio, ELECTRICARIBE cumplió con su obligación de contestar dentro del plazo legal, tal como lo indica la constancia de envió de la citación para notificación personal que fue insertada en el correo tan solo días después de haberse radicado la petición inicial.
Argumentó que, ELECTRICARIBE resultó sancionada por hechos nuevos y leyes completamente distintas a los enunciados en el pliego de cargo y en la resolución
radicado la petición inicial.
Argumentó que, ELECTRICARIBE resultó sancionada por hechos nuevos y leyes completamente distintas a los enunciados en el pliego de cargo y en la resolución sancionatoria siempre que el cargo se formuló por no haber cumplido con los artículos 158 de la ley 142 de 1994, expresa que en la resolución sancionatoria se le sancionó por no haber enviado citación y en la Resolución confirmatoria se sancionó a ELECTRICARIBE porque el aviso supuestamente no cumplía con los requisitos de la ley postal respecto a lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, porque nunca se le había cuestionado por ello dentro de la actuación administrativa. Es decir la sanción se confirma y se mantiene por h echos distintos a lo que se formuló el pliego de cargos y distinto al que se le sancionó primeramente.
A su vez, expresa que, desconoció el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artí culo 113 de la ley 142 de 1994 , siempre q ue, el artículo mencionado anteriormente establece que “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación ”; c uando el director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que atendiendo lo anterior, advierte que “debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, por tanto, “la negativa a
Ley 142 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, por tanto, “la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula”.
Asimismo, indicó que, se vulneró el artículo 67 del CPACA, al no hacerse mención en el acto administrativo sancionatorio que contra el procedía el recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la Superintendencia De Servicios Públicos no hizo mención al recurso de apelaci ón, la notificación es invalida y por lo tanto las resoluciones son nulas.
Adujo que , la superintendencia sancion ó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos; señalando que los vicios en la publicidad d e los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 4
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 4, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
En su defensa, la Superintendencia manifestó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, se originó en emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, configurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.
Manifestó que, ELECTRICARIBE al no brindar una respuesta al usuario sobre la inquietud elevada ante la empresa, incurre en una falta de atención al mismo, es decir, una omisión a sus deberes como parte del contrato de prestación de servicios públicos , en contravía de las normas que rigen sus actuaciones, habida cuenta que , no demuestra a la comunidad que sus actos enmarcan la diligencia debida, quebrantando aquella relación que se debe mantener entre la partes para un equilibrio de cargas. Expresa que el Silencio Administrativo Positivo que se ha configurado, impacta de manera negativa en la sociedad, pues h ace surgir el reproche y desaprobación de su fin, que no guarda coherencia con la que el Estado a través de las entidades territoriales ha procurado mantener, al entregarle la facultad de coadyuvar con la finalidad de promoción de la cobertura en todo el t erritorio nacional, de los servicios públicos domiciliarios, ello
coherencia con la que el Estado a través de las entidades territoriales ha procurado mantener, al entregarle la facultad de coadyuvar con la finalidad de promoción de la cobertura en todo el t erritorio nacional, de los servicios públicos domiciliarios, ello conlleva al desmejoramiento de la calidad de vida que le asiste a los usuarios, es decir, con el no trámite de la petición se afecta la buena marcha en la prestación del servicio. De acuerdo a ello se tiene que el silencio administrativo positivo se configura por la falta de respuesta a la petición, queja o recurso interpuesto por el usuario ante el prestador de un servicio público domiciliario; a usencia de respuesta que puede derivarse de la omisión en responder la petición, queja o recurso, por la ausencia de una respuesta de fondo, es decir, respuestas vagas, evasivas, incompletas o que no se refieran específicamente a la petición del usuario; d e lo anterior se deduce que las respuestas deben ser claras, concretas y precisas, aunque sean desfavorables al usuario.
Expresó que, bajo el entendido y teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que así mismo no obra prueba alguna que demuestre que reconoció los efectos del silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que se hace acreedora a la sanción de multa.
alguna que demuestre que reconoció los efectos del silencio dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que se hace acreedora a la sanción de multa.
4 Archivo 03 CONTESTACION SUPERSERVICIOS.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 5
indicó que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. Con otras palabras, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.
Enuncia que, si hubo congruencia entre el pliego de cargo y las resoluciones demandadas, puesto que en todas el cargo es la vulneración del art. 15B de la ley 142 de 1994, norma que debe interpretarse en concordancia con el art. 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, su no cumplimiento constituye una irregularidad que repercute en los efectos del acto, en el pliego de cargo se señala específicamente las normas presuntamente violadas "art. 158 de la ley 142 de 1994, art. 123 del Decreto 2150 de 1995 y art. 9 del Decreto 2223 de 1996" cargo que fue
se señala específicamente las normas presuntamente violadas "art. 158 de la ley 142 de 1994, art. 123 del Decreto 2150 de 1995 y art. 9 del Decreto 2223 de 1996" cargo que fue confirmado durante el trámite administrativo sancionatorio.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de febrero del 2020 , en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, porque encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.
Expresa el A Quo que , según lo establecido por el H. Consejo de Estado para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: I) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley cont emple de manera expresa que el i ncumplimiento del plazo tie ne efectos de silencio positivo: y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal; y que de acuerdo al caso que no ocupa, la señora Olga Alvarez presentó petición respetuosa el 27 de marzo de 2015 por lo que ELECTRICARIBE contaba hasta el día 21 de abril de 2015 para resolver la petición, tal como lo hizo el día 9 de abril de 2015, esto es dentro del término legal.
indica que, al verificar la actuación posterio r a la expedición del acto administrativ o, se tiene que el envió de la citación fue el 10 de abril de 2015, esto es dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo (art. 68 del CPACA), luego, al cabo de
tiene que el envió de la citación fue el 10 de abril de 2015, esto es dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo (art. 68 del CPACA), luego, al cabo de los 5 días de la fecha del envió (10 de abril de 2015) debía enviarse el aviso correspondiente con las especificaciones establecidas en el art. 69 d el CPACA, de ahí que, el aviso debía enviarse al día sexto, es decir, debió enviarse el día 20 de abril de 2015, y se constata que fue enviado el 17 de abril de 2015, o sea, un día hábil antes, pretermitiendo el término legal para él envió y que por tanto la oportunidad legal para que ocurriera la notificación personal al usuario, y por tanto, no se cumplió el supuesto de hecho para que la Superintendencia de Servicios Públicos impusiera la sanción.
5 Pág. 19-28 del archivo 09 SENTENCIA – NOTIFICACIONES.pdf, dl expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 6
2.4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la pro videncia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Fundamento su recurso, reiterando lo expuesto su demanda y señalando lo siguiente:
Indicó que , el fallador de primera instancia cometió un error de interpretación de las normas, toda vez que el fundamento que utilizó la SSPD para la modulación de la sanción en el artículo 81 de la ley 142 de 1994, que en su momento fue modificado por el artículo
normas, toda vez que el fundamento que utilizó la SSPD para la modulación de la sanción en el artículo 81 de la ley 142 de 1994, que en su momento fue modificado por el artículo 208 de la ley 1753 de 2015, expresa que al artículo 208 fue declarado inexequible, mas no el art 81 de la ley 142 de 1994, norma que fue aplicada para imponer sanción.
Argumenta esta parte recurrente que , con el fallo de primera instancia se vulnera el principio de justicia rogada, que los argumentos del fallo no son congruentes con la sustentación del demandante de los cargos o concepto de violación y que la justicia en materia contencioso administrativo en cuanto se refiere a las demandas contra los actos administrativos requiere la aplicación de justicia rogada según lo establecido en la ley 1437 del 2011.
Expresa finalmente que, no era procedente la condena en costas en atención a que no se acredita su causación y no fueron motivadas, no pueden trazarse sin valoración de los criterios objetivos, las agencias en derecho, el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios de los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, y que por lo tanto esta disposición no implica una condena automática u objetiva frente al vencido en el litigio.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 11 de noviembre del 2020. Se admite por el Tribunal en auto del 8 de noviembre de 2021. Mediante auto del 10 de diciembre del 2021 s e ordenó posteriormente correr traslado para alegar por escrito,
Se admite por el Tribunal en auto del 8 de noviembre de 2021. Mediante auto del 10 de diciembre del 2021 s e ordenó posteriormente correr traslado para alegar por escrito, ambas partes rindieron alegatos de conclusión en los siguientes términos:
La parte demandada 7, en su escrito de cierre solicita tengan como argumentos para sustentar su posición, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos dem andados, contestación de la demanda, y complementa manifestando que el fallador comete un error de interpretación de las normas, toda vez que, el fundamento jurídico utilizado por la SSPD para la modulación de la sanción es el art. 81 de la ley 142 de 1994, que en su momento fue modificado por el 208 de la ley 1753 de 2015, fue este art. 208 el que fue declarado inexequible, no así el art. 81 de la ley 142 de 1994, la cual fue la apl icada para interponer la sanción; el proceso administrativo sancionatorio c ulmino con la ejecutoria de la resolución confirmatoria, todo lo que
6 Archivo 10 RECURSO DE APELACION.pdf, del expediente digitalizado. 7 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 7
ocurro con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada, por lo tanto, no estaba en trámite, y los efectos de dicha declaratoria no le eran aplicables, ya que la norma aún se encontraba vigente.
Por otro lado si bien se menciona el Decreto 281 de 2017, no se aplicaron porque no había
lo tanto, no estaba en trámite, y los efectos de dicha declaratoria no le eran aplicables, ya que la norma aún se encontraba vigente.
Por otro lado si bien se menciona el Decreto 281 de 2017, no se aplicaron porque no había pruebas que le brindara elementos de juicio para aplicar los criterios de esta norma, por ello la sanción se impone solo en base a los criterios del art. 81 de la ley 142 de 1994, en la resolución confirmatoria se expresó “para la imposición de la sanción el despacho tendrá en cuenta el grado de impacto de la infracción es igual a uno; y que el tiempo de duración de la infracción ha superado los tres meses, termino plausible en el cual la prestadora debió acceder al reconocimiento del acto ficto. … la reincidencia”, norma que como se mencionó si se encuentra vigente al momento de la infracción.
Se resalta que con el fallo se vulnera el principio de justicia rogada, los argumentos del fallo no son congruentes con la sustentación del demandante de los cargos o concepto de violación, la justicia en materia contenciosa administrativa en cuanto se refiere a las demandas contra actos administrativos, es una justicia rogada; la cuestión de la justicia rogada se encontraba presente en el anterior código contencioso administrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene actualmente en la ley 1437 de 2011.
La parte demandante 8, solicita se con firme la sentencia de primera instancia. Para el efecto, rei tera lo expresado en la demanda; y expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos decide sancionar y confirmar la multa impuesta, sin tener en cuenta que las mismas, resultan violatorias de l derecho fundamental al debido proceso. Esto,
efecto, rei tera lo expresado en la demanda; y expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos decide sancionar y confirmar la multa impuesta, sin tener en cuenta que las mismas, resultan violatorias de l derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto la Superintendencia sustenta su decisión de confirmar la sanción impuesta mediante la resolución sancionatoria, acudiendo a i) al art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C-092 de 2018; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infrac ción materia de sanción, de manera que su aplicación no tenía cabida en el trámite sancionatorio (los hechos materia de investigación ocurrieron en 2015).
Argumenta que, en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, se acudió como elemento determinante en el criterio de graduación de la sanción, a la intervención sufrida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por parte de la Superintendencia demandada, actuación que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2016 como se dispuso a través de la resolución 20161000062785 por la Superintendencia demandada, acto administrativo que resulta posterior a la omisión que dio cabida a la sanción que se impuso en contra de la empresa demandante; enuncia entonces que, tal situación no es antecedente, ni concomitante, al hecho que se investigó como lo exige el art. 29 superior
administrativo que resulta posterior a la omisión que dio cabida a la sanción que se impuso en contra de la empresa demandante; enuncia entonces que, tal situación no es antecedente, ni concomitante, al hecho que se investigó como lo exige el art. 29 superior y que, por tanto, no era posible que se valorara tal intervención para efectuar la dosimetría de la sanción q ue se impuso a ELECTRICARIBE. Se tiene entonces que los actos demandados tuvieron en cuenta disposiciones legales sobre las que operó una
8 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 11, cargado en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 8
inconstitucionalidad sobreviniente (Ley 1753 de 2015), o que no existían al momento de la comisión de la falta (Decreto 281 de 2017), y que a su vez han resultado violatorias de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, configurándose de esa manera una vulneración al debido proceso de ELECTRICARIBE, por lo que procedía la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
El delegado del Ministerio Público9 no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO:
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia
3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el
delimitada en el acápite inicial de esta providencia
3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994?
Para resolver lo anterior, tenemos el siguiente hilo temático:
3.2.1. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. SU REGULACIÓN EN LOS
SERVICIOS PÚBLICOS. LEY 142 DE 1994
El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.
Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportun idad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.
En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general que cuando no existe pronunciamiento de la
En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión
9 Archivo 16_ALDESPACHO_FALLORAD5201800(.pdf) NroActua 1, cargado en SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-0028001 9
de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo10.
Sobre estas consideraciones se debe señalar que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa11.
De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones prof eridas por las
es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos ante decisiones prof eridas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995.
“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos
reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superint
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