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TA SUC - 70001333300520180030401-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520180030401-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-005-2018-00304-01

Demandante: Albenis Salcedo Hernández

Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Bonificación por servicios prestados para empleados públicos del nivel territorial / Decreto 2418 de 2015/ Inaplicabilidad a docentes estatales / Régimen general / Régimen especial / Niega / Imposibilidad de aplicar el test de igualdad, ante inexistencia de un patrón de igualdad o tertium comparationis / Confirma

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 30 de julio de 2021 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 3: El señor Albenis Salcedo Hernández por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación , procurando las siguientes declaraciones:

judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación , procurando las siguientes declaraciones:

  • La nulidad del Oficio No. 700.11.03/SE2018 -0434 del 5 de febrero de 2018 4, proferido por el Líder Administrativo y Financiero del Departamento de Sucre,

1 Archivo 28RecursoApelacionSentencia.pdf 2 Archivo 26SentenciaSimultanea.pdf 3 Páginas 1-3 del archivo 01Demanda.pdf y paginas 15-17 del archivo 02DemandaSubsanada.pdf 4 Páginas 10-11 del archivo 03Anexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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que decidió negar el reconocimiento y pago de la Bonificación Por Servicios Prestados.

  • Que por ser docente del Departamento de Sucre tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados, establecida en el artículo 1° Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el efectivo cumplimiento a dicha decisión judicial.
  • Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la C.N.

A título de resta blecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la

Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la C.N.

A título de resta blecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en los artículos 1° y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015 a la demandante, a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del 2016. En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones de conformidad con lo ordenado en la ley.

Pide también que, se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Del mismo modo, que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA; y el pago de las costas procesales a la entidad demandada.

2.2. Hechos relevantes5: Expresa que el actor viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016.

Sostiene que, de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de la incorporación a la entidad territorial éste debe reci bir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.

Manifiesta que, a la actora no se le está reconociendo y pagando la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho por ser empleada pública del orden territorial.

general.

Manifiesta que, a la actora no se le está reconociendo y pagando la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho por ser empleada pública del orden territorial.

5 Páginas 3-4 del archivo 01Demanda.pdf y paginas 17-18 del archivo 02DemandaSubsanada.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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Por ello, realizó la reclamación administrativa ante la demandada, siendo negada a través del Oficio No. 700.11.03/SE2018-0434 del 5 de febrero de 2018 acusado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación 6. Considera que las Resoluciones demandadas infringen:

Disposiciones Legales y constitucionales:

Art. 13, 25, 53 de la Constitución Política; ley 4ª de 1992, art. 1; artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 5, 6, 7, 9 de la Ley 715 de 2001; art. 1 y ss del Decreto 2418 de 2015.

Como concepto de violación señaló que, el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto la generalidad de los empleados públicos tiene reconocida y por ende se le paga la correspondiente bonificación por servicios, existiendo un tratamiento diferenciado con el sector docente , a quienes se le ha negad o o excluido de dicho beneficio prestacional, pese a que ese derecho se encuentra reconocido para todos los

ende se le paga la correspondiente bonificación por servicios, existiendo un tratamiento diferenciado con el sector docente , a quienes se le ha negad o o excluido de dicho beneficio prestacional, pese a que ese derecho se encuentra reconocido para todos los empleados públicos del orden territorial con la expedición del Decreto 2418 del 2015; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos que a los demás empleados públicos del orden territorial, por el hecho de tener la connotación de docente del orden territorial , luego de l proceso de descentralización del servicio educativo establecido por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Aclara que, el Decreto Nacional 1042 de 1978 en su artículo 104 establecía que las disposiciones de dicho decreto NO son aplicables al personal docente de los distintos órdenes en la rama ejecutiva del poder público, por ende, el motivo de la presente reclamación NO se encuentra soportada en la mencionada disposición . Precisa además que, la incorporación a los municipios y los departamentos cambió la denominación de empleado nacional o nacionalizado a ser empleado del orden territorial, los cuales deben recibir las mismas asignaciones salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden nacional y del territorial, pues de lo contrario estima, se estaría otorgando un trato discriminado entre iguales.

2.4. Actuación procesal: La demanda s e presentó el 13 de septiembre de 2018 , siendo inadmitida mediante auto del 24 de octubre de 2018 7.El 2 de noviembre de 2018 se presentó memorial de subsanación de la demanda 8; El 14 de marzo de 2019 se admitió

6 Páginas 1 del archivo 02DemandaSubsanada.pdf

presentó memorial de subsanación de la demanda 8; El 14 de marzo de 2019 se admitió

6 Páginas 1 del archivo 02DemandaSubsanada.pdf 7 Páginas 5-6 del archivo 02DemandaSubsanada.pdf 8 Archivo 02DemandaSubsanada.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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la demanda 9, posteriormente fue aportada reforma de la demanda 10 el día 18 de diciembre de 2018, la admisión de la demanda fue notificada mediante buzón electrónico el 4 de febrero de 201911, la entidad demandada aportó contestación a la demanda el dia 22 de abril de 201912.

Consecutivamente la reforma de la demanda fue admitida por medio de auto del 27 de agosto de 202013, presentando el departamento de sucre contestación a la reforma el día 10 de septiembre de 202014, por medio de auto del 19 de septiembre de 2019 se resuelven las excepciones previas y se cita a audiencia inicial15.

La audiencia inicial , simultánea y concentrada con otros 3 procesos, se celebró el 1 de diciembre de 202016, diligencia en la que se surtieron las et apas procesales de la misma, y se decretaron pruebas.

Por medio de auto del 27 de mayo de 202117se corrió traslado para alegar de conclusión, termino en el cual ambas partes se pronunciaron.

Por medio de sentencia del 30 de julio de 2021, niega las pretensiones de la demanda18.

termino en el cual ambas partes se pronunciaron.

Por medio de sentencia del 30 de julio de 2021, niega las pretensiones de la demanda18.

El 09 de agosto de 2021 se radicó recurso de apelación por la parte demandante 19. Siendo concedido por auto del 28 de octubre de 2021.20

2.5 Pronunciamiento de la parte demandada

2.5.1 El Departamento de Sucre 21, contestó la demanda en forma oportuna, manifestando frente a los hechos que algunos son ciertos y otros no son hechos.

9 Páginas 3-4 del archivo 04AdmisionContestacion.pdf

10Archivo 05ReformaDemanda.pdf 11 Páginas 15-17 del archivo 04AdmisionContestacion.pdf

12 Páginas 27-30 del archivo 04AdmisionContestacion.pdf 13 Archivo 10AutoAdmiteReforma.pdf 14 Archivo 13ContestacionReformademanda20200910.pdf 15 Archivo 14ResuelveExcepcionesCitaAudiencia.pdf 16 Archivo17ActaAudienciaInicial.pdf 17 Archivo 21AutoTrasladoAlegatos.pdf 18 Archivo 26SentenciaSimultanea.pdf 19 Archivo 28RecursoApelacionSentDte.pdf 20 Archivo 29AutoConcedeApelacion.pdf 21 Páginas 27-30 del archivo 04AdmisionContestacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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En relación a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas, precisando que dicha bonificación por servicios solo es aplicable al personal administrativo del sector educación, excluyendo a los docentes.

Como razones de defensa aduce que, el Decreto 2418 de 2015 , art. 1° , regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial , incluyendo de manera expresa al personal administrativo del sector educación, no obstante, excluyó al personal docente , por contar con un sistema especial de remuneración.

Manifiesta que, según el campo de aplicación de dicho decreto y lo acordado con las organizaciones sindicales en su momento, esa bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades u organismos de la administración territorial , del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, asambleas, concejos, contralorías territoriales y el personal administrativo de la educación. En consecuencia, no se puede hacer extensiva dicha preceptiva al personal docente territorial.

Propuso como excepciones las que se encuentren probadas en el curso del proceso y la inexistencia del derecho reclamado.

El Departamento de Sucre, también aportó una contestación a la reforma de la demanda en los siguientes términos 22: manifiesta que el primer hecho es parcialmente cierto, el segundo, tercero y quinto no son hechos, y que el cuarto es cierto.

demanda en los siguientes términos 22: manifiesta que el primer hecho es parcialmente cierto, el segundo, tercero y quinto no son hechos, y que el cuarto es cierto.

En cuanto a las pretensiones manifiesta que debe absolverse al departamento de Sucre y denegarse las pretensiones.

Evoca los argumentos esgrimidos en la primera contestación e interpone las excepciones de mérito: inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales y las excepciones de fondo: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5.2. El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

22 Archivo 13ContestacionReformademanda20200910.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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2.6. Sentencia recurrida23: En sentencia del 30 de julio de 2021, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien los docentes son servidores públicos por disposición legal, estos cuentan con un régimen salarial especial, por lo que las normas de los demás empleados públicos nacionales no rigen sobre su situación.

Entonces, es improcedente aplicar el Decreto 2418 de 2015 a los docentes oficiales, como el caso de la docente, ya que, si bien tiene el carácter de empleada del orden territorial, también es cierto que gozan de un régimen salarial especial.

Advierte entonces que, la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales

el caso de la docente, ya que, si bien tiene el carácter de empleada del orden territorial, también es cierto que gozan de un régimen salarial especial.

Advierte entonces que, la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales aplicables a los servidores públicos no constituye per se una violación al principio de igualdad y que, por el contrario, el tratamiento d isímil se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y las condiciones del servicio prestado.

En tal sentido , como es improcedente equiparar regímenes salariales diferentes, los cargos de nulidad formulados contra el acto demandado, no tienen vocación de prosperidad.

2.7. El recurso de apelación.

La parte demandante 24, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido, y que, a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.

Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en el libelo de la sentencia, expresando que un acu erdo entre el Gobierno y la CUT; es eso, un simple acuerdo de voluntades y no puede ser inaplicado.

Señala que, el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación

Señala que, el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación

23 Archivo 26SentenciaSimultanea.pdf 24 Archivo 28RecursoapelacionSentDeptNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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colombiana, lo que, si bien no lo hace constituyéndose en una ley material propiamente dicha, si constituye una fuerza creadora de derecho s que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Aduce además que, el hecho de que no se trate de una ley material, tanto en su creación como en su promulgación, no por esa circunstancia el acuerdo suscrito entre el Gobierno y la CUT, no pueda ser inaplicado. Circunstancia que a su juicio fue mal entendida por el A quo, en razón a que se relacionaron disposiciones legales como vulneradas desde la presentación de la demanda.

Que es de suponer, que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulada tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la norma general, si está provista de mejore s condiciones, y eso no significa escindir la norma.

Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que

condiciones, y eso no significa escindir la norma.

Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación compl etamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.

La Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, donde hace un estudio del régimen de los docentes, podemos abstraer los siguientes apartes:

“De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabajadores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.

Lo que el A-quo plantea, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso tienen un régimen especial o pueden seguir trabajando una vez se pensionan. Pero la primera condición se acabó en el año de 1980, con la expedición del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la segunda se acabó en el año 2003, con la expedición de la ley 812 de 2003.

Pero eso es el régimen pensional, que nada tiene que ver con la condición de empleado público que hoy ostenta en los departamentos y municipios pues fue incorporado en las plantas de personal del Departamento de Sucre, conforme lo ordenó el artículo 6 de la ley 60 de 1993.

En este sentido, para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, pero la demandante hoy pe rtenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer, como quedó probado con los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.

Que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -01-S2 del 18 de julio de 2018,

tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.

Que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -01-S2 del 18 de julio de 2018, planteó lo siguiente: “(…) finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicio s al Estado, cuya vinculación al servicio se ef ectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera admin istrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de -2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Expresa que, en este caso, si bien el tema de la unificación versa sobre la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, concluye en la categorización sin duda, que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta y que el A-Quo no evaluó, pues hubiese llegado a la conclusión contraria frente a las súplicas de la demanda.

Queda claro que, una vez fue certificada la educación en Colombia, como al efecto ocurrió con la Ley 715 de 2001, el docente ya se co nsidera un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiva, determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.

Por otra parte, el apelante realiza un test de igualdad clarificando en su sentir, la calidad de empleado público de régimen territorial; señalando que, a los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto Ley 2277 de 1979). Esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto

entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de la bonific ación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores, se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.

Que en ese orden de ideas, es de precisar se que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualda d, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.

Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.

Arguye frente a la Bonificación por Servicios Prestados que, esta fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todo s los empleados públicos del país, peroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978). Luego, se les comenzó a pagar la bonificación por

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exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978). Luego, se les comenzó a pagar la bonificación por servicios al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, pues como quedó demostrado hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territor ial que ha sido certificada en educación y por lo tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integridad acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso administrativo. Por lo que colige que a través del tiempo de vienen vulnerando derechos constitucionalmente protegidos a los docentes, por lo que salta a la vista un trato desigual de los docentes frente al resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva, a quienes si se les paga la bonificación por servicios.

Concluye también, aduciendo que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.

Por último, solicita como prueba de oficio: (i) que se requiera a la Secretaría de Educación

deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.

Por último, solicita como prueba de oficio: (i) que se requiera a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si el demandante fue incorporado a la planta de person al del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) Se sirva anexar el acto administrativo (resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración; y (iii) indicar si los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorporados al Presupue sto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición extemporánea, pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente en el expediente con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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2.8. Actuación en segunda instancia: La demanda fue repartida en segunda instancia el 18 de noviembre de 2021 25; a través de auto del 15 de febrero de 2023 26, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida.

2.9. Alegatos de conclusión

recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida.

2.9. Alegatos de conclusión

2.9.1. La parte demandante: Se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.9.2. La parte demandada: Se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión. 2.9.3. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante en su condición de docente vinculado al Departamento de Sucre, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en los términos que la reclama.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial ; ii) Bonificación por servicios prestados; y iii) Caso concreto.

3.3. Marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial.

Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de

Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

25 Archivo 003ActaReparto.pdf 26 Según anotación en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-005-2018-00304-01 Albenis Salcedo Hernandez Vs. Departamento de Sucre

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En materia de prestaciones económicas y sociales, en su artículo 15, numeral 1º de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían

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