TA SUC - 70001333300520180031201-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520180031201-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2018-00312-01
Demandante: ELECTRICARIBE S.A E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, concediendo las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta mediante la Resolución 20178000198535 del 10 de noviembre de 2017 y l a Resolución SSPD20188000016935 del 26 de febrero de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD-20178000198535.
20188000016935 del 26 de febrero de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD-20178000198535.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente1.
Como sustento fáctico2 de sus pretensiones, la parte actora en su demanda en síntesis afirmó lo siguiente:
1 Folio11 de la demanda. 2 Fls. 2 - 4.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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Señala que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción (multa de $14.754.340) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., median te la Resolución 20178000198535 del 10 de noviembre de 2017 y la Resolución SSPD-20188000016935 del 26 de febrero de 2018, por haber dado lugar a la configuración de silencio administrativo positivo, fundamentando su decisión, en el hecho de que, dentro del trámite de respuesta a un dere cho de petición presentado el 15 de mayo de 2017 por el usuario KARINA CARRASCAL, se configuró silencio administrativo positivo.
Electricaribe se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, lo que implica carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que generaba la amenaza de los derechos invocados no existía, porque Electricaribe se allanó a la petición del usuario.
implica carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que generaba la amenaza de los derechos invocados no existía, porque Electricaribe se allanó a la petición del usuario.
El único requisito que exige el artículo 158 de la ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 a la presentación de la petición o recurso, declarar al silencio por razones distintas a las mismas implica transgresión del principio de legalidad. La norma contempla el silencio positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días.
En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
La irregularidad dentro del proceso de notificación no es un f actor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
En otras palabras, los vicios de notificació n de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.
En las resoluciones atacadas se le negó el recurso de apelación a ELECTRICARIBE, circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, n orma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998; apelación que era procedente.
circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, n orma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998; apelación que era procedente.
La negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.
Para finalizar señala que la Superintendencia omitió lo crite rios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento.
Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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En el concepto de violación, Expresó que los actos administrativos demandados son nulos porque, se sancionó a la empresa sin tener en cuenta que se configuró el fenómeno jurídico de hecho superado, dado que en el trámite del recurso de apelación en sede administrativa ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario, lo que genera una carencia actual de objeto, por lo que la omisión o acción que era motivo de reproche a Electricaribe, ya fue superada, por lo que no se podía sancionar al existir sustracción de materia.
En igual sentido, consideran que s e desconoció el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, que establece que “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente
En igual sentido, consideran que s e desconoció el debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, que establece que “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”.
De este modo, c uando el director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que atendiendo lo anterior, advierte que “debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios”, por tanto, “la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
A los hechos, contestó que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se había configurado y la empresa debía reconocer s us efectos dentro de las 72 horas siguientes, lo que no hizo, por lo tanto era acreedora de la sanción que le fue impuesta.
de la ley 142 de 1994 se había configurado y la empresa debía reconocer s us efectos dentro de las 72 horas siguientes, lo que no hizo, por lo tanto era acreedora de la sanción que le fue impuesta.
Agregó que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en concordancia con el artículo 159 ibídem que remite al CPACA para el procedimiento de notificación de los actos administrativos. Por lo que según el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, la irregularidad en la notificación deja sin efecto el acto, es decir, se tiene por no emitido, por lo que la decisión del 23 de dic iembre de 2016 no surtió efectos por irregularidad en la notificación, en atención a que el aviso se remite de manera extemporánea.
Adujo que el silencio administrativo positivo se produce por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada y por ampliación injustificada del término legal. Que para el caso, se configuró porque la respuesta a la petición del usuario no fue emitida ni notificada al usuario dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, como lo establ ece el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y para cuyo reconocimiento no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 de la ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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Asimismo, indicó que las actuaciones posteriores a producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc, son inocuas, y por tanto no surten ningún efecto; agregando que la falta de respuesta puede
Asimismo, indicó que las actuaciones posteriores a producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc, son inocuas, y por tanto no surten ningún efecto; agregando que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículo 67 a 73.
Indicó que la petición se radicó el de forma verbal y siguiendo los presupuestos del artículo 2.2.3.12.4 del decreto 1166 de 2016 se permita su respuesta del mismo modo, de conformidad con el concepto Nº 473 de 2013 emitido por la Superintendencia” de Servicios Públicos domiciliarios debe surtirse la notificación en los mismos términos del artículo 68 del CPACA en el presente caso no hay prueba ni de la respuesta, ni de su notificación.
Afirmó además que contra los actos del delegatario, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 en el caso solo procedía el recurso de reposición y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 contra los actos del superintendente solo cabe el recurso de reposición y no son susceptibles de apelación.
Señaló asimismo, que la multa a la empresa demandante no fue impuesta arbitrariamente sino con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, como son la na turaleza y la gravedad de la falta, que para el caso, eran la omisión en la respuesta al usuario, es decir un cumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las normas que regulan sus
142 de 1994, como son la na turaleza y la gravedad de la falta, que para el caso, eran la omisión en la respuesta al usuario, es decir un cumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las normas que regulan sus actuaciones, no demostrando diligencia debida, rompiendo su debe de mantener equilibrio de cargas a la partes, que la multa impuesta tuvo en cuenta el impacto negativo en la sociedad causada por la infracción y el factor de reincidencia.
En su defensa, la superintendencia manifestó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, se originó en emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, configurándose un silencio administrativo posit ivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001.
Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.3. LA SEN TENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución SSPD 20178000198535 de fecha 11 de octubre de 2017, confirmada por la Resolución SSPD - 20188000016935 del día 26 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que ELECTRICARIBE
26 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR la sa nción que le fue impuesta a través de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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Resolución SSPD 20178000198535 del 11 de octubre de 2017, confirmada por la Resolución SSPD - 20188000016935 del día 26 de febrero de 2018, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a la suma de $442.630.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los térmi nos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, canc élese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración
Judicial Siglo XXI WEB”.
Como fundamento de su decisión, consideró que debía prosperar el cargo de indebida aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de
Judicial Siglo XXI WEB”.
Como fundamento de su decisión, consideró que debía prosperar el cargo de indebida aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la ley 1437 de 2011 art. 50, en atención a que del texto, de la resolución que resolvió el rec urso de reposición, se advierte, que como criterio para tasar la sanción a ELECTRICARIBE la Superintendencia demandada acudió a: i) al art. 208 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible por medio de la sentencia C092/18; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia C -092/18; y, iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, así considera el despacho que ante la declaratoria de inexequibilidad desaparece del mundo jurídico la norma aplica da, con efectos ex nunc, hacia futuro, al declarar la inexequibilidad de la norma que se tuvo en cuenta al inicio de la actuación administrativa, queda sin piso la graduación de la sanción, como quiera que repercute sobre las situaciones que se encontraran en trámite.
Aunado a lo anterior, señaló que al aplicar el Decreto 281 del 22 de febrero de 2017 vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción, el cual reguló la forma en que se definiría el monto a sancionar, no se observa que en el acto que impuso la sanción se hiciera un estudio sobre la graduación de la misma. Pues, dentro del plenario no se ofrece respaldo probatorio alguno dentro del trámite administrativo
impuso la sanción se hiciera un estudio sobre la graduación de la misma. Pues, dentro del plenario no se ofrece respaldo probatorio alguno dentro del trámite administrativo sancionatorio, por lo cual resulta la argumentación subjetiva de la demandada como cuando dice que en materia de infracciones deviene un numero tal en el aplicativo de sancionados, donde ni siquiera se expresa el número de afectados o usuarios a los que previamente a ella acudieron.
Así se tiene, que el decir "en número tal" - es indefinida, e indeterminada, no se refiere a un número concreto, de manera que no es posible inferir si se refiere a un número superior o inferior a un número que debió ser previamente determinado como referencia, y tal indeterminación del número de reincidencias qu e se le endosan a ELECTRICARIBE resulta vulnerante de su derecho fundamental al debido proceso, como lo determina el art. 29 Superior, en la medida en que desconoce de manera concreta losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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criterios a tener en cuenta en la graduación de la sanción, lo que imposibilita la contradicción de tales argumentos, ya que fue escasa o nula la motivación en la graduación de la sanción impuesta.
Ahora, trae al acto administrativo con el que se le impuso la sanción, motivaciones y supuestos sancionados en otros actos sancionatorios, en contravía del principio de graduación y proporcionalidad, incluso la motivación, sin especificar por qué en relación
y supuestos sancionados en otros actos sancionatorios, en contravía del principio de graduación y proporcionalidad, incluso la motivación, sin especificar por qué en relación con la cantidad de usuarios afectados es evidente la desproporción en la sanción impuesta a la empresa de mandante, como quiera que, nada dice el por qué se aplicó la sanción de 20 smlmv siendo un solo usuario afectado dentro de la solicitud de silencio positivo que desencadenó el acto administrativo, de una elemental operación aritmética es posible inferir que veinte (20) SMMLV que es el monto de la sanción impuesta, es contrario a los elementales principios de proporcionalidad, cuando el usuario afectado fue uno sólo, lo que ameritaba la imposición de sanción en cuantía de un (1) smmlv, que es el extremo más bajo de la sanción a imponer.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lu gar se revoque en lo referente a la condena en costas. Fundamento su recurso, en lo siguiente:
“Es importante resaltar que el fallador comete un error de interpretación de las normas, toda vez que el fundamento jurídico utilizado por la SSPD para la modulación de la sanción es el art. 81 de la ley 142 de 1994, que en su momento fue modificado por el 208 de la ley 1753 de 2015, fue este art. 208 el que fue declarado inexequible, no así el art. 81 de la ley 142 de 1994, la cual fue la
fue modificado por el 208 de la ley 1753 de 2015, fue este art. 208 el que fue declarado inexequible, no así el art. 81 de la ley 142 de 1994, la cual fue la aplicada para interponer la sanción:
ARTÍCULO 81. SAN CIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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En todo caso el proceso administrativo sancionatorio culminó con la ejecutoria
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En todo caso el proceso administrativo sancionatorio culminó con la ejecutoria de la resolución confirmatoria, todo lo que ocurr ió con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada, por lo tanto , no estaba en trámite, y los efectos de dicha declaratoria no le eran aplicables, ya que la norma aú n se encontraba vigente. Por otro lado si bien se menciona el Decreto 281 de 2017, no se aplicaron porque no había pruebas que le brindara elementos de juicio para aplicar los criterios de esta norma, por ello la sanción se impone solo en base a los criter ios del art. 81 de la ley 142 de 1994, en la resolución confirmatoria se expresó “para la imposición de la sanción el despacho tendrá en cuenta el grado de impacto de la infracción es igual a uno; y que el tiempo de duración de la infracción ha superado los tres meses, término plausible en el cual la prestadora debió acceder al reconocimiento del acto ficto. … la reincidencia ”. Norma que como se mencionó si se encuentra vigente al momento de la infracción.
Se resalta que con el fallo se vulnera el principio de justicia rogada, los argumentos del fallo no son congruentes con la sustentación del demandante de los cargos o concepto de violación, la justicia en materia contenciosa administrativa en cuanto se refiere a las demandas contra actos administrativos, es una justicia rogada; la cuestión de la justicia rogada se encontraba presente en el anterior código contencioso administrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene actualmente en la ley 1437 de 2011.
administrativos, es una justicia rogada; la cuestión de la justicia rogada se encontraba presente en el anterior código contencioso administrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene actualmente en la ley 1437 de 2011.
En los actos administrativos se hace un análisis de tales criterios atendiendo a la incidencia de la violación del derecho fundamental de petición del usuario que atañe con el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho en una prestación de servicios públicos de calidad y eficiencia, así mismo es notorio por el número de casos y de sanciones aplicadas, que Electricaribe es reincidente sistemático en la vulneración de las normas de servicios públicos domiciliarios, argumentos y criterios que si fueron desarrollados como lo establece la norma, y en razón a ello no le asiste razón al despacho.
Por último, no era procedente la condena en costas en atención a que no se acredita su causación y no fueron motivadas, no pueden tasarse sin valoración de los criterios objetivo, las agencias en derecho, e l juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios de los numerales 3° y 4° del artículo 366 del C.G.P. Por lo tanto, esta disposición no implica una condena automática u objetiva frente al vencido en el litigio, p ues se deben observar factores como la temeridad, mala fe, así como la existencia de pruebas sobre el particular, donde el juez debe ponderar y sustentar la decisión, existiendo un margen de apreciación limitado”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
decisión, existiendo un margen de apreciación limitado”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto del 08 de noviembre de 2021. Se admite por el Tribunal. Se ordenó posteriormente correr traslado para alegar por escrito y concepto del Ministerio Público en auto del 10 de diciembre de 2021.
En los alegatos, las partes se pronuncian así:
La parte demandante , en su escrito de cierre solicita al Despacho se accedan a las pretensiones de la demanda y en tal sentido, sea confirmado el fallo proferido en primera instancia en cuanto declaró la ilegalida d de la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.
La parte demandada , solicita al despacho que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo el día 13 de marzo de 2020 dentro del proceso de la referencia, manifestó:
“Ello con fundamento en que la SSPD acudió al art. 2018 de la ley 1753 de 2015, declarado inexequible por medio de la sentencia C -092/2018; al parágrafo 1 del art. 81 de la ley 142 de 1994, declarado inexequible por la misma sentencia, y el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, considera el despacho que ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma desaparece del mundo jurídico con efectos ex nunc, hacia futuro, al declarar la inexequibilidad de la norma qu e se
Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, considera el despacho que ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma desaparece del mundo jurídico con efectos ex nunc, hacia futuro, al declarar la inexequibilidad de la norma qu e se tuvo en cuenta al inicio de la actuación administrativa, queda sin piso la graduación de la sanción, como quiera que repercute sobre las situaciones que se encontraran en trámite. Al aplicar el decreto 281 de 22 de febrero de 2017 no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción, el cual regulo la forma en que se definitiva el monto a sancionar, a juicio del despacho no resulta aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición, al menos que fuer a favorable, pero no ocurrió así ya que se impuso la sanción sin hacerse ningún estudio sobre este aspecto, violándose de esta forma el art. 29 de la C.P., en virtud del principio de tipicidad, quedando desvirtuada de esta forma la presunción de legalidad del acto acusado. Es importante resaltar que el fallador comete un error de interpretación de las normas, toda vez que el fundamento jurídico utilizado por la SSPD para la modulación de la sanción es el art. 81 de la ley 142 de 1994, que en su momento fue modificado por el 208 de la ley 1753 de 2015, fue este art. 208 el que fue declarado inexequible, no así el art. 81 de la ley 142 de 1994, la cual fue la aplicada para interponer la sanción:
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO:
aplicada para interponer la sanción:
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO:
3.1. CONTROL DE LEGALIDAD
El Juzgado es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 155 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO
Se solicitó la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta median te la Resolución 20178000198535 del 10 de noviembre de 2017 y l a Resolución SSPD20188000016935 del 26 de febrero de 2018, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD-2017800198535.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicio Público Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, ?
3.4. PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, ?
3.4. PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
En aras de la confirmación procesal de las afirmaciones de las partes se incorporaron al proceso de manera regular y oportuna el siguiente material probatorio:
◆ Resolución 20178000198535 del 10 de noviembre de 2017 firmada por la Directora Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, respecto del derecho de petición formulado el 15 de mayo de 2017 imponiendo sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. ESP., por falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 19 de diciembre de 2016. Se sancionó a la empresa con multa consistente en el pago de $14.754.340.
◆ Escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación, formula do por ELECTRICARIBE de fecha 11 de noviembre de 2017 en contra de la Resolución 2017800019835 del 10 de noviembre de 2017, en donde se expone que la empresa corrigió el error por no haber enviado el envió del aviso dentro de los términos, procediendo a conceder al usuario las peticiones instauradas y así no causarle perjuicio alguno. De acuerdo a ello, la empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario, solicitando se exonere a ELECTRICARIBE del cargo que se le imputa.
◆ Resolución SSPD-20188000019635 del 26 de febrero de 2018, mediante la que se
actuación administrativa y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario, solicitando se exonere a ELECTRICARIBE del cargo que se le imputa.
◆ Resolución SSPD-20188000019635 del 26 de febrero de 2018, mediante la que se resuelve el recurso de reposición formulado en contra de la sanción impuesta en la Resolución SSPD-201780019835, confirmándola en todas sus partes, reiterando que la empresa dio lugar al silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 15 de mayo de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00312 - 01
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En el artículo tercero de la parte resolutiva se expresó que se inhibía la Superintendencia de resolver el recurso de apelación y en el artículo séptimo que, contra la resol ución no procedía recurso por enco
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