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TA SUC - 70001333300520180032601-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520180032601-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001-33-33--005-2018-00326-01.

Demandante: Lina Rosa Vitola Chamie

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –

Departamento de Sucre.

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / confirma/ prescripción

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo

Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estri cto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5: La señora Lina Rosa Vitola Chamie , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 18 de diciembre de 2017, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia

hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó la demandante, que presta sus servicios como docente al servicio del Departamento de Sucre, razón por la cual el día 2 de julio de 2014 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2014-CES-023399.

Mediante Resolución N° 0995 de 11 de agosto de 2014 , le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $6.696.698, siendo cancelada el día 26 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006.

Manifestó también, que el 18 de diciembre de 2017 , solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora

5 Pág. 1 del a rchivo _70001333300420190015700_DEMANDA_24052019113855am_18d38e2e608d413ebcbc4c138b8d337e.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 6 Pág. .2 -3 del a rchivo _70001333300420190015700_DEMANDA_24052019113855am_18d38e2e608d413ebcbc4c138b8d337e.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 7 Pág. 3 -9 Archivo 70001333300420190015700_DEMANDA_24052019113855am_18d38e2e608d413ebcbc4c138b8d337e.pdf(.pdf), cargado en SAMA, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más

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injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular de l pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r econocimiento. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.

2.4.2. DEPARTAMENTO DE SUCRE: Señaló que, es importante aclarar que el sujeto pasivo al cual se dirige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por estar el actor afiliado al mismo y es este, por

al cual se dirige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por estar el actor afiliado al mismo y es este, por mandato de la ley, el llamado a sufragar las prestaciones a que tienen derec ho sus afiliados.

Lo anterior significa que la Secretaria de Educación Departamental, actúa solo para efectos de tramitar las prestaciones sociales de los docentes que prestan sus servicios en el departamento de Sucre, porque por mandato legal está facultada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; a su vez, la entidad fiduciaria que administra los recursos del mismo, es la encargada de pagar las prestaciones reconocidas y de efectuar los descuentos de ley, no la entidad territorial Departamento de Sucre.

Es así que la Administración Departamental, ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia y no ha vulnerado las normas jurídicas que protegen los derechos del actor; por lo que reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías parciales no se encuentran en manos del Departamento de Sucre.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA8.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, en sentencia del día 13 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Fundamentó su decisión en que, se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, como quiera que el derecho al pago de las cesantías parciales

prescripción extintiva del derecho.

Fundamentó su decisión en que, se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, como quiera que el derecho al pago de las cesantías parciales

8 Archivo Sentencia(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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se hizo exigible el día 10 de octubre de 2014, esto es, vencido los 45 días hábiles que otorga la norma para realizar el pa go, de allí que contando 3 años desde aquella data podían reclamarse hasta el 10 de octubre de 2017 o al menos interrumpir la prescripción del derecho, para contabilizar un término igual, ya que esto solo vino a ocurrir el 18 de diciembre de 2017 cuando ya estaba prescrita la obligación.

2.6 EL RECURSO9.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, manifiesta que en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden al juez de Primera Instancia haber adoptado la decisión de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Señala que, e n primer lugar la sanción por mora por la no cancelación oportuna , no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, la sanción por mora por la no cancelación

Señala que, e n primer lugar la sanción por mora por la no cancelación oportuna , no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no se encuentra consagrada e n el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, la sanción por la mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

Ahora bien, si se intentara equipar la prescripción de las cesantías con la sanción por mora, obsérvese que una vez reconocida las cesantías, ellas no prescriben pues ya fueron reconocidas, por cuanto fueron solicitadas a tiempo , por lo que la sanción tampoco podría prescribir, de tal manera que proteger a la entidad demandada, con el argumento que se encuentra prescrita con una norma que no le es aplicable y fuera de ello, en una prestación que no se encuentra concebida en el Decreto que pretende aplicarse, es tanto como permitir que cualquier argumento que este en cualquier norma, pueda ser utilizado para decidir cualquier controversia, que no se encuentre en otra.

Por lo tanto, si se pretende utilizar los elementos exceptivos de la prescripción, es necesario que se actúe con la lealtad procesal para que pueda interpretarse una disposición normativa que le resulte aplicable a su situación particular, estando llamado de la manera más respetuosa a -quem, que la decisión adoptada respecto a la prescripción sea r evocada y en su lugar ordenar el reconocimiento de la sanción por

disposición normativa que le resulte aplicable a su situación particular, estando llamado de la manera más respetuosa a -quem, que la decisión adoptada respecto a la prescripción sea r evocada y en su lugar ordenar el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías como se solicitó en la demanda.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Quinto. file:///D:/Users/d3tribadm2/Downloads/7000133330052018 0032600_0001333300520180032 600_ActaReparto_25092018956 40am_e3a25d30f0ed48438743e 3ca18c9006e.pdf 25-09-2018 Se admite la demanda Archivo _04AutoAdmite.pdf 2-11-2018

9 Archivo _Agregar Memorial(.pdf) NroActua 18, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05ComunicacionEstado.pdf 6-11-2018 Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre Archivo 08ContestacionDemanda. 9-05-2019. Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de

Contestación de la demanda por parte del Departamento de Sucre Archivo 08ContestacionDemanda. 9-05-2019. Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No contestó la demanda Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia(.pdf) 13-03-2020 Recurso de apelación presentado por la demandada Archivo 20R.Apelación.pdf 13-03-2020

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 15-03-2020 Se admite el recurso de apelación file:///D:/Users/d3tribadm2/Downloads/3_700013333005201800326011AUTOADMITE20231004150927.pdf 4-10-2023 Al despacho para fallo Archivo 8AlDespacho(.pdf) NroActua 9, cargado en SAMAI. 20-10-2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10, guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, presentó alegatos de conclusión manifestando estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en

oportunidad.

3.3. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, presentó alegatos de conclusión manifestando estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en lo que compete al Departamento de Sucre, y solicita se mantenga la posición respecto a esta entidad territorial.

10 Según nota secretarial cargada en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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3.4. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

44.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si en el presente caso opera la prescripción trienal.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas

imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus p ropios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 11 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18

beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación expli có que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

11 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que cuando el

personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago t ardío de las cesantías, la alta

sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago t ardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

13 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2019-00157--01 Martha Inés Demoya Cuello Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días

expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indem nización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo o torgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.

4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995. De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 201615, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202016.

14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la enti

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