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TA SUC - 70001333300520180033701-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520180033701-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-005-2018-00337-01

DEMANDANTE: JEBERTH EMIRO CORRALES CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1:

El señor JEBERTH EMIRO CORRALES CASTRO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin que se declare la nulidad parcial de

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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la Resolución No. 0483 del 1 º de noviembre de 2017, por medio de la cual, se le reconoce una pensión de jubilación.

En consecuencia, solicita el accionante, que se ordene a la parte demanda a reconocer y pagarle una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, a partir del 21 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los 55 años y 20 años de servicio.

1.2.- Hechos2:

Indica el accionante, que nació el 21 de marzo de 1956 , por lo que en la actualidad tiene más de 57 años.

Señala, que fue vinculado por la extinta CAJANAL desde el día 1º de octubre de 1980, hasta el 11 de febrero de 1986; posteriormente, laboró en el Ministerio de Agricultura desde el día 6 de mayo de 1987, hasta el día 22 de octubre de 1997 y luego, en el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación, desde el día 15 de abril de 2004, hasta la fecha.

Refiere, que la Nación - Ministerio de Educaci ón Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la edad de 57 años y con la exigencia de 1300 semanas de cotización; siendo que conforme la Ley 812 de 2003 y Ley 33 de 1985,

Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la edad de 57 años y con la exigencia de 1300 semanas de cotización; siendo que conforme la Ley 812 de 2003 y Ley 33 de 1985, debió efectuarse el reconoci miento y pago de la pensión, desde el 21 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 55 años y 20 años de servicio oficial, sin que se le exigiera el retiro del cargo de docente oficial.

2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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Expone, que tiene m ás de 20 años de servicios como docente oficial, vinculado antes del 23 de junio de 2003 y más de 55 años , lo que le otorga derecho a la pensión, de conformidad con la Ley 812 de 2003.

Como normas violadas3, anotó las siguientes: Ley 33 de 1985 - artículo 1° inciso 2°, Ley 91 de 1989 - artículo 15 numerales 1 y 2, Ley 60 de 1993artículo 6, Ley 115 de 1993 - artículo 115, Ley 100 de 1993 - artículo 279, Ley 812 de 2003 - artículo 81, Decreto 3752 de 2003 - artículos 1 y 2.

En su concepto de violación 4 manifiesta el accionante, que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985.

En su concepto de violación 4 manifiesta el accionante, que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985.

Arguye, que él se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento, se entiende como vincul ado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Manifiesta el demandante, que reconocer la pensión de jubilación dando aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar las disposiciones establecidas en la normatividad docente y e n especial el contenido de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, norma aplicable para los docentes que demuestren actividad laboral antes del 26 de junio de 2003.

Señala, que como él se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues, su vinculación se efectuó el 20 de febrero de 1989, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 15 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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1.3. Contestación de la demanda.

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1.3. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demandada.

1.4 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2021 , niega las súplicas de la demanda, considerando lo siguiente:

“/…/ Se tiene, entonces, que la vinculación como servidor público, docente inició el 1 de abril de 2004, razón por la que se le aplica la ley 812 de 2003, más no resulta aplicable la ley 33 de 1985, como lo pretende la parte actora, en atención a que no tenía el carácter de servidor público, dada la precariedad de quienes estaban vinculados por OPS; este tipo de vinculación, si bien, han sido aceptada por la jurisprudencia que tales periodos se deben tomar en cuenta para efectos pensionales, no otorgan -per sela calidad de empleado público, pues, ésta calidad solo viene dada por la ley, que otorga tal carácter a quien viene nombrado y posesionado en un cargo público; por manera que, igualmente, se ha recogido en las jurisprudencias arriba estudiadas, la ley 33 de 1985 solo le es aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales vincul ados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; no encontrándose el actor, en ninguna de estas categorías.

nacionalizados, y territoriales vincul ados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; no encontrándose el actor, en ninguna de estas categorías.

Bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales arriba traídos a colación, el hecho de estar vinculado por OPS como docente en tiempo anterior a la ley 812 de 2003, no le otorga el derecho adquirido a que se le tenga en cuenta dicha contratación para efectos de definir el régimen de pensión aplicable, una vez que fuere nombrado en provisionalidad, bajo los lineamientos de la ley 715 de 2001 art. 38, no siendo así, al actor se le aplica la ley 812 de 2003, pues el vínculo legal, que no ofrece discusión, es el nombramiento provisional como docente, partir del 15 de abril de 2004, que le otorg a a partir de esa fecha, el derecho a pensionarse con la edad de 57 años, más no 55 como lo pretende”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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1.5. Recurso.

Inconforme con la anterior decisión , el demandante interpuso recurso de apelación, reiterando lo expuesto en la demanda, referente a su vinculación a través de Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) con anterioridad al 26 de junio de 2003 y la aplicabilidad de las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional.

1.6. Trámite en segunda instancia.

anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto de 13 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, a través de providencia de 5 de abril de 202 2, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

-. La entidad demandada, solicita se confirme la sentencia, pero trae a colación un argumento referente al cálculo del IBL, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o las cotizaciones al Sistema de Pensiones.

-. El demandante, no alegó en esta instancia procesal.

-. El Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuad o, el Tribunal, es competente para conocer en segundaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema jurídico.

Teniendo en cuen ta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿Tiene derecho el accionante a que se le reconozca y pague la pensión

Teniendo en cuen ta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿Tiene derecho el accionante a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniend o en cuenta los tiempos de servicios que se dicen prestados a través de Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) que se suscribieron con anterioridad a la Ley 812 de 2003?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. La pensión de jubilación dentro del régimen aplicable al magisterio.

En materia de seguridad social, el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.

Al efecto, la Ley 50 de 1886, fue una de las primeras que fijó reglas sobre el tema de la jubilación y la concesión de pensiones, específicamente se estableció allí, lo siguiente:

“Artículo 12°. - Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado (20 años)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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“Artículo 13°. - Las tareas de Magisterio privado quedan

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“Artículo 13°. - Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos leg ales en los términos del artículo anterior”.

Posteriormente, la Ley 114 de 1913 indicó, que los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia.

De estas dos normas, principalmente de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, se deriva, que desde dicho año, todas aquellas personas que se dedican a la actividad de la docencia tienen derecho a una pensión de jubilación, si han realizado la actividad mencionada por más de 20 años.

Esta Ley creó la pensión de jubilación para los maestros de escuela y estableció, que todos los maestros que hubieran prestado sus servicios por no menos de veinte años (1000 semanas), tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, equivalente a la mitad del sueldo que hubiesen devengado durante los últimos dos años de servicio, siempre y cuando hubieran cumplido cincuenta años.

A su vez, la Ley 33 de 1985 establecía como requisitos, para que los maestros del sector oficial obtuvieran la pensión de vejez, que tuvieran más de 55 años y 20 años de servicios como docentes en el sector público.

La ley 91 de 1989 establece, que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal

más de 55 años y 20 años de servicios como docentes en el sector público.

La ley 91 de 1989 establece, que se denominará personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y personal nacionalizado, a aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1967 y a los vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Se indica que las prestaciones sociales del personal nacionalizado, que se causen a partir de la vigencia de la ley, son de cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que las Entidades Territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, tendrán que pagarle al Fondo, las sumas que adeuden a dicho personal, hasta la fecha de promulgación de la ley en co mento, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

También se establece, que a partir de la vigencia de la ley, los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Se debe mencionar además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren

conformidad con las normas vigentes.

Se debe mencionar además, en este marco normativo, la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley (régimen de transición). Establece igualmente, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en las Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En síntesis, (i) para el caso de las personas que se rigen por el régimen del magisterio, las normas aplicables son aquellas que regían en cada entidad territorial a la vigencia de las leyes 114 de 1919, 91 de 1989, 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988. Existe también, (ii) un régimen de transición que establece, que aquellos que queden cobijados por el mi smo, se pensionarán a los 50 años, si tuvieren 15 años de servicio, tal y como lo establece el parágrafo 2 del art. 1º de la Ley 33 de 1985. Por su parte, losNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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docentes hombres con vinculación nacional se pensionan con 55 años, sin excepción.

Por otro lad o, (iii) la Ley 812 de 2003, creó un nuevo régimen en materia pensional, según el cual, los docentes que se vinculen durante su vigencia tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media, establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excep ción de la edad que será la de 57 años para hombres y mujeres.

2.3.2. El régimen de los docentes, a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislati vo No. 01 del 2005, se ocupa, expresamente, de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincula dos al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinc ulado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”

De la norma transcrita se desprende, que se conservan los dos regímenes

derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”

De la norma transcrita se desprende, que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio, a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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Estos dos regímenes, se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de lo s efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005.

El acto legislativo en comento entró a regir el 25 de julio del 2005, fecha que determina la supresión de los regímenes especiales y exceptuados y los demás que sean distintos al sistema general, conforme lo regulan el inciso octavo y el parágrafo segundo transitorio.

Para los docentes, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia,

reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legis lativo, ordena que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones , de rango constitucional , a los docentes oficiales deja sustentado que:

a) En n ingún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010;

b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003;

c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requi sitos y condiciones establecidos en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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ley 91 de 1989 5 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.

2.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso q ue las

fecha.

2.3.3. Liquidación de la pensión docente, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso q ue las pensiones de los empleados oficiales, serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes; disposición que fue modificada por el artículo 1 o inciso 2 o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

Frente a la enumeración efectuada en la Ley 33 de 1985, se precisa que anteriormente, por vía jurisprudencial, a través de sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112 -2009), se consideró que el listado señalado en el artículo 3° de la Ley 62 de 19 85, no era taxativo, sino meramente enunciativo, de modo que bajo dicho régimen eran integrantes de IBL, todos aquellos que remuneren los servicios prestados por el trabajador, siempre que fueran devengados

5 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de graci a, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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habitual y periódicamente, también incluidas aque llas prestaciones sociales, a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensionales, como las primas de navidad y de vacaciones.

habitual y periódicamente, también incluidas aque llas prestaciones sociales, a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensionales, como las primas de navidad y de vacaciones.

No obstante, la anterior postura fue modificada por el Consejo de Estado, Sala Plena, en Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019 6, en la que fijó la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en la mesada pensional de los docentes afiliados al FOMAG, así:

  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.

/…/ 9. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apo rtes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apo rtes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con

6 Expediente: 680012333000201500569 -01. N.° Interno: 0935 -2017. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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excepción de la edad que será de 57 años para ho mbres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

2.3.4. Tiempos de servicios que se dicen prestados bajo la modali dad de contratos de prestación de servicios, como elemento para tener en cuenta a efectos pensionales.

los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

2.3.4. Tiempos de servicios que se dicen prestados bajo la modali dad de contratos de prestación de servicios, como elemento para tener en cuenta a efectos pensionales.

En sentencia de unificación, el Honorable Consejo de Estado , que trata el tema de tiempos de servicios que se dicen prestados bajo la modalidad de cont ratos de prestación de servicios, como elemento a tener en cuenta para efectos pensionales, ha señalado:

“… la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derec ho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores:

  1. El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pens ión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.
  1. El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución P olítica como en el 21 del
  1. El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución P olítica como en el 21 del

Código Sustantivo del Trabajo.

  1. El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política28, enNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad No. 70-001-23-33-003-2018-00337-01

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virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.

  1. El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad7.

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, está n exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)8, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administració n no puede

de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)8, y por ende, pueden

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