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TA SUC - 70001333300520180036701-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520180036701-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” Tema: Prima técnica por evaluación de desempeño.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 1° de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La s eñora Rosa María Barboza Bertel , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio S2018-164105-0101 del 23 de marzo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“b. Como consecuencia de la declaración solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado ICBF, a reconocer y pagar a los y las demandantes las sumas causadas por concepto de la prima técnica por

“b. Como consecuencia de la declaración solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado ICBF, a reconocer y pagar a los y las demandantes las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual conforme a los acuerdos 004 de 1 993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales para su pérdida y de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha solicitud.

c. Se ordene que la condena al pago de la cantidad líquida de dinero se ajuste tomando como base el índice de Precios al Consumidor y o intereses comerciales y moratorios.

d. Se ordene la reparación del daño, correspondiente al valor de los honorarios profesionales del suscrito, gastos y emolumentos propios del presente proceso.

e. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Rosa María Barboza Bertel fue nombrada en el cargo de nominado Administración de Finanzas mediante Resolución No. 33 del 5 de febrero de 1981, del cual, tomó posesión el 16 de ese mismo mes y anualidad.
  • La señora Rosa María Barboza Bertel fue nombrada en el cargo de nominado Administración de Finanzas mediante Resolución No. 33 del 5 de febrero de 1981, del cual, tomó posesión el 16 de ese mismo mes y anualidad.
  • La demandante se encuentra inscrita en el Registro Público de Empleados de

Carrera Administrativa.

  • Durante su permanencia en la entidad ha devengado los siguientes salarios:
  • Actualmente desempeña el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 15, Nivel Técnico en la Regional Sucre del ICBF.
  • La demandante ha obtenido calificaciones iguales o superiores al noventa por ciento que es el mínimo requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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  • El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, vigente a partir del día 11 de julio del mismo año, dispuso que “… la prima técnica por evaluación del desempeño solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, ex cluyendo a los niveles Asistencial y

Profesional”.

  • El citado decreto también consagró un régimen de transición según el cual “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados (Di rectivo, Asesor,

Profesional”.

  • El citado decreto también consagró un régimen de transición según el cual “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados (Di rectivo, Asesor, Ejecutivo), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.
  • La demandante es beneficiaria del mencionado régimen de transición.
  • Con posterioridad al 11 de julio de 1997 –que entró en vigencia el régimen de transiciónla demandante ha obtenido calificaciones equivalentes al noventa por ciento por lo que tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño hasta su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
  • La demandante presentó reclamación administrativa el 27 de febrero de 2018, a lo cual se dio respuesta negativa mediante Oficio S -2018-164105-0101 del 23 de marzo de 2018, la demandada dio respuesta negando lo solicitado.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 6, 13, 25, 53, 209 de la C.P.; - Arts. 1 a 6 lit. c) del Decreto 1661 de 1991; - Arts. 1, 5 y 9 inc. 3 del Decreto 2164 de 1991; - Art. 1 inc. 3 del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes.
  • Arts. 1, 5 y 9 inc. 3 del Decreto 2164 de 1991; - Art. 1 inc. 3 del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes.

En el concepto de la violación se dijo que “La convocada violó las normas supra legales y legales citadas al desconocer el derecho del demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que estos consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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Explicó que “El artículo 3° del Decreto Extraordinario 1661 del 27 de junio de 1991 estableció la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles, y de acuerdo a las escalas de empleos establecidos por el Gobierno Nacional para la fijación de los salarios, los niveles son: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, ejerciendo (Sic) mis representadas un cargo dentro de los Niveles señalados por el respectivo decreto”.

Dijo que: “el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, al referirse a la prima técnica por evaluación del desempeño estipuló que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prim a técnica, de acuerdo con lo establecido en el

evaluación del desempeño estipuló que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prim a técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje corres pondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”.

Que: “… En el tiempo de servicio al INTITUTO COLOMBIANO DE BIEN ESTAR FAMILIAR, (Sic) mis representadas han obtenido calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

“Actualmente, como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 4° de éste, puesto que para el periodo anterior al cambio de normatividad y aún posterior a éste y antes de la presente solicitud ha sido calificado obteniendo el porcentaje requerido. Sobre casos similares al presente existen pronunciamientos de jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en firme, que declaran la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prima técnica y condenan a la Nación - Ministerio de la Protección Social a

de jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en firme, que declaran la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prima técnica y condenan a la Nación - Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar el requerido beneficio…”.

Con respecto al derecho adquirido para quienes no tuviesen un acto administrativo de reconocimiento del derecho a la prima técnica, manifestó: “… así se pronunció el Consejo de Estado en fallo 2273 de fecha 10 de noviembre de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. GustavoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (227307): “No obstante, el mencionado Decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso contrario, a la luz de las disp osiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente:

“ARTICULO 4º: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida,

técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

Y agregó:

“Observamos que al entrar en vigencia al Decreto 1724 de 1997, que lo fue el 11 de junio de ese año, ya mi representada había adquirido el derecho, pues fue calificada:

NOMBRE A PARTIR DE PUNTOS PORCENTAJE

ROSA MARÍA

BARBOZA

BERTEL.

1/3/1995 A 29/2/1996

640. 91.4

Obteniendo puntajes calificados sobre 700 puntos, que arrojaron porcentajes que superaron 90%, requerido legalmente, consolidando de esa manera su derecho.

A partir del año siguiente se empezó a calificar sobre 1000 puntos según la interpretación de la evaluación del desempeño diseñada por el Departamento Administrativo de la función pública (consultar Formato B -3 - evaluación de desempeño – aportado).

Mi poderdante reúne los supuestos de hecho requeridos en la vigencia del Decreto 1661 de 1991, especialmente lo que tiene que ver con el puntaje, por lo que debe concedérsele el derecho a la prima técnica reclamada.”

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 31 de octubre de 2019, siendo admitida en Auto del 18 de febrero de 2019.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

Sincelejo en Acta del 31 de octubre de 2019, siendo admitida en Auto del 18 de febrero de 2019.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” : Considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes

razones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

En el sub lite la convocante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación en la que demostró tener un puntaje superior al 90%.

Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora de la prima técnica, la Sala considera que la convocante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los po rcentajes para su asignación.

(…)

Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la

con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que r egirán esta prestación”.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de la cual, se pronunció la parte demandante y la entidad demandada.

  • El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados: No conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 1° de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Así las cosas, y atendiendo que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, expedido el 04 de julio de 1997, según el acervo probatorio allegado al expediente, no se encuentra acreditado que la señora Rosa María Barboza Bertel ostentara un cargo en carrera en la entidad demandada, por tanto no es posible determinar si se encuentra dentro del régimen de t ransición acogido para empelados que reunieran los requisitos dispuestos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991, como quiera que de las actas de posesión aportadas se

posible determinar si se encuentra dentro del régimen de t ransición acogido para empelados que reunieran los requisitos dispuestos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991, como quiera que de las actas de posesión aportadas se desprende que la actora ha desempeñado diferentes cargos en el ICBF, no es posible determinar el tipo de nombramiento a efectos de cumplir con lo previsto ene le Art 5 del Decreto 2164 de 1991 concerniente al nombramiento en

propiedad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

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Ahora bien, como se refirió en la parte normativa de esta providencia, el Tribunal de Cierre de la jurisdicci ón contencioso administrativo, profirió sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 respecto al criterio de interpretación sobre la prima técnica por evaluación de desempeño respecto al ICBF, manifestó que inicialmente se concedía su otorgamiento exclusivamente a quienes desempeñaran los empleos de Secretario General, Jefe de Oficina y Director Regional, luego, para la última disposición normativa proferida para su otorgamiento se destinó únicamente para los funcionarios nombrados en propiedad en cargos de nivel Directivo y Asesor adjunto al despacho del Director General de la entidad.

Finalmente, el Art. 7 del Decreto 2164 de 1991, otorga las facultades para establecer la política de personal y la disponibilidad presupuestaria, así como los niveles de escala o grupos ocupacionales que pueden recibir dicho bono,

Finalmente, el Art. 7 del Decreto 2164 de 1991, otorga las facultades para establecer la política de personal y la disponibilidad presupuestaria, así como los niveles de escala o grupos ocupacionales que pueden recibir dicho bono, por tanto, son los acuerdos 4 de 1993 y 3 de 1994 los que establecieron el bono de prima técnica exclusivamente para determinados cargos como lo son: Secretario General, Jefe de Oficina y Director Re gional, que en el caso sub judice el demandante nunca ocupó; tampoco se ha demostrado de que con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 hubiere percibido dicho bono, a fin de alegar que lo cobija el régimen de transición que cita el Art. 4 ibídem o que a continuación a la expedición de dicha normatividad ocupara cargos de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo.

Así las cosas, se encontró que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad por cuanto la señora Rosa María Barboza Bertel no cumple con los requisitos exigidos en las disposiciones normativa para obtener el derecho a la prima técnica solicitada, conforme lo considerado en esta providencia. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“Como el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, se basó en el contenido del acto administra tivo demandado, he de señalar que, de acuerdo con el contenido de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas

“Como el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, se basó en el contenido del acto administra tivo demandado, he de señalar que, de acuerdo con el contenido de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, mi poderdante se encuentra acreditado igualmente que la señora ROSA MARIA BARBOZA BERTEL, ha obtenido califi caciones iguales y superiores al 90%, requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño; además que, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997, le corresp onde el reconocimiento de dicho factor. Se encuentra establecido entonces que con anterioridad al 11 de julio de 1997 la actora desempeño en propiedad cargos del Nivel Profesional, lo que, a la luz de la normatividad mencionada, es decir, la vigente con an terioridad al Decreto 1724 de 1997, la ubica dentro de aquellos empleos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica por factor de evaluación del desempeño de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991.

De acuerdo con las resoluciones de inscripción en el Sistema de Carrera Administrativa, la funcionaria ROSA MARIA BARBOZA BERTEL, cumple en principio con uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, esto es, el de ocupar el cargo en propiedad desde el mismo momento en que fue inscrita en el escalafón.

Ahora bien, en cuanto a las calificaciones obtenidas por mi poderdante, lo procedente es o era, consultar el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA

propiedad desde el mismo momento en que fue inscrita en el escalafón.

Ahora bien, en cuanto a las calificaciones obtenidas por mi poderdante, lo procedente es o era, consultar el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIONARIA, toda vez que el artícu lo 175 de la Ley 1437 de 2011 en suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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parágrafo 1º impone a la parte demandada, al momento de contestar la demanda, allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, todo en el entendido que en la motivación de su decisión se prescinde de hacer referencia de las calificaciones y solo se limita a la certificación de salarios, luego entonces, el análisis pertinentes corresponde a reconocer las calificaciones establecidas por el régimen de transición, es decir, en los periodos de vigencia del decreto 1661 de 1991.

Para lo que interesa al presente proceso, en los años 1991 y 1996 el desempeño se calificaba sobre 700 puntos, toda vez que en el formato de CALIFICACIÓN DE SERVICIOS aparecen relacionados siete (7) factores con un puntaje máximo de 100 para cada uno, esos factores son: 1. Calidad de Trabajo, 2. Cantidad de Trabajo,3. Oportunidad, 4. Organización, 5. Responsabilidad, 6. Relaciones Interpersonales. Actitud Frente al Trabajo.

Tal como se indicó en la demanda y que no fue objeto de censura por parte del

Responsabilidad, 6. Relaciones Interpersonales. Actitud Frente al Trabajo.

Tal como se indicó en la demanda y que no fue objeto de censura por parte del accionado ICBF, mi poderdante obtuvo las siguientes calificaciones:

En los años 1995 y 1997, antes de entrar en vigor el Decreto 1724 de 1997, mi poderdante obtuvo calificaciones cuyo porcentaje es igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios.

Al momento de expedirse el Decreto 1724 de julio 4 de 1997, mi poderdante era beneficiario del régimen de transición consagrado en e l artículo 4º del citado Decreto, al haber consolidado su derecho, por obtener a partir del 1 de Mayo de1994 a 28 de Febrero de 1998 un porcentaje igual o superior al 90% del total de los puntos (631 de 700 o 923 de 1000) de calificación por evaluación del desempeño.

Posterior a los años 1994 a 1996, en distintos periodos, mi poderdante ha obtenido calificaciones equivalentes al 90% o superior a este porcentaje por evaluación del desempeño, por lo que tiene derecho a la prima técnica por evaluación del des empeño hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

De tal manera por lo anteriormente esbozado, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 que restringió el derecho de la prima técnica porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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evaluación del dese mpeño, mi poderdante obtuvo calificaciones de 631/700, 640/700, 923/1000, 923/1000, lo cual permite colegir que el funcionario para esa época obtuvo calificaciones por evaluación del desempeño superiores al 90%, necesario para el reconocimiento del benefic io de la “prima técnica” en los términos del Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y al régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.

(…)

Lo anterior nos lleva a la indubitable conclusión de que el funcionaria ROSA BARBOZA B ERTEL, por desempeñar en propiedad un cargo del nivel TECNICO ADMINISTRATIVO, con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha ésta en que se expidió el Decreto 1724, se ubica dentro de aquellos empleos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica por factor de evaluación del desempeño de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, a partir del momento en que OBTUVO calificaciones correspondiente al 90 % o superiores al mismo.

Con tales puntajes superiores al 90%, la señora BARBOZA BERTEL si es por consiguiente beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 4º, pues para la entrada en vigor de esta disposición consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica al haber obtenido un puntaje igual o superior al 90% del total de puntos de las calificaciones de

de 1997 en su artículo 4º, pues para la entrada en vigor de esta disposición consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica al haber obtenido un puntaje igual o superior al 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios, y por tanto no debió negarse las pretensiones de la demanda.

El artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 consagra el beneficio del régimen de transición, consistente en que aq uellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de todos los niveles, continúen disfrutando de la prima técnica por evaluación del desempeño hasta el retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su p érdida, situación en la cual encaja perfectamente la funcionaria ROSA MARIA BARBOZA

BERTEL

Por lo anterior, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administr ación, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción.(CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia de 1o de junio de

2000. Expediente número 2949 -99. Co. Po. Dra. ANA MARGARITA OLAYA

FORERO)”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 5 de marzo de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto en

FORERO)”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 5 de marzo de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 6 de marzo de 20242.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

1 Ver en SAMAI documento denominado “2AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 2”. 2 Ver en SAMAI documento denominados “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 5”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 3, deberá la Sala

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 3, deberá la Sala determinar si la señora Rosa María Barboza Bertel tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

  • Marco normativo de la prima técnica:

La prima técnica, de conformidad con lo señalado en el Art. 1 del Decreto Ley 1661 de 1991, “… es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; norma que también señaló que tendrían derecho a gozar de este estímulo, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.

En el Art. 2 ibídem se estipuló que uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño.

“ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas

establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en e l inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00367-01.

Demandante: Rosa María Barboza Bertel.

Demandado: ICBF

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b)- Evaluación del desempeño”.

Para su reconocimiento, el Decreto 2164 de 19914 estableció lo siguiente:

“(…) ARTICULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º d

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