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TA SUC - 70001333300520180042701-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520180042701-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERO DE DECISIÓN

Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista

Tema: Reconocimiento de Pensión de JubilaciónRégimen de Transición.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Buenavista y el Recurso de Apelación Adhesiva presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 202 0 por el Juzgado Quinto Administrativo d el Circuito Judicial de Sincelejo , mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Juan José Rodríguez Arrieta, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , en contra del Municipio de Buenavista, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición del 25 de enero de 2018, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, que se otorgue la

de una pensión vitalicia de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, que se otorgue la pensión de Jubilación al señor JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ARRIETA, identificado con la C.C No. 8.244.180 expedida en Medellín (Ant.), teniendo en cuenta el 75 del promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

3. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTASUCRE, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIETA, por concepto de mora en el pago de la pensión de vejez las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago.

4. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a liquidar a favor del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ ARRIETA, la indexación de la primera mesada

pensional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

2

5. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, a reconocer y pagar intereses sobre las sumas a pagar, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA

Demandado: Municipio de Buenavista.

2

5. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE, a reconocer y pagar intereses sobre las sumas a pagar, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA

6. Disponer condenar en costas y gastos del proceso a la demandad a

MUNICIPIO DE BUENAVISTASUCRE.

7. Disponer que EL MUNICIPIO DE BUENAVISTASUCRE, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA”.

2.2. Hechos:

  • El señor Juan José Rodríguez Arrieta, nació el 30 de junio de 1943, razón por la cual, a 1º de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, cumplió 55 años de edad, el 30 de junio de 1998.

-El demandante laboró en el sector publicó por más de 20 años, como se observa:

ENTIDAD PÚBLICA EN LA

QUE LABORÓ

CARGO

DESEMPEÑADO

PERIODO LABORADO.

Municipio de Sincelejo. Mecanógrafo Del 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969 Alcaldía Municipal de Buenavista Personero Municipal. 16 de junio de 1969 al 10 de febrero de 1972 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Del 12 de febrero de 1972 al 15 de enero de 1974

Personero Municipal. 16 de junio de 1969 al 10 de febrero de 1972 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Del 12 de febrero de 1972 al 15 de enero de 1974 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Del 19 de abril al 4 de junio de 1975 Asamblea Departamental de Sucre.

Diputado Del 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983 Gobernación de Sucre. Secretaría de Despacho 27 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1984 Alcaldía Municipal de Buenavista Auditor Fiscal. Del 1° de septiembre de 1986 al 1° de septiembre de 1987 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Del 1° de junio de 1988 al 1 de junio de 1990

  • El demandante mediante Derecho de Petición del 25 de enero de 2018, le solicitó al Municipio de Buenavista, en calidad de último empleador, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, solicitud que aclaró a través de Escrito del 17 de agosto de 2018, en el sentido que tal reconocimiento se realice en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
  • El 9 de noviembre de 2018, el señor Juan José Rodríguez Arrieta elevó solicitud ante el Municipio de Buenavista, para que se le diera respue sta a la petición de reconocimiento pensional
  • La entidad demandada no ha contestado la solicitud pensional elevada por la parte

ante el Municipio de Buenavista, para que se le diera respue sta a la petición de reconocimiento pensional

  • La entidad demandada no ha contestado la solicitud pensional elevada por la parte demandante, razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto

negativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Artículos 13, 23, 29, 48 y 83 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En el Concepto de la Violación, Inicialmente consideró que “… la administración Municipal ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de pensión de jubilación del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ ARRIETA en forma rápida ya que han pasado varios meses desde que radicó su solicitud de pensión de vejez, sin que el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, haya procedido a notificarle actuación alguna”.

También, aduce que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, el señor Juan José Rodríguez Arrieta es beneficiario del

BUENAVISTA, haya procedido a notificarle actuación alguna”.

También, aduce que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, el señor Juan José Rodríguez Arrieta es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, toda vez que, contaba con 50 años de edad a 1º de abril de 1994, razón por la cual, su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985.

Finalmente, alega que se quebranta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en vista que, el demandante cumple con los requisitos para ser titular de la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, por contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 7 de diciembre de 20181.

En Auto del 23 de enero de 2019 2, el Juzgado admitió la demanda, decisión que se notificó por estado a la parte demandante el 24 de ese mismo mes y anualidad3 y personalmente a la entidad demandada, el 4 de febrero de 2019 4 y al Agente del Ministerio Público, el 13 de ese mismo mes y anualidad5.

1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_000133 3300520180042700_ActaReparto_0 712201825921pm_d023409a96b848da82cb649e4fa5c399.pdf(.pdf) NroActua 1”

3300520180042700_ActaReparto_0 712201825921pm_d023409a96b848da82cb649e4fa5c399.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 1 y 2. 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 3 4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 13 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 14NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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2.4.1. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Buenavista6: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y al encontrarse acorde el acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico.

A renglón seguido, alego en su defensa que , “… no es cierto que en el presente caso que las normas (Sic) cita la apoderada del demandante fueron infringidas y ser aceptadas como soporte para fundamental la pretensión o declaratoria de nulidad del acto acusado porque en ningún momento se ha quebrantado tales disposiciones se trata de la simple apreciación que hace el apoderado del accionante acerca de la inconformidad que tiene de una presunta respuesta no dada por el alcalde del municipio de Buenavista a una petición impetrada por el…”

se trata de la simple apreciación que hace el apoderado del accionante acerca de la inconformidad que tiene de una presunta respuesta no dada por el alcalde del municipio de Buenavista a una petición impetrada por el…”

Aunado a lo ant erior, esgrimió que “ …el hecho de que un funcionario público no esté de acuerdo con cierta decisión acerca de una solicitud de reconocimiento y pago de una mesada pensional prescrita, no puede ser tenida como hipótesis para tildar a una entidad pública como desconocedora de es tos derechos, en este caso me permito aclarar que jamás le han sido vulnerados los mismos al accionante como pretender ver, como tampoco las demás normas de carácter laboral que cita, por lo tanto no puede argumentar que el acto acusado haya infringido alg unas disposiciones Constitucionales o Legales, ya que las mesas pensionales que dicen tener derecho no fueron reclamadas oportunamente, por lo que se desprende en su caso que no se pueden premiar en estas alturas la omisión del accionante de no haber iniciado a tiempo los trámites correspondientes a lograr sus cometidos”, esto es, dentro de los 3 años siguientes a su causación, que es el término que establece la ley para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción.

En virtud de lo antes expuesto , dijo “…que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que reclama, puesto que dejo prescribir las mismas…”.

De otra parte, formuló en su defensa las excepciones de I) Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Aduciendo que el demandante está reclamando la sanción moratoria de un derecho que aún no ha sido reconocido, basándose en

De otra parte, formuló en su defensa las excepciones de I) Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Aduciendo que el demandante está reclamando la sanción moratoria de un derecho que aún no ha sido reconocido, basándose en actos administrativos fictos o presuntos derivados de la no respuesta a las solicitudes presentadas.

6 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 18 a 23.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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  1. Inexistencia de fundamentos derecho: Argumentando para su prosperidad que la parte demandante cita normas que no guardan relación con el caso en concreto, realizando una errada interpretación de las mismas.
  1. Prescripción de las pretensiones: Indicando que el derecho pretendido por el señor Juan José Rodríguez Arrieta esta prescripto, por no haberse reclamado dentro de los tres años siguientes a su causación

2.4.2. Pruebas y Alegatos de Conclusión.

En Auto adiado 27 de agosto de 2020 7 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestaron:

Parte demandante8: Realizó un recuento sobre las pretensiones, hechos, pruebas aportadas en la demanda, y se pronunció sobre lo probado en el proceso, para concluir que cumple con los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

aportadas en la demanda, y se pronunció sobre lo probado en el proceso, para concluir que cumple con los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

De otra parte, alegó que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, toda vez que el der echo pensional es imprescriptible y al observa que en “ las pretensiones de la demanda como en la estimación razonada de la cuantía se pide que se cancelen los retroactivos de las mesadas pensionales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta cu atro (4) años atrás no se solicita el reconocimiento y pago de las mesadas prescritas, sino las vigentes al momento de presentación de la demanda, razón por lo cual esta excepción tampoco está llamada a prosperar”.

Igualmente, considera que la excepción de Inexistencia de las obligaciones reclamadas no tiene vocación de prosperidad, dado que, a través de ella, la entidad demandada se opone al reconocimiento de una sanción moratoria que no se solicitó en el acápite de pretensiones.

En lo que respecta, a la excepción de Inexistencia de fundamentos derecho indicó que la parte demandada al momento de formularla solo se limitó a afirmar que “algunas de las normas citadas no son aplicables al presente caso, pero sin mencionar cuáles normas son y por qué no se aplican, es decir esta excepción no tiene sustento alguno, por tal razón debe ser declarada no probada”.

7 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AU

tiene sustento alguno, por tal razón debe ser declarada no probada”.

7 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AU TOCORRETRASLADO_27082020123418 pm_6fecc707237d4ebb9fee3dd0c4ab3bd6.pdf(.pdf) NroActua 12”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_1711202023936pm_ 01352e593dbe4ac7844f221d0edbbceb.pdf(.pdf)

NroActua 16”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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Finalmente, pidió que se reconozcan las súplicas de la demandada.

Municipio de Buenavista 9: Reitero lo expresado en la contestación de la demanda, haciendo énfasis que en el proceso no está demostrada que el acto administrativo enjuiciado esté inmerso en una causal de nulidad, que las mesadas pensionales pretendidas por el señor Juan José Rodríguez Arrieta se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y que los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones no están demostrados.

El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 10, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, dispuso:

conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 10, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, dispuso:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido de la no respuesta a la petición de fecha 25 de enero de 2018 presentada por el demandante señor Juan José Rodríguez Arrieta ante el demandado Municipio de Buenavista, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condénese al municipio de Buenavista a reconocer y pagar al señor Juan José Rodríguez Arrieta identificado con CC. 8.244.180 expedida en Medellín, la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la Ley 3 3/85, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/93. Para su liquidación aplíquese lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100/93.

Los valores del salario y las prestaciones deberán pagarse, reajustándose de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando la siguiente fórmula:

ÍNDICE FINAL R= RH x -------------------

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, y de dividir el resultado que arroje esta operación por el índice inicial vigente en el mes anterior al mes o porción de mes en el que se liquida

consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, y de dividir el resultado que arroje esta operación por el índice inicial vigente en el mes anterior al mes o porción de mes en el que se liquida la prestación.

TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 25 de enero de 2018.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría, liquídense.

9 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_1109202025901pm_ 8c48088b1c744efb8eeb70428ed518d0.pdf(.pdf) NroActua 14”. 10 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_1109202025901pm_ 8c48088b1c 744efb8eeb70428ed518d0.pdf(.pdf) NroActua 14”. 11 Notificada el 12 de enero de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

(…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“En el sub-examine aparece probado con los certificados de tiempo de servicio acompañados con la demanda, que el demandante Juan José Rodríguez Arrieta laboró en las siguientes entidades:

1. Municipio de Sincelejo: desde el 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969, en el cargo de mecanógrafo, aportando a la caja de previsión municipal.

2. Asamblea departamental de Sucre: desde el 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983, en el cargo de Diputado durante cuatro (4) periodos consecutivos, aportando a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

3. Gobernación de Sucre: desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 16 de agosto de 1984, en el cargo de secretario de despacho, cuyo s aportes los realizó también ante la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

4. Municipio de Buenavista: desde el 16 de junio de 1969 hasta el 10 de febrero de 1972 como personero municipal; desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 15 de enero de 1974 como alcalde municipal; desde el 19 de abril de 1975 hasta el 04 de julio de 1975 como alcalde municipal; desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el 01 de septiembre de 1987 como auditor fiscal; desde el 01 de junio de 1988 hasta el 01 de junio de 1990 como alcalde municipal. Durante su vinculación con el municipio de Buenavista también se efectuaron los aportes ante Cajanal.

junio de 1988 hasta el 01 de junio de 1990 como alcalde municipal. Durante su vinculación con el municipio de Buenavista también se efectuaron los aportes ante Cajanal.

Cabe anotar, que al expediente no se allegó prueba referida a que el actor continuó cotizando después del año 1990, por ello, e l despacho resolverá el litigio basado en la información que ofrecen los certificados laborales ya referidos. Así entonces, se colige que el demandante culminó sus aportes en pensión en el año 1990, acumulando un poco más de 20 años de servicio, sin embargo, solo contaba con 47 años de edad, dado que nació el 30 de junio de 1943, conforme el registro civil de nacimiento aportado al expediente.

De lo anterior se deduce que para la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el demandante tenía más de 40 años de edad, cumpliendo con el requisito para la aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 ibídem, que a la letra dice:

(…)

Siendo beneficiario el demandante del régimen de transición, le asiste el derecho a pensionarse conforme a la normatividad anterior, esto es la Ley 33/85 que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Como se mencionó en líneas anteriores el señor Juan José Rodríguez Arrieta cumplió con el tiempo de servicios en el año 1990, pero solo hasta el año 1998 logró su status pensional, concretamente el 30 de junio de 1998, data en la que

cumplió con el tiempo de servicios en el año 1990, pero solo hasta el año 1998 logró su status pensional, concretamente el 30 de junio de 1998, data en la que cumplió la edad de 55 años. En consecuencia, es evidente que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Está probado que solo hasta el año 2018, -y por razones que este fallador desconoce-, 20 años después de haberse causado el derecho a su pensión, el demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación periódica ante el demandado, municipio de Buenavista, quien no dio respuesta a su petición, configurándose el silencio administrativo negativo que se convierte en el acto ficto o presunt o frente al cual se persigue su nulidad a través del medio de control impetrado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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No obstante lo tardío del reclamo administrativo y judicial, se procederá al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan José Rodríguez Arrieta, por cuanto es u n derecho imprescriptible, irrenunciable, que no desaparece ni caduca en el tiempo, empero, sí se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 2018, toda vez que el derecho no prescribe pero sí las mesadas no (Sic) reclamas en tiempo desde la causación del derecho, que para el caso ocurrió a partir del 30 de junio de 1998.

Ahora frente al tema de la liquidación del IBL y la inclusión de los factores

el derecho no prescribe pero sí las mesadas no (Sic) reclamas en tiempo desde la causación del derecho, que para el caso ocurrió a partir del 30 de junio de 1998.

Ahora frente al tema de la liquidación del IBL y la inclusión de los factores salariales devengados se tiene:

(…)

Entonces, la liquidación pe nsional que se ordenará conforme las subreglas dadas por el Tribunal de Cierre, es decir que el IBL no correspondería al último año de servicio, y los factores salariales a incluir sólo serían aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización.

Con este sustento jurídico se revisó la situación pensional del demandante y dentro del plenario se encontró que si bien se probó los factores salariales devengados durante su vinculación laboral no se probó si frente a estos se realizaron los correspondientes aportes.

Así las cosas, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante en los términos del art. 1° de la Ley 33/85, determinado el IBL conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100/93

Con lo expuesto queda desvirtuada las excepciones (Sic) prevista por el apoderado de la entidad (Sic) demanda, salvo la referida a la prescripción trienal, la cual será declarada por el juzgado en los términos expuestos en esta providencia. En consecuencia, se desvirtúa la legalidad del a dministrativo enjuiciado, en razón a que se encontró que el demandante sí tiene derecho a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por cuanto reúne los requisitos que la ley exige para ello.

Condena en costas.

enjuiciado, en razón a que se encontró que el demandante sí tiene derecho a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por cuanto reúne los requisitos que la ley exige para ello.

Condena en costas.

Atendiendo lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada. En consecuencia, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ate ndiendo los criterios fijados en el artículo 5 -1 del mismo acuerdo, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones, estimadas en el capítulo de la cuantía en $60.707.442, teniendo en cuenta la duración actual del proceso que inició el 23 de enero de 2019, lo que equivale a la suma de $1.821.223 pesos”.

4. RECURSOS.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Municipio de Buenavista presentó Recurso de Apelación , del cual, se adhirió la parte demandante, en efecto manifestaron:

Recurso de apelación del Municipio de Buenavista12:

“Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, el fallador de instancia declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado y ordenó al Municipio de Buenavista-Sucre, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, por considerar que es

Municipio de Buenavista-Sucre, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, por considerar que es

12 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_2701202193534am_ 715cf4df7e03469db6d52edb2e674f83.pdf(.pdf) NroActua

19”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01

Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista.

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beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y fijo (Sic) una agencias en derecho por la suma de $ 1.821.223 pesos.

No le asiste razón al Ad -quo para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no cumplió con la carga de demostrar el vicio o ilegalidad del acto ficto acusado y ello obedece a que los actos acusados tienen un total amparo de nuestra legislación y en la sentencia solo se habl a que el demandante probó los factores salariales devengados durante su vinculación laboral, pero no se encuentra probado si frente a estos se realizaron los correspondientes aportes. razón por la cual al no existir certeza de dichos aportes no debió el ju zgado emitir fallo en ese sentido, toda vez que existen aspectos que no fueron probados por la parte demandante que son de gran trascendencia en las resultas del caso.

En el referido fallo se dice específicamente en la pag. 3, literal F. -

aspectos que no fueron probados por la parte demandante que son de gran trascendencia en las resultas del caso.

En el referido fallo se dice específicamente en la pag. 3, literal F. - ALEGACIONES, que el municipio de Buenavista no presentó alegatos, cuando la realidad es otra por cuanto la suscrita presentó memorial de alegatos los cuales se encuentran registrados en la plataforma TYBA, razón está más que suficiente para determinar que le fue violado el derecho de defensa a la entidad que representó, por cuanto no se tuvo en cuenta los argumentos plasmados por el ente territorial en esta etapa procesal.

Además, el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso aplicable al asunto de las costas por remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A dispone: 365 Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: …

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Teniendo en cuenta que no existe una motivación y fundamentos proba torios para efecto de la condena en costas, toda vez que la misma no opera de manera automática, porque como lo sostiene la norma invocada se requiere la prueba que se causaron y en el expediente tal situación no está acreditada, ya que no se pueden (Sic) valor las conductas de las partes para su causación sino aspectos objetivos tal como lo establece el C.G.P.

El Municipio de Buenavista durante el trámite extrajudicial y judicial actuó en cumplimiento de las normas que regulan el medio de control Nulidad y

sino aspectos objetivos tal como lo establece el C.G.P.

El Municipio de Buenavista durante el trámite extrajudicial y judicial actuó en cumplimiento de las normas que regulan el medio de control Nulidad y Restablecimiento (art. 138 CPACA) cumpliendo los términos de cada etapa procesal, razón por la cual al no existir temeridad, mala fe en la defensa del presente proceso, por el contrario se acudió a ejercer la defensa en cumplimiento al marco normativo señalado en este escrito que lo regula, unido que no existe prueba de erogación o gastos del proceso realizado por la parte demandante, señalados en la Sentencia que hoy estamos apelando, es por lo que se debe acceder a nuestro pedimento inicial, en aras de que mi representado no tenga por qué asumir las costas impuestas en primera instancia.

Recurso de apelación adhesiva de Parte demandante13:

“PRIMERO:- Existe inconformidad por las reglas que utiliza el a -quo en la sentencia para liquidar la pensión.

Fundamento esta inconformidad en las siguientes razones de orden legal:

De conformidad con la Ley 33 de 1985 y en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 en la aplicabilidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y se concluye la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, p

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