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TA SUC - 70001333300520190003101-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190003101-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2019-00031-01

Demandante: Saida Isabel Vergara Martínez

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Procedimiento para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y personal administrativo / agotamiento del trámite administrativo de ley / falta de acreditación de la causal de falsa motivación del acto acusado.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora SAIDA ISABEL VERGARA MARTÍNEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de l MUNICIPIO DE SINCELEJO, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad del Oficio No. 800.994.20.11.2017 y la Resolución No. 3407 de 28 de junio de 2018, expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de las cuales se negó la solicitud de homologación o nombramiento de la demandante del

Resolución No. 3407 de 28 de junio de 2018, expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de las cuales se negó la solicitud de homologación o nombramiento de la demandante del cargo de directora a rectora y pago de las asignaciones adicionales correspondiente a este último.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se realice la corrección en cuanto a la homologación o nombramiento como rectora a la demandante y se ordene el pago de las diferencias salariales adeudadas con la debida indexación.
  1. Que se reliquiden sus prestaciones, incluyendo los nuevos sobresueldos las primas vacacionales, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, ces antías, y demás emolumentos que devenga la demandante en condición de directiva adscrita a la secretaría de educa ción municipal de Sincelejo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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  1. Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas a la fecha del respectivo pago de la obligación.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

La señora SAIDA ISABEL VERGARA MARTÍNEZ ejerce sus funciones como Rectora en la Institución Educativa “La Peñata” desde el año 2003.

Ha solicitado el pago del sobresueldo o porcentajes reconocidos por los decretos ministeriales que año tras año expide el Ministerio de Educación Nacional que contemplan salarios y asignaciones adicionales de los directivos docentes, a quienes se les venía re conociendo una asignación

decretos ministeriales que año tras año expide el Ministerio de Educación Nacional que contemplan salarios y asignaciones adicionales de los directivos docentes, a quienes se les venía re conociendo una asignación adicional que no era la correspondiente.

Que luego de revisar su caso, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo le reconoció la asignación adicional como rectora . Porcentaje que solo recibió hasta la fecha en que se res olvió la situación mediante Resolución No. 648 del 22 de febrero de 2013 . Posteriormente mediante Resolución No. 2473 del 30 de julio de 2014 se pagaron las diferencias hasta el mes de julio de 2014 quedando pendientes desde el mes de agosto de 2014 hasta la fecha.

También quedó pendiente realizar su homologación o nombramiento como rectora y pagar las asignaciones adicionales generadas después de la resolución resultante junto con la reliquidación de primas vacacionales, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de servicios.

La demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación adicional del 25% que señala el decreto de remuneración docente por ser rectora de una institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con mil estudiantes o menos.

Por tal razón, presentó petición el 16 de noviembre de 2017, la cual fue resuelta mediante Oficio No. 800.994.20.11.2017, negando lo pedido, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de mayo de 2018, siendo resuelto negativamente a través de Resolución No. 3407 de fecha 28 de junio de 2018, acto que fue notificado el 14 de agosto de 2018.

mayo de 2018, siendo resuelto negativamente a través de Resolución No. 3407 de fecha 28 de junio de 2018, acto que fue notificado el 14 de agosto de 2018.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículo 53 de la Constitución Política.

De raigambre legal: Los Decretos 317 de 2018 y 2277 de 1979. Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, porque fueron expedidos con falsa motivación, dado que a la demandante no se le nombra como rectora y tampoco se le reconocen los sobresueldos a que tiene derecho muy a pesar de cumplir los requisitos para ello.

Se indicó que l a administraci ón omitió tener en cuenta los hechos demostrados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, porqueNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. Por tal motivo, el municipio de Sincelejo violó las normas mencionadas porque la actora sí cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de sobresueldos como rectora, desconociendo así los derechos y prerrogativas de que gozan los demás docentes vinculados en propiedad con el municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones.

1.2. Contestación de la demanda.

como rectora, desconociendo así los derechos y prerrogativas de que gozan los demás docentes vinculados en propiedad con el municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones.

1.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Sincelejo contestó la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. A las pretensiones se opuso por carecer de fundamento y solicitó sean negadas porque el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Frente al caso concreto, el municipio de Sincelejo solo hizo mención respecto de la prima de antigüedad, señalando que la demandante no tiene derecho a ella por cuanto es ilegal, como quiera que ésta la creó el Gobernador del Departamento de Sucre, sin tener competencia para ello, por lo que no hay duda que los actos administrativos que crearon la prima de antigüedad en el Departamento de Sucre son ilegales, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Sucre, también lo es la Resolución No. 0792 del 2015, que la hizo extensiva a los docentes del municipio de Sincelejo en cumplimiento de una acción de tutela. Además, no se puede considerar que una actuación ilegal, genere un derecho prestacional, por tanto, no se trata de un derecho adquirido como lo alega la señora SAIDA ISABEL VERGARA MARTÍNEZ en su demanda.

Por último, propuso las excepciones que denominó: ilegalidad de la prima de actividad e inepta demanda.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 11 de junio de 2021, negando las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 11 de junio de 2021, negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó el A-Quo:

“(…) Entendido el despacho de la situación particular de la demandante, estima que en estos momentos por esta vía judicial no es dable obtener la homologación de su cargo toda vez que debe surtirse el trámite previsto en la norma, esto es, el proceso conjunto entre el municipio de Sincelejo y el Ministerio de Educación Nacional entidad que administra el personal docente (y que valga decir no fue llamad o a juicio por el demandante ni elevó petición frente al mismo) el cual no se ha iniciado conforme lo que se deduce del material probatorio, y la administración no está facultada para homologar de manera unilateral, sino que debe mediar el estudio técnico que determine la naturaleza, funciones y requisitos del empleo, la existencia del cargo, para que fundamentado en este, el Ministerio de Educación autorice la creación de nuevas plazas o nuevos cargos para que luego la entidad territorial basado en ello re alice los nombramientos mediante acto administrativo.

En ese orden, no se puede entrar a analizar y corroborar si la actora cumple con los requisitos para rectora y disponer su nombramiento en un cargoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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inexistente, o dicho en otras palabras, no puede esta unidad judicial ordenar en forma directa la homologación de un cargo obviando el proceso de homologación que estipula la ley y donde el Ministerio de Educación no

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inexistente, o dicho en otras palabras, no puede esta unidad judicial ordenar en forma directa la homologación de un cargo obviando el proceso de homologación que estipula la ley y donde el Ministerio de Educación no tuvo la oportunidad de manifestar su posición al respecto porque la petición en sede administrativa se dirigió directamente a la secretaría de educación municipal de Sincelejo y ésta expidió los actos administrativos a su nombre y no en representación del Ministerio de Educación.

Como ya se mencionó en líneas arriba, a la demandante se le reconoció un valor adicional del 10%. A juicio de esta instancia judicial dicho valor se ajusta a lo estipulado por el Gobierno Nacional en sus decretos, como quiera que la señora Saida Isabel Vergara Martínez conforme el acto administrativo de traslado y el acta de posesión tiene la calidad de directora de centro educativo, muy a pesar de que en los actos administrativos que reconocieron la A.A (asignación adicional) se le identificara en algunos apartes como rectora, situación esta última que solo evidencia que la actora cumplía funciones de rectora , pero recalca este juzgado que ella no tiene dicha calidad, y precisamente esa es la causa de la presente demanda donde se persigue la homologación de su cargo, es decir, que su cargo sea convertido de deno minación de director a rector, en aras de obtener la retribución económica salarial que le otorgaría el mismo, esto es el reconocimiento y pago de la diferencia entre el monto del 10% y el 30% que establecen los decretos para la asignación adicional, pretensión que en esta oportunidad el juzgado encuentra desestimada porque al no acceder

reconocimiento y pago de la diferencia entre el monto del 10% y el 30% que establecen los decretos para la asignación adicional, pretensión que en esta oportunidad el juzgado encuentra desestimada porque al no acceder a la homologación se tiene que para los directivos docentes el porcentaje de asignación adicional es del 10%, mientras que el 30% es para rectores, y la demandante ostenta el cargo de directora.

En lo que respecta al reconocimiento del porcentaje por atender más de 3 jornadas y por tener una población estudiantil menor a 1000, se considera que tampoco hay lugar a ella porque esa adición porcentual es exclusivamente para re ctores y como se ya se ha mencionado la demandante no está nombrada en dicho cargo.

En ese contexto, le asiste razón al demandado en su decisión negativa plasmada en los actos administrativos enjuiciados, encontrándose así que no hubo falsa motivación en la expedición de los mismos. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Señaló, que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, los actos acusado si están falsamente motivad os. Ello, por cuanto la demandante se encuentra laborando en un cargo en el cual no le están compensado salarialmente acorde a las funciones que está desempeñando y mucho menos en armonía a las calidades del cargo.

demandante se encuentra laborando en un cargo en el cual no le están compensado salarialmente acorde a las funciones que está desempeñando y mucho menos en armonía a las calidades del cargo.

El Municipio de Sincelejo a través de su Secretaria se Educación Municipal están alegando su error en beneficio propio, pues muy a pesar que no se encuentre facultada la administración municipal para realizar la homologación del cargo, no es menos cierto que la parte demanda da se está beneficiando de la labor que está ejerciendo la demandante como rectora, y peor aún, que tienen laborando a una rectora, con el sueldo de directora, situación que se convierte en un enriquecimiento de la administración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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Además, se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, que tiene como único fin darles el valor a las situaciones reales muy a pesar de no ir acorde a las formas que se establecen, todo esto en pro de evitar un perjuicio en los derechos del reclamante.

Si en gracia de discusión, se aceptara que efectivamente no puede ser homologada, pues, que se les reconozca las diferencias salariales a que tiene derecho por laborar en esta situación atípica, que no puede persistir hasta que a la parte demandada le provoque resolver la situación.

La negativa al reconocimiento de los derechos reclamados, representa un potencial riesgo, afectándose gravemente la condición laboral y económica, pues la demandante se encuentra laborando en un cargo de una escala superior con una remuneración inferior; siendo el deber de la

La negativa al reconocimiento de los derechos reclamados, representa un potencial riesgo, afectándose gravemente la condición laboral y económica, pues la demandante se encuentra laborando en un cargo de una escala superior con una remuneración inferior; siendo el deber de la entidad el cumplir con las obligaciones y funciones que le asignó la constitución y la ley como es el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones en plano de igualdad a los demás directivos docent es de la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, que se encuentran en iguales condiciones.

A la demandante se le reconoció la asignación adicional como rectora , porcentaje que solo recibió hasta la fecha en que se resolvió tal situación, mediante la Resolución No. 0648 del 22 de febrero del año 201 3 y posteriormente mediante la Resolución No: 2473 del 30 de julio del año 2014, se pagaron las diferencias hasta el mes de julio del año 2014, quedando pendientes desde el mes de agosto de 2014, esta sit uación consolidada hace inferir la existencia del derecho reclamado , pues en estos actos administrativos ya el municipio reconoció la existencia del derecho al pagar parte de las diferencias solo que al momento de realizar el cambio de la denominación del cargo, no lo hace.

Que además de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación adicional que señala el decreto de la remuneración docente por ser rectora de una institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con mil estudiantes o menos, por un valor del 25 % adicional, pues desarrolla todas estas funciones que de uno otra forma están quedando sin recibir una contraprestación, pues el municipio de Sincelejo se niega a realizar el pago por estos conceptos laborados por la demandante.

desarrolla todas estas funciones que de uno otra forma están quedando sin recibir una contraprestación, pues el municipio de Sincelejo se niega a realizar el pago por estos conceptos laborados por la demandante.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las súplicas de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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2.1. La competencia.

El Tribunal a través de esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si lo actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en los términos alegados por la parte demandante, y en consecuencia, si hay lugar a ordenar la modificación y/o homologación del nombramiento de la actora del cargo de directora al cargo de rectora.

Consecuencialmente y en caso de ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, deberá dilucidarse sobre pago las diferencias prestacionales y asignaciones adicionales a que haya lugar . De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

planteamiento anterior, deberá dilucidarse sobre pago las diferencias prestacionales y asignaciones adicionales a que haya lugar . De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

Para la Sala, en el caso de marras no existen pruebas que acrediten que los actos acusados estén viciados de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que, en los términos en que la demandante acude ante esta jurisdicción, no se cumplen con los requisitos normativos para ser beneficiaria del derecho reclamado. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Del procedimiento para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y personal administrativo.

La Ley 115 de 1994, por la cual se expide el Estatuto General de la Educación, consagró las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación, con ello, se desarrolló el artículo el 67 de la Constitución Política, en el sentido de definir y desarrollar la organiz ación y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia

personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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A su vez, definió la educación formal como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, y que se organiza en los niveles de Preescolar, Educación Básica y Educación Media, las cuales buscan desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y v alores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente (art. 10).

A su turno, la Ley 715 de 20012, descentralizó el servicio de la educación en los departamentos, distritos y municipios, correspondiendo la prestación del servicio a las entidades territoriales respecto a la educación preescolar, y básica primaria y secundaria, y derogó la Ley 60 de 1993.

Según el artículo 5º de la mentada ley, son competencias de la Nación, en materia de educación, las siguientes:

preescolar, y básica primaria y secundaria, y derogó la Ley 60 de 1993.

Según el artículo 5º de la mentada ley, son competencias de la Nación, en materia de educación, las siguientes:

“Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación.

(…)

5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región.

5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las planta s docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región.

5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin”.

El artículo 6º ibídem, señala:

“Artículo 6°. Competencias de los departamentos.

6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y

cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.

6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de

2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia”.

Igualmente, el artículo 7, determina:

“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados.

7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de

7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.

Por su parte, el Decreto 3020 de 20023, dispone lo siguiente:

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo.

Artículo 2°. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y

personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este decreto. La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directiv os docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo.

Artículo 3°. Fines. La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia.

Artículo 4°. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos. Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.

(…)

3 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de

indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.

(…)

3 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2019-00031-01

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Artículo 6°. Conversión de cargos . La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial. (…)

Artículo 8°. Rector. La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un rector para la administración única de cada institución educativa.

(…)

Artículo 17. Responsabilidades. La organización de las plantas de personal docente, directivo y administr ativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.

No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este

conformidad con el presente decreto.

No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal.

Cada departamento distribuirá entre sus munici pios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.

Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto”.

Posteriormente el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1494 de 2005, con el fin de reglamentar los procedimientos para realizar las modificaciones en las plantas de del personal Docente, Directivo Docente y Administrativo financiados con cargo al Sistema General de Participaciones. En lo pertinente, señala la norma:

“Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos orga

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