TA SUC - 70001333300520190003201-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190003201-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2019-00032-01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Condena en Costas / criterio de imposición. Se revoca condena en costas. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende que la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. SSPD-20168200204295 del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvió́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante, y le impuso una multa por haber dado lugar al mismo. • La Resolución No. SSPD-20178000009445 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que
una multa por haber dado lugar al mismo. • La Resolución No. SSPD-20178000009445 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmo lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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El 14 de agosto de 2015 la usuaria Luz Tania Patrón presentó una solicitud ante la demandante. El 28 de agosto de 2015, ELECTRICARIBE dio respuesta a dicha petición. ELECTRICARIBE respondió la solicitud del usuario antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo, en efecto faltaban 4 días cuando se profirió la respuesta. Mediante resolución N° 20168200204295 del 15 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le impuso una sanción a el accionante por la suma de $13.000.000. Acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición por parte de la electrificadora, dicho recurso que fue resuelto por la accionada mediante resolución N° 20178000009445 del 21 de marzo de 2017 en el que confirma lo resuelto en el primero acto administrativo. La notificación de dicho acto administrativo fue realizada posterior al año que tienen las entidades administrativas para decidir sobre un recurso contra un acto administrativo, y que la resolución que da respuesta al recurso presentado, fue notificado después de transcurrir el termino que tenia para resolverlo, es decir, cuando ya no tenia facultad de hacerlo, por lo que consideró el accionante “se configuró una perdida de la facultad sancionatoria y un silencio administrativo positivo a favor de Electricaribe”. Adicional a esto, mencionó que la notificación, no se había realizado en debida forma, en razón a que la superintendencia en ningún momento hizo envió de la notificación personal a Electricaribe en el termino de 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo y posteriormente notifica por aviso la resolución tras haber pasado mas de 1 año de haberla expedido. En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019
administrativo y posteriormente notifica por aviso la resolución tras haber pasado mas de 1 año de haberla expedido. En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 52, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, se afirmó en síntesis que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta. En consecuencia, aplicar una sanción por esta razón desconoce el principio de legalidad. En el presente caso, ocurrió́ esto, si se tiene en cuenta que la respuesta de la petición se emitió́ oportunamente, y se realizó́ posteriormente el procedimiento para su notificación dentro del término legal, pues se enviaron la citación y el aviso correspondientes. Al usuarioNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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se le notificó la decisión con base en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar la causa anterior, expresó que ELECTRARIBE no infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. No se contempla ninguna otra circunstancia fuera del plazo para dar la respuesta, como lo sería el de la notificación del acto o yerros en el procedimiento de notificación. Adujo que se sancionó a ELECTRICARIBE por la falta de respuesta de conformidad al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero, la indebida notificación no se equipara con la falta de respuesta, lo que para la parte demandante la indebida notificación no significa que el acto administrativo no exista y, que los vicios de publicidad no afectan la validez de los actos administrativos. Sostuvo que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios de la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos. Asimismo, afirmó que existió violación al debido proceso porque la Superintendencia debió conceder el recurso de apelación, conforme a lo señalado en el articulo 113 de la ley 142 de 1994. Concluyó indicando que, la parte accionada no hizo mención del recurso de apelación que para el caso sub examine, era procedente, en consecuencia, la notificación es inválida y por lo tanto las resoluciones son nulas. 1.2. Contestación de la demanda. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. En su defensa indicó que dentro del trámite administrativo sancionatorio que adelantó contra la entidad demandante se pudo establecer que, esta desconoció́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 67 al 73 de la Ley 1437 de 2011, pues no fue debidamente notificada al usuario quedando sin efectos, y por ello se configuró un silencio administrativo positivo. Agregó que ELECTRICARIBE no realizó la notificación del acto que resolvió́ la petición conforme lo establece el art. 68 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no cumplió́ con el objetivo de dar a conocer a la peticionaria el contenido de la decisión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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Indicó que como la respuesta no fue notificada la misma no tuvo ningún efecto, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció́ dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia. Concluyo, señalando que el acto demandado no está afectado de nulidad, porque fue notificado dentro de los 3 años siguientes a cuando se dio conocimiento de la conducta de ELECTRICARIBE conforme a lo estipulado en el art 52 del CPACA Con los argumentos anteriores, solicitó se declarara probada la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 21 de marzo de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto al reconocimiento del silencio administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda. En su fundamentación el a quo citó las normas que regulan las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos y la configuración del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “De las pruebas aportadas y allegadas en la etapa procesal pertinente, se tiene como demostrado en el proceso los siguientes hechos: -Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, mediante resolución SSPD 20168200204295 de fecha 2016-09-15, impuso sanción en modalidad de multa a la empresa ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. por valor de $13.789.080, recurrida en reposición mediante oficio de fecha 16 de noviembre de 2016, radicada el 18 de noviembre de 2016. Luego, la SSPD mediante resolución SSPD 20178000009445 del 2017-03-21 resolvió el recurso impetrado en la que se dispuso confirmar la anterior resolución. - Así contado desde la fecha de interposición del recurso 18 de noviembre de 2016, la SSPD contaba con un año para decir el recurso, so pena de que operara el silencio positivo, tal como lo prescribe el art. 52 de la ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2017; no obstante, la notificación por AVISO al no poderse notificar personalmente, fue recibida el 10 de agosto de 2018, luego de haber transcurrido un lapso de 8 meses y 22 días, después de vencido el plazo para resolver el mismo. - Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial arriba visto, la demandada debía resolver el recurso dentro del año siguiente a su debida interposición y notificar dentro de dicho término, so pena de perder competencia para ello, así las cosas a pesar de resolver el recurso dentro del año siguiente a su interposición, no lo notificó dentro del mencionado plazo, por tanto su notificación por aviso se hizo de forma extemporánea, por lo tanto, la demandada debió reconocer los efectos del silencio positivo. - El segundo reproche, consiste en que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., expresa que el acto es nulo, como quiera que debió concederse elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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recurso de apelación, porque el Director Territorial actuaba en delegación siendo que el acto era apelable, según el art. 113 de la ley 142, que es norma especial vigente. También lo es en aplicación del art. 67 de la ley 1437 de 2011, bajo los mismos argumentos. - Considera el despacho, que el artículo 74 del CPACA, señala como recursos procedentes contra los actos definitivos: el de reposición, ante el mismo funcionario que expidió la decisión para este la revoque, aclare, modifique, adicione; el de apelación, para que el superior administrativo o funcional sea quien la revoque, aclare, modifique, adicione y el de queja, cuando se rechace el de apelación. - De igual forma, dicho artículo presupone que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. - Así las cosas, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, delegó1 en los Superintendentes Delegados y los directores territoriales las facultades para imponer amonestación o multa a los prestadores de servicios públicos, ahora, la norma aplicable en materia de recursos contra las decisiones del delegatario, es el art. 12 de la ley 489 de 1998, que dispone: “Régimen de los actos del delegatario: Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. - De manera que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, que sería este el único procedente contra los actos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de lo
serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. - De manera que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, que sería este el único procedente contra los actos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de lo señalado en el art. 113 de la ley 142 de 19942 toda vez que estos actúan bajo la funciones de inspección y vigilancia, atribuidas al presidente de la República3, que fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, en el artículo 75 de la ley 142 de 1994, bajo el amparo del artículo 211 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 75 de la mencionada ley que prevé que las el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, así lo ha reiterado el H. Consejo de Estado4: “[L]as decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido 1 ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa
podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 2 ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar. 3 Art. 189 núm.. 22 de la CP 4 Sección Quinta. MPCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00198-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Bajo el análisis de esta disposición, podría afirmarse de entrada que, contra la decisión acusada en este caso, dictada por el superintendente Delegado de Telecomunicaciones, solo cabe el recurso de reposición, en tanto que el de apelación está reservado para los actos de los delegatarios siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República. […] las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados. Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados, luego no es posible advertir que contra las decisiones del Delegado de Telecomunicaciones, como sucede en este caso, quepa el recurso de apelación. En otras palabras, la norma prevé que cabe el recurso de apelación contra los actos del delegatario, siempre que la delegación de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República, lo que no sucede en este asunto”. Bajo los anteriores argumentos, se tiene entonces que el único recurso que procede contra los actos del Superintendente o directores regionales que actúan como delegatarios, es el de reposición. - En consecuencia, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, en tanto que las resoluciones atacadas fueron expedidas sin competencia temporal para ello, y se reconocerá que el recurso interpuesto por la accionante fue resuelto a su favor, por lo que se accede a las pretensiones; como restablecimiento del derecho, se tendrá que la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la sanción que le fue impuesta a través de las Resoluciones acusadas. - Por último,
por lo que se accede a las pretensiones; como restablecimiento del derecho, se tendrá que la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la sanción que le fue impuesta a través de las Resoluciones acusadas. - Por último, vista la renuncia de poder presentada por el Dr. José David Morales Villa, quien venía actuando como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se aceptará atendiendo a que viene presentada formalmente”. En vista de lo anterior, el Juzgado de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución SSPD 20168200204295 del 15 de septiembre de 2016 confirmada mediante resolución SSPD 20178000009445 del 21 de marzo de 2017, proferidas por la superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, conforme a las razones expuestas en la motivación. SEGUNDO: DECLARESE que en virtud de la perdida de competencia temporal de la demandada para resolver el recurso de reposición antes mencionado, el mismo se entienden decidido a favor de la empresa demandante. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA, que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. NO ESTA OBLIGADA A PAGAR la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución SSPD 2017820020495 de fecha 2016-09-15, confirmada mediante Resolución SSPD 20178000009445 del 2017-03-21, expedidas por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en el evento que ya se hubiere pagado la multa, habrá que devolverse, debidamente indexada. CUARTO: Condense en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a la suma de $413.672.”Nulidad y
habrá que devolverse, debidamente indexada. CUARTO: Condense en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a la suma de $413.672.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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1.4. El recurso de apelación. La parte demandada - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la condena en costas que le fue impuesta por el juez de la primera instancia. Puntualmente sobre la condena en costas que le fue impuesta consideró: “adicionalmente, y antes de la modificación del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, si bien es cierto dicha normativa facultaba a condenar en costas a la parte vencida, no lo es menos que no indicaba como ni en qué casos procedía, ni como o en qué medida debía el fallador hacer uso discrecional de la norma, por lo tanto y en el escenario eventual de una decisión desfavorable a la entidad, no era procedente derivarse automáticamente una condena en costas para mi representada, ya que lo que el texto legal previa era un pronunciamiento sobre las condena en costas, el cual puede decidirse o bien señalando que no hay lugar a dicha condena por el comportamiento que la parte vencida tuvo en el proceso, sin dilaciones o mala fe; o por el contrario imponiendo la condena en costas, por considerar que la conducta procesal de la parte vencida ha sido dilatoria y de mala fe. Por lo tanto, no puede derivarse del texto legal una condena en costas bajo un criterio de responsabilidad objetiva, responsabilidad esta que se encuentra proscrita en el artículo 29 de la constitución política de Colombia, al prever el constituyente como parte del derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, y existir en los términos del artículo 83
de constitucional, también una presunción de buena fe en las actuaciones que se surten ante las autoridades públicas; por ello, no resultaría constitucionalmente admisible una condena en costas para la superintendencia, esto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, la que reitero se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano.” 2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, siendo admitido el 26 de septiembre de 2023. En la etapa de alegatos solo se pronunció la parte demandante en donde reiteró lo dicho en su escrito de demanda. La parte demandada no alegó y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No se observa irregularidad que deba ser objeto de corrección procesal, siendo el Tribunal competente para resolver el recurso de apelación. 3.1. Problema jurídico en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
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De acuerdo con el recurso de apelación5, la Sala deberá establecer, si resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.2. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, porque al realizar un ejercicio valorativo no advierte prueba de su causación en el proceso como motivo fundamento para su imposición. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: El articulo 288 de la Ley 1437 de 2011, sobre condena en costas, dispone C.P.A.C.A, señala: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En concordancia con la anterior norma, el articulo 365 del C.G.P, estipula: “ARTICULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto, además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas,
de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto, además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena en costas se hará en sentencia o en auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las cosas de la segunda.
5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01 Página 9 de 10
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o mas litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Puede verse de lo descrito, que al tratarse de la condena en costas, en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución, al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA); luego entonces, al tenor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que en principio no es
necesario entrar a examinar la conducta procesal en aras de identificar temeridad o mala fe de las partes. No obstante, comoquiera que su aplicación es de carácter valorativo6, ello implica pueden observarse y presentarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas a la vencida. Así las cosas, al momento de realizar una valoración objetiva de la situación sub judice, considera este Tribunal, que se debe abstener de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que se evidencia en el proceso, que su actuar fue diligente, y con la intención de subsanar aquello por lo que solicitaba el accionante, la nulidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando propuso fórmula conciliatorio a la parte demandante en el curso del proceso, que no fue atendida, actuación que fue realizada con anterioridad a la sentencia proferida por el a quo. Por otra parte, en ese ejercicio valorativo, aprecia el Tribunal que no está probada su causación, siendo ello, una razón más para que el a quo se abstuviera de imponerlas. Así las cosas, el Tribunal concluye que, muy a pesar de resultar derrotada la parte demandada, en el sub examine, no debió imponerse condena en costas en su contra. En consecuencia, la Sala revocará el numeral 4° de la sentencia en alzada objeto apelación y en su lugar, se negará condenar 6 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01
(3300-14), en la que se decanta sobre el punto al decir “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.Aa un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00032 01
Página 10 de 10 en costar al accionado. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume pues no fue objeto de reparos. 4. Condena en costas en esta instancia. Al haber prosperado el reparo parcial formulado en el recurso de apelación, se abstendrá el Tribunal de imponer condena en costas en esta instancia, amen, que las mismas no se encuentran acreditadas dentro del proceso. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY7, FALLA: PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia apelada, en consecuencia, NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. En lo demás se confirma la sentencia por no ser objeto de reparos. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motiv
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