TA SUC - 70001333300520190004101-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190004101-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Asunto: Recurso de apelación contra auto
Radicación: N° 70001-33-33-005-2019-00041-01
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Carlos Enrique Vergara Balmaceda
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo
Tema: Recurso de apelación /auto niega suspensión provisional acto administrativo acusado / Ley 860 del 2003/ pensión de vejez por alto riesgo.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de fecha 7 de octubre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
2. ANTECEDENTES
2.1. EL MEDIO DE CONTROL 1. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por conducto de apoderado, incoa el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad), contra el señor Carlos Enrique Vergara Balmaceada, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.
2.2. PRETENSIONES2. Depreca lo siguiente:
Restablecimiento del Derecho (Lesividad), contra el señor Carlos Enrique Vergara Balmaceada, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.
2.2. PRETENSIONES2. Depreca lo siguiente:
1. “Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 3 94379 del 4 de diciembre de 2015 , proferida por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez por alto riesgo a favor del señor CARLOS ENRIQUE VERGARA BALMACEADA, en cuantía para año 2015 de $ 1.160.173,00 , efectiva a partir del 1 de enero de 2016, la cua l se dejó en suspenso entre tanto no se acreditara el retiro efectivo del servicio público y posteriormente no se ingresó en nómina, ya que la prestación reconocida no se ajustó a derecho al evidenciarse en aplicación de la Ley 860 de 2003, que el número d e semanas cotizadas para pensión de vejez por exposición a Alto Riesgo, deberán ser 650 semanas a partir del 23 de diciembre d e 2003 entrada en vigencia de la Ley en 860 de 2003, hasta el 30 de marzo de 2016, contando con
1 Fls. 40-55. del archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf 2 Fls. 44-45. del archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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un total de 565 de semanas de coti zación especial, no acreditado el total de semanas requeridas, en conclusión no cuenta con los requisitos para acceder a la pres tación
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un total de 565 de semanas de coti zación especial, no acreditado el total de semanas requeridas, en conclusión no cuenta con los requisitos para acceder a la pres tación reconocida erróneamente.”
2.3. SUPUESTOS DE HECHO 3. Indica que COLPENSIONES a través de Resolución GNR 326913 del 30 de noviembre de 2013, notificado el 21 de enero de 2014, negó el reconocimiento de pensión de vejez solicitada por el señor Carlos Enrique Vergara Balmaceda el 24 de septiembre de 2012, por no acreditar los requis itos mínimos para acceder a ella.
Expone que, el señor Carlos Enrique Vergara Balmaceda presentó recurso de reposición el día 04 de febrero de 2014 contra Resolución GNR326913 del 30 de noviembre de 2013, siendo resuelto a través de la Resolución GNR175877 del 19 de mayo del 2014, notificada el día 9 de junio del mismo año, confirmando el acto recurrido.
Sostiene que, el demandado presentó recurso de apelación el 24 de junio de 2014 contra la resolución GNR 175877 del 19 de mayo de 2014 en los siguientes términos:
“… solicito se revoque lo establecido en las resoluciones 326913 del 20 de noviembre de 2013 y 175877 del 19 de mayo de 2014, proferidas por Colpensiones y en consecuencia se me reconozca el derecho de pensión de vejez”.
Indica que, el demandado presentó petición el día 25 de marzo de 2015 , solicitando
reconozca el derecho de pensión de vejez”.
Indica que, el demandado presentó petición el día 25 de marzo de 2015 , solicitando respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 175877 del 19 de mayo de 2014.
Agrega que , Colpensiones a través de R esolución GNR 394379 del 4 de diciembre de 2015, notificado el día 8 de enero de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación, y procede a realizar un nuevo estudio de la prestación solicitada, reconociéndole al señor Carlos Enrique Vergara Balmaceda una pensión de vejez especial por alto riesgo, en cuantía de $1.160.173, efectiva a partir del 1 de enero de 2016.
Manifiesta que, el señor Carlos Enrique Vergara Balmaceda interpuso el día 25 de enero de 2016 recurso de reposición con radicado 2016_681817 en los siguientes términos:
“Solicito me reliquiden el monto a devengar por concepto de mesada pensional del 2015, teniendo en cuenta el porcentaje legal del salario devengado, junto con el concepto de prima de riesgo, bonificación judicial y todo aquello incluido a la hora de pagar los aportes para pensión.”4
Refiere que, COLPENSIONES a través de oficio BZ2016_681817_0605045 del día 7 de marzo de 2016, solicitó al señor Carlos Enrique Vergara Balmaceda, autorización para revocar el acto administrativo GNR 394379 del 04 de diciembre de 2015, porque se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
revocar el acto administrativo GNR 394379 del 04 de diciembre de 2015, porque se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, relata que esa entidad a través de acto administrativo GNR 120761 del 26 de abril de 2016, rechaz ó recurso de re posición interpuesto contra la R esolución GNR 394379 del 4 de diciembre del 2015.
3 Fls. 45 – 46. del archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf 4 Página 14 de expediente digital, 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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2.4. TRÁMITE.- La demanda fue presentada inicialmente el 13 de junio de 2017 ante el Consejo de Estado5 y remitida por competencia a través de auto del 15 de noviembre de 2018 a los juzgados administrativos de Sincelejo 6, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo según acta de reparto de fecha 22 de febrero de 20197.
Mediante auto del 22 de marzo del 2019 , el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo resolvió inadmitir la demanda 8, siendo notificada el 26 de marzo del 2019 9; la parte demandante presentó escrito de subsanación el día 09 de abril del 201910 y fue admitida el 10 de junio del 201911, notificándose el día 3 de septiembre de 201912. El término común
demandante presentó escrito de subsanación el día 09 de abril del 201910 y fue admitida el 10 de junio del 201911, notificándose el día 3 de septiembre de 201912. El término común de 25 días transcurrió del 4 de septiembre al 15 de octubre de 2019, seguidamente el término de traslado de 30 días, del 16 de octubre al 28 de noviembre de 2019 , continuó el de reforma de la demanda del 29 de noviembre al 12 de diciembre de 201913.
La parte demandada contestó la demanda el día 8 de octubre de 201914; se corrió traslado de las excepciones del 17 de enero al 21 de enero de 2020 15; el juzgado a través de proveído del 8 de octubre de 2020 fijó fecha para celebrar audiencia inicial 16, la cual es realizada el 29 de octubre del 202017, ordenando correr traslado de la medida cautelar y se allegue la prueba documental solicitada al archivo general de la nación18.
Por auto del 7 de octubre de 2021 se resuelve negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado 19; notificada el 8 de octubre de 2021; inconforme con esta decisión, el 12 de octubre de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación20, siendo concedido a través de auto del 14 de julio de 202221.
2.5. PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto del 7 de octubre de 2021 , entre otras decisiones, resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, arguyendo que, al hacer lectura del acto administrativo acusado, Resolución No.
otras decisiones, resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, arguyendo que, al hacer lectura del acto administrativo acusado, Resolución No. 2014_4920369, en sus consideraciones, dice haber tenido en cuenta la Circular interna 15 de 2015 de Colpensiones, sin hacer mención expresa al número semanas cotizadas por alto riesgo, más sí a los tiempos de servicios totales, en cuanto dice que acredita un total de 9.617 días laborados, correspondientes a 1.373 semanas, de manera que no existe una manifiesta vulneración de la norma citada como violada (art. 2 Ley 860 de 2003), cuya interpretación corresponderá además a un juicio de valor donde necesariamente deberán estudiarse las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, a fin de descartar o no la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados ; tampoco observa que con el acto acusado se esté generando un agravamiento al interés público general, en
5 Página 23 de expediente digital, 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf 6 Página 26 – 30 de expediente digital, 01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf 7 Página 1 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 8 Página 4 – 5 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 9 Página 7 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 10 Página 8-10 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 11 Página 33-34 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf
10 Página 8-10 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 11 Página 33-34 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 12 Página 43 de expediente digital, 02 TRAMITE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Pdf 13 Constancia secretarial fl 74 02Tramitecontestación.pdf 14 Fl. 60-66 02Tramitecontestación.pdf 15 Fl. 71 02Tramitecontestación.pdf 16 06AutocitaAudienciaInicial.pdf 17 Página 1-3 del expediente digital, 06AutoCitaAudienciaInicial.pdf 18 Página 1 - 6 del expediente digital, 07ActaAudienciaInicial.pdf 19 12AutoResuelveMedidaCautelar.pdf 20 Página 1 – 3 del expediente digital, 15RecApelacionAutoColpensiones.pdf 21 Página 1 – 3 del expediente digital, 21ConcedeRecurso.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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consecuencia, estima que no se cumplen los criterios para ordenar la suspensión provisional del mismo, máxime cuando no existe perjuicio cierto en este momento, que amerite la adopción de la medida, como lo es la suspensión provisional.
2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN22: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, aduciendo que , el acto acusado, presenta una clara vulneración al artículo 2 de la Ley 860 del 2003, la cual expresa que el número de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez por alto riesgo deberán ser 650 semanas a
vulneración al artículo 2 de la Ley 860 del 2003, la cual expresa que el número de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez por alto riesgo deberán ser 650 semanas a partir del 23 de diciembre del 2003, por tanto, el número de semanas cotizadas por el señor Carlos Vergara Balmaceda desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 del 2003, hasta el 30 de marzo del 2016 ascienden a 565 semanas de cotización especial, de allí que, no se acredita el total de semanas cotizadas, en consecuencia, no se cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo, la cual fue reconocida erróneamente. Insiste que, los aportes del señor demandado comenzaron a partir del 1 de enero del 2005.
Sostiene que, no comparte la tesis del juzgado cuando plantea que al mantener la vigencia del acto acusado no se está generando un agravamiento al interés público general, dado que, hay muchos casos en que Colpensiones y el ISS han reconocido erróneamente prestaciones sociales, sin haber este cumplido con los requisitos legalmente establecidos, lo que ocasiona un déficit fiscal a la Nación, que dificultaría el cumplimiento de los fines del Estado. Agrega que, se le está causando un detrimento patrimonial a Colpensiones toda vez que no es el único caso, en donde hay que esperar una sentencia, para poner fin a los efectos de un acto administrativo demandado, en el cual se siguen pagando prestaciones sociales sin tener derecho a ellas.
Por todo lo anterior, considera el demandante que, si se dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo GNR 394379 del 4 de diciembre de 2015,
cual se siguen pagando prestaciones sociales sin tener derecho a ellas.
Por todo lo anterior, considera el demandante que, si se dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo GNR 394379 del 4 de diciembre de 2015, en ese sentido, solicita a la alzada se revoque el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado, y en consecuencia se decrete la suspensión provisional del acto acusado.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 23, en concordancia con el artículo 125 del CPACA 24, la Sala es
22 Archivo 15RecursoApelacionRechazaDemanda.pdf 23 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA . La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 24 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente.
3. El que ponga fin al proceso
4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso q ue sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público.
5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesalesNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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competente para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación contra el auto que niega una medida cautelar.
3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN
En el sub lite, mediante auto del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo decidió negar la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado , determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 12 de octubre de 2021 .
Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el n umeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ,
el día 12 de octubre de 2021 .
Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el n umeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el art. 62 de la Ley 2080 de 2021 .
Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez qu e el auto del 7 de octubre de 2021, se notificó a la parte demandante mediante estado electrónico del 8 de octubre de 2021 25, por lo que el término transcurrió entre el 13 y el 15 de octubre de 2021, siendo presentado el 12 del mismo mes y año .
Así mismo, el recurs o se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida.
Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá el recurso interpuesto .
3.3. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico medular, consiste en determinar, si la decisión del Juzgado de negar la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución GNR 394379 del 4 de diciembre de 2015 , proferida por COLPENSIONES , por medio de la cual se reconoció pensión de vejez por alto riesgo a favor del demandado , se encuentra o no ajustada a derecho.
Para el efecto, se tendrá en cuenta el siguiente hilo temático: (i) Generalidades de las
pensión de vejez por alto riesgo a favor del demandado , se encuentra o no ajustada a derecho.
Para el efecto, se tendrá en cuenta el siguiente hilo temático: (i) Generalidades de las medidas cautelares; (ii) requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, como medida cautelar; y, (iii) caso concreto.
3.4. GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES . El Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, contempla la figura procesal de las medidas cautelares, señalando en el artículo 229 de dicha normatividad, que en todos los procesos declarativos que se adelanten en sede contenciosa administrativa, antes de ser notificado el auto admisorio o en cualquier estado del proceso, a petición de parte
7. El que niega la intervención de terceros
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas
9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del prese nte código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil. 25 Página 1-2 del expediente digital, 14ComunicacionEstado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil. 25 Página 1-2 del expediente digital, 14ComunicacionEstado.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
En ese sentido, del articulado mencionado se desprende que, las medidas cautelativas, pueden ejercitarse en todos los procesos ordinarios declarativos –medios de controlesque se promuevan ante los jueces administrativos y solo, a petición de la parte que le interese. Ahora, del mismo se extrae la finalidad de éstas, que no es otra, que la preservación del objeto del proceso, como la eficacia en la protección del ordenamiento jurídico, cuando se evidencie su transgresión.
En ese contexto, según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos ordinarios y constitucionales son:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente, cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación, que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente, indicará las condiciones o señal ará las pautas que deba
conjurar o superar la situación, que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente, indicará las condiciones o señal ará las pautas que deba observar la parte demandada, para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativ a, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Los artículos 229 y siguien tes del CPACA instituyen un amplio sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Es preciso resaltar que, la Ley 1437 no establece un listado taxativo de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema “abierto” de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con
procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por úl timo, “impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el CPACA, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Nacional y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . La suspensión provisional constituye un importante instrumento d e naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedanNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medid a, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos26. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho27.
otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho27.
3.5. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEL ACTO DEMANDADO, COMO MEDIDA PRELIMINAR. Su procedencia está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de princip ios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Ahora bien, el artículo 231 del CPACA , consagra los requi sitos para que procedan tales medidas:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la soli citud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
De la normativa en cita, se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que a) sea solicitada por el demandante, b) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las
De la normativa en cita, se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que a) sea solicitada por el demandante, b) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, c) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando co ncurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia queda rá obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos –y por consiguiente el perjuiciose han consumado” 27 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª
perjuiciose han consumado” 27 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 005-2019-00041-01
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4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
De la norma en comento se extrae que los requisito s exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).
Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela28.
pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela28.
Amén, la norma también establece que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.
Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
3.6. CASO CONCRETO: Descendiendo al sub examine , nos encontramos frente a la negativa de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución GNR 394379 del 4 de diciembre de 2015 , que reconoció la pensión de vejez por alto riesgo al señor CARLOS ENRIQUE VERGARA BALMACEDA, al considerar el A quo que, no existe una vulneración por parte del acto acusado a la norma indicada como violada, esto es, artículo 2 de la Ley 860 del 2003 y que no observa un agravamiento al interés público que se esté generando al mant
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