TA SUC - 70001333300520190004501-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190004501-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2019-00045-01
Demandante: Eduardo Name Garay Tulena
Demandado: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Inaplicación por inconstitucional e ilegal los artículos 88 y 89 de los Acuerdos No.
PSAA12-9559 de 21 de junio de 2012 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 / diferencia salarial y prestacional del cargo de abogado asesor/ rama judicial/ Concede
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 14 de enero del 20211, contra la Sentencia del 14 de diciembre de 2020 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1 Páginas 02-04 del archivo 10RecursoApelacionSentenciaRamaJudicial.pdf, expediente digitalizado. 2 Páginas 01-19 del archivo 08Sentencia.pdf, expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2. ANTECEDENTES
Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones3:
Que se INAPLIQUEN por ilegales el Acuerdo No. PSAA12 -9559 de 21 de junio de 2012, en su artículo 3º, que creó transitoriamente el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y los acuerdos que sucesivamente prorrogaron el mismo y el Acuerdo PSAA15 de 29 de octubre de 20152 en su artículo 89 que dispuso la creación de manera permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23"; en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor que vulneró los artículos 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y p ago de diferencial salariales y prestacionales" al igual del acto ficto negativo deriva do del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril de 2018 frente a la anterior decisión, de conformidad al art. 86 del C.P.A.C.A.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura ( Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó "Abogado Asesor grado 23" y el de Abogado Asesor, sin grado, pues el pago del primero se ha hecho con
Administración Judicial), a cancelar las diferencias salariales entre el empleo que el Consejo Superior de la Judicatura denominó "Abogado Asesor grado 23" y el de Abogado Asesor, sin grado, pues el pago del primero se ha hecho con fundamento en la asignación para la escala del grado 23, en el caso concreto, en el periodo comprendido entre Desde el 06 /05/2013 hasta 31/07/2014, desde 08/08/2014 hasta 10/01/2015, y desde /02/02/2 015 hasta 10/12/2015, así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación.
Que luego de la sentencia y en adelan te, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), siga liquidando y pagando al demandante, el sueldo, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, atendiendo el cargo de “Abogado asesor”.
3 Páginas 01-03 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y los intereses moratorios.
Que conforme al artículo 188 del C.P .A.C.A ., se condene en costas al ente demandado.
con la variación del índice de precios al consumidor y los intereses moratorios.
Que conforme al artículo 188 del C.P .A.C.A ., se condene en costas al ente demandado.
La entidad demandada dará aplicación a lo orde nado por los artículos 192, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Hechos Relevantes 4: El demandante expresa haber desempeñado el cargo de Abogado Asesor en uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Sucre en el periodo comprendido entre el 06/05/2013 hasta 31/07/2014, desde 08/08/2014 hasta 10/01/2015, y desde /02/02/2015 hasta 10/12/2015.
Manifiesta además, que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinar grados y, además, que no era competente para fijar su remuneración, tal como lo hizo mediante los Acuerdos No. PSAA12-9559 de 21 de jun io de 20125, en su artículo 3°, que creó transitoriamente el cargo de "Abogado Asesor Grado 23”, y el Acuerdo PSAA15 de 29 de octubre de 20155 en su artículo 89, que dispuso la creación de manera permanente del cargo de "Abogado Asesor grado 23”, de los cuales solicita su inaplicabilidad, y como consecuencia de ello, le sea reconocido el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar teni endo en cuenta los decretos del Presidente de la República que expide cada año en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4a de 1992.
Debido a lo anterior , enuncia el accionante tener derecho al reconocimiento y pago de
decretos del Presidente de la República que expide cada año en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4a de 1992.
Debido a lo anterior , enuncia el accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional del cargo de "Abogado Asesor Grado 23" al de Abogado Asesor, sin grado, del periodo comprendido entre el 06/05/2013 hasta 31/07/2014, desde 08/08/2014 hasta 10/01/2015, y desde /02/02/2015 hasta 10/12/2015.
2.3 Normas violadas y concepto de violación5 . La parte demandante manifestó que con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales", al igual que con el acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril
4Páginas 02-03 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 5 Páginas 07-18 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de 2018 frente a la anterior decisión, de conformidad al art. 86 del C.P.A.C.A., la entidad demandada violó las siguientes normas.
El artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política,
Y, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993.
demandada violó las siguientes normas.
El artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política,
Y, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993.
Enuncia el demandante que con la Resolución Nº DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, "Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencial salariales y prestacionales", al igual d el acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto el día 27 de Abril de 2018 frente a la anterior decisión, la entidad demandada vulnera el decreto 57 de 1993 que fija los salarios y prestaciones socia les de los servidores públicos de la Rama Judicial; argumenta que el cargo de Abogado Asesor ya se encontraba contemplado en el artículo 30 del Decreto 57 de 1993, y que por tanto el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, carecía de la fa cultad para determinarle un grado y así establecer un salario diferente, pues la determinación del grado (que es lo ilegal), implica fijar diferentes escalas de salario, para lo cual no era competente, porque ello corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la ley.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2019 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo7, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de marzo del 20198, y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes9.
Mediante auto del 30 de julio del 202010 se prescinde de audiencia inicial y de alegaciones
el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes9.
Mediante auto del 30 de julio del 202010 se prescinde de audiencia inicial y de alegaciones de juzgamiento, se ordena a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión, y se indica que una vez vencido el término concedido, se dictara sentencia de manera escritural.
Los apoderados de las partes demandada 11 y demandante 12 presentaron alegatos de conclusión, respectivamente, dentro del término establecido.
6Página 12 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, del expediente digitalizado. 7 Página 01 del archivo 70001333300520190004500_0001333300520190004500_ActaReparto_28022019110910am_0c747376b62b411a91dcb36ab955adc2.p df(.pdf), cargado en SAMAI. 8 Página 01-02 del archivo 02TramiteContestacion.pdf, del expediente digitalizado. 9 Páginas 03-12 del archivo 02TramiteContestacion.pdf, del expediente digitalizado. 10 Páginas 01-04 del archivo 03autoTrasladoAlegatos.pdf, del expediente digitalizado. 11 Páginas 01-03 del archivo 05AlegatosDemandado.pdf, del expediente digitalizado. 12 Páginas 01-126 del archivo 06AlegatosDemandante.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El 14 de diciembre del 2020 13, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a
Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El 14 de diciembre del 2020 13, se profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 14 de diciembre del 2020 14. El 14 de enero del 2021 15 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
El día 15 de julio del 202116, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.4. Contestación de la demanda: La entidad demanda da Nación-Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial17 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son a cordes al ordenamiento jurídico, siempre que según el artículo 256 -1 Superior, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de los empleados de la rama judicial y de determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional, según lo previsto en el artículo 257 -3 constitucional, el cu al prevé “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los
necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, así mismo, lo dispuesto en los numerales 17 y 22 del Artículo 85. De igual manera, respecto a la potestad reglamentaria y la facultad de regulación, la Corte Constitucional, a través de jurisprudencia, anoto, que la potestad reglamentaria es “… la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la lev… [Para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real". Tal fa cultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley'’.
Expresa además que, los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento a las funciones del Concejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que, según la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia , en su artículo 63 otorgó plenas facultades al Con sejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía
13Páginas 01-19 del archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 14 Página 01 del archivo 09Notificacionsentencia.pdf, del expediente digitalizado. 15 Páginas 02-04 del archivo 10RecursoApelacionSentenciaRamaJucicial, del expediente digitalizado. 16 Páginas 021-04 del archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digitalizado
15 Páginas 02-04 del archivo 10RecursoApelacionSentenciaRamaJucicial, del expediente digitalizado. 16 Páginas 021-04 del archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digitalizado 17 Página 13-17 del archivo 02TramiteContestacion.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
administrativa, procediera con la planeac ión del programa de descongestión, es decir, determinar el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control y la revisión de metas; De acuerdo a esto, el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el "abogado asesor grado 23", el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4º de 1992 ni del Decreto 57 de 1993, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda.
Propuso la excepción de prescripción.
2.5. La sentencia apelada18: El A quo en sentencia del 14 de diciembre del 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO. INAPLICAR -para el caso particular y concreto - los Acuerdos N° PSAA129559 de 21 de junio de 2012, en su artículo 3°, que creó transitoriamente el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”, y los que sucesivamente prorrogaron el mismo, en el Tribunal Administrativo de Sucre, así como el Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, en su artículo 89 que dispuso la creación de manera permanente del cargo de “Abogado Asesor grado 23”, EN CUANTO A LA ASIGNACIÓN DEL GRADO
23 AL CARGO DE ABOGADO ASESOR.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° DESAJSIR18-946 de 11 de abril de 2018, “Por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales” al igual del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto el día 27 de abril de 2018 contra la anterior decisión, emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el doctor EDUARDO NAME GARAY TULENA.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración judicial reconocer, liquidar y paga r al doctor EDUARDO NAME GARAY TULENA, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el cargo grado 23, de conformidad con los Decretos expedidos
reconocer, liquidar y paga r al doctor EDUARDO NAME GARAY TULENA, las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el cargo grado 23, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en los periodos comprendidos del 06/05/2013 al 31/07/2013,
18Archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
del 01/08/2013 al 31/07/2014, del 08/08/2014 al 10/01/2015, del 02/02/2015 al 31/10/2015, del 01/11/2015 al 30/11/2015 y del 01/12/2015 al 10/12/2015, laborados por el demandante al servicio del Tribunal Administrativo de Sucre.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante y los aportes que deban deducirse, se ajustaran de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. Se condena en costas a la entidad demandada, por resultar vencida en el presente asunto. Por Secretaría liquídense.
SEXTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente -si lo hubierecon lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente -si lo hubierede las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI web de la Rama Judicial”.
Argumentando que, en el sub examine le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la competencia para fijar la asignación salarial de los empleos de la Rama Judicial recae en el Gobierno Nacional, tal y como lo prescribió el Congreso de la República en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 4ª de 1992, que es el Ejecutivo, a través de Decreto quien fija las remuneración mensual de los servidores públicos, y en ninguna de las facultades conferidas a la s Salas del Consejo Superior de la Judicatura se otorgó la posibilidad de nominar cargos diferentes a los señalados por el Gobierno Nacional.
Argumenta el juzgador de primera instancia, que el Gobierno N acional es quien tiene la competencia para fijar la escala salarial de los servidores públicos estableciendo un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías sin contemplar su clasificación en grados, para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración men sual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida; a partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 874 de 2012, año en que se creó el cargo de Abogado Asesor
denominación no queda allí establecida; a partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 874 de 2012, año en que se creó el cargo de Abogado Asesor como una medida transitoria e n el Tribunal Administrativo de Sucre, y hasta el Decreto 194 de 2014, el Gobierno Nacional fijó la escala de remuneración mensual para los empleados de la Rama Judicial, incluida la asignación salarial para el cargo de AbogadoNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Asesor de los Tribunales Judiciales, y para el año 2015, la remuneración de los servidores judiciales fue reajustada por el mismo Gobierno Nacional a través de los decretos 1257, de la misma forma lo fue para el año 2016 por el decreto 245, para el año 2017 por el decreto 1023, y así sucesivamente; en consecuencia, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura no debió recurrir a la remuneración residual del cargo “grado 23” toda vez que el abogado asesor fue un cargo nominado en los términos del ejecutivo.
Señala el A Quo también, que en el artículo 10 del Acuerdo No. PSAA129559 de 20121, se equiparó el régimen salarial y prestacional de los cargos transitorios allí creados con los cargos permanentes de la Rama Judicial, excepto por el cargo del Abogado Asesor, al cual le asignó la escala salarial resi dual del Grado 23, por lo que estima que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones constitucionales y legales, toda vez
cual le asignó la escala salarial resi dual del Grado 23, por lo que estima que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones constitucionales y legales, toda vez que bajo los postulados de los artículos 150 de la Carta Política y la Ley 4ª de 199 2, la autoridad que expresamente está facultado para ello es el Gobierno Nacional, a través del Ejecutivo, quien mediante Decreto, tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia que ejerció, para la época de emisión del Acuerdo en mención, a través del Decreto 874 de 2012 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, decreto que a su juicio, resultó transgredido con la actuación administrativa enunciada, en cuanto estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor.
Así las cosas, resalta que es evidente que no había lugar a la aplicación de la norma residual de remuneración al cargo del abogado asesor, el cual estaba claramente denominado por el Decreto 57 de 1993 y los sub -siguientes, lo cual resultó en una remuneración inferior para el caso de l demandante, cuando solo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandada19, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:
Sostiene que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía
siguiente:
Sostiene que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión y , determinar el tipo de cargos que se requerían crear y que lo que inició como un plan de descongestión, pretende ahora la demandante que se suprima la Palabra “Grado 23” y se deje el cargo
19Página 02-04, del archivo 10RecepcionApelacionSentenciaRamaJucicial.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
como Abogado Asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de det erminar qué tipo de cargos crea; cita que en proceso similar el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2020, con radicado 11001-33-35-015-2019-00260-00, Juez: Martha Helena Quintero Quinter o, negó las pretensiones objeto de litigio. Expreso a demás que, en la sentencia recurrida, el juzgador de primera instancia no hizo referencia respecto a la prescripción planteada en la constelación de la demanda , por lo que soli cita se estudie dicha excepción, en caso de que no se revoque la decisión.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto de fecha 15 de julio del 2021 20, se
de que no se revoque la decisión.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto de fecha 15 de julio del 2021 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre del 2020 expedida por el Juzgado Quint o Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; se realizó reparto entre el Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiéndole al despacho de la H. Magistrada Tulia Isabel Jarava Cardenas el día 27 de julio del 2021 21, el día 13 de septiembre del 2023 la H. Magistrada Tulia Isabel Jarava Cardenas presento impedimento para conocer del proceso de la referencia 22, Posteriormente, dicho impedimento es resuelto mediante auto el día 27 de septiembre del 2022, correspondiéndole el conocimiento a este despacho.
2.7. Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión.
2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta el litigio fijado en audiencia inicial, los problemas jurídicos a desatar estriban en determinar:
20 Página 01 del archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 21 Página 01 del archivo ActaReparto(.pdf), cargada en SAMAI.
estriban en determinar:
20 Página 01 del archivo 12AutoConcedeApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 21 Página 01 del archivo ActaReparto(.pdf), cargada en SAMAI. 22 Página 01-02 del archivo Manifiesta Impedimento(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01 Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
¿El Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor, grado 23, permitiendo con ello una remuneración diferente a la asignada al cargo de abogado asesor, usurpó la competencia de fijación salarial propia del Gobierno Nacional, permitiendo con ello, para este caso, la inaplicación, bajo de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión “grado 23” incluida en los actos administrativos demandados, conforme las limitaciones señaladas por el demandante?
¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administr ativos demandados, al negar al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales habidas entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal dispuesto en los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992 y el cargo de Abogado Asesor grado 23, creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura?
¿Procede el restablecimiento del derecho, en este caso, bajo los términos descritos en la demanda?
de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura?
¿Procede el restablecimiento del derecho, en este caso, bajo los términos descritos en la demanda?
¿Debe aplicarse al presente asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción?
3.2. Competencia del Presidente de la República y del Consejo superior de la Judicatura para fijar los salarios de los empleos de la Rama Judicial.
Para la interpretación adecuada de las normas sobre competencias en materia salarial de los empleados públicos y las funciones que posee el Consejo Superior de la Judica tura, es menester partir de las siguientes normas, como marco de acción de cada una de las anteriores autoridades:
Artículo 250 de la C.P., que señala:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2019-00045-01
Eduardo Name Garay Tulena VS Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
Artículo 256 de la C. P., que señala:
“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
7. Las demás que señale la ley.”
Ley 4 de 1992:
“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
7. Las demás que señale la ley.”
Ley 4 de 1992:
“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…)
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)
ARTÍCULO 2o. Para la fijación del rég imen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en c uenta los siguientes objetivos y criterios:
El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
a) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
b) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
c) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
d) La utilización eficiente del recurso humano;
e) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las co
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