TA SUC - 70001333300520190005001-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190005001-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01.
Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros.
Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de la Fuerzas Militares.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Ejecutada (Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y Agencia Logística de la Fuerzas Militares), en contra de la Sentencia proferida el 27 de mayo del 2021 en Audiencia Inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; así como de la solicitud de terminación del proceso, por pago de la obligación.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, y la Agencia Logística de la Fuerzas Militares, en el siguiente sentido:
“1.1. La cantidad de catorce millones seiscientos dieciséis mil ochocientos
contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, y la Agencia Logística de la Fuerzas Militares, en el siguiente sentido:
“1.1. La cantidad de catorce millones seiscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y tres pesos con noventa y un centavos ($14.616.883.91) a favor de Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y por concepto de perjuicios materiales.
1.2. La cantidad de $73.771.700.00, equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y por concepto de perjuicios morales.
1.3. La cantidad de $51,640.190.00, equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de David André Sánchez Angarita y por concepto de perjuicios morales.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01
Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas
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1.4. La cantidad de $51640.190.00, equivalentes a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Daniel Alejandro Sánchez Turizo y por concepto de perjuicios morales.
1.5. La cantidad de cincuenta y un millones se iscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190.00), equivalentes a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Diego Arnaldo
1.5. La cantidad de cincuenta y un millones se iscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190.00), equivalentes a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Diego Arnaldo Sánchez Picalúa y por concepto de perjuicios morales. 1.6. La cantidad de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700.00), equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Carmen Cecilia Barrios de Sánchez y por concepto de perjuicios morales.
1.7. La cantidad de veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22.131.510.00), equivalentes a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Carmen Cecilia Sánchez Barrios y por concepto de perjuicios morales.
1.8. Los intereses sobre la cantidad de $361.343.873.91, liquidados al doble del interés corriente, liquidados conforme lo establecido por el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, entre el 29 de junio de 201 7 y el 28 de diciembre de 2017.
1.9. Los intereses sobre la cantidad de trescientos sesenta y un millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($361.343.873.91), liquidados al doble del interés corrien te, liquidados conforme lo establecido por el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, entre el 9 de marzo de 2018 y el 28 de diciembre de 2018.
liquidados conforme lo establecido por el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, entre el 9 de marzo de 2018 y el 28 de diciembre de 2018.
1.10. Los intereses de mora sobre la cantidad de $361.343.873.91, causados a partir del 29 de di ciembre de 2018 y liquidados conforme lo previsto en el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1994.
2. Condenar en costas a la parte demandada”.
2.2. Título ejecutivo.
Como fundamento de lo anterior, la Parte Ejecutante adujo que el título ejecutivo lo constituían las siguientes providencias:
- Sentencia proferida el 20 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de Reparación Directa identificada con el radicado 70-001-33-31-008-2006-00585-00, en la que dispuso:
“1. PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares por los hechos ocurridos el 23 de Julio de 2004 en el Municipio de Corozal (Sucre), donde se produjeron las lesiones personales al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios.
2. SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y Carmen Cecilia Barrios de Sánchez por concepto de perjuicios morales la suma de cien en (100) salarios
Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y Carmen Cecilia Barrios de Sánchez por concepto de perjuicios morales la suma de cien en (100) salarios mínimos mensuales vigentes, y a los hijos m enores Diego Arnaldo Sánchez Picalua, David Andrés Sánchez Angarita, Daniel Alejandro Sánchez Turizo la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y CarmenEJECUTIVO.
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Cecilia Sánchez Barrios la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo Del Cristo Sánchez Barrios, por concepto de perjuicios del daño de la vida en relación, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. CUARTO: CONDENAR en concreto a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de L ucro Cesante: $ 51.952.605,51 y Daño Emergente: $ 2.658.377,47, para un total de cincuenta y cuatro millones
perjuicios materiales en la modalidad de L ucro Cesante: $ 51.952.605,51 y Daño Emergente: $ 2.658.377,47, para un total de cincuenta y cuatro millones seiscientos diez mil novecientos ochenta y dos pesos con noventa y och o centavos ($ 54.610.982,98).
5. QUINTO: La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares , dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos Indicados en los artículos 176 y 177 del Códig o Contencioso Administrativo, con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno.
6. SEXTO: Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente”.
- Sentencia del 28 de abril del 2017 dictada por esta Corporación, que modificó el numeral cuarto (4º) de la anterior decisión, confirmándola en todo lo demás, en el
siguiente sentido:
“PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual quedará así:
“CUARTO: CONDENAR en concreto a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, Armada Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $11.267.646,67 y daño emergente: $3.349.237,24 para un total de ($14.616.883,91).”
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMASE la sentencia apelada”.
emergente: $3.349.237,24 para un total de ($14.616.883,91).”
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMASE la sentencia apelada”.
2.3. Trámite en primera instancia.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el Acta de Reparto del 6 de marzo de 2019.
Por medio de Auto adiado el 13 de mayo del 2019, se ordenó a la Parte Ejecutada a pagar a la Ejecutante, “dentro del término de cinco (5) días, la suma de trescientos sesenta y un millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($361.343.873.91)”.EJECUTIVO.
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Dicha decisión fue notificada personalmente a la Parte Demandada, a l Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 8 de julio del 2023.
2.4. Contestación de la demanda:
2.4.1. La Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que, la Parte Ejecutante radicó la solicitud de pago el día 21 de febrero de 2018, y se le asignó el turno de pago T-0630-2018,
pretensiones de la demanda, en razón a que, la Parte Ejecutante radicó la solicitud de pago el día 21 de febrero de 2018, y se le asignó el turno de pago T-0630-2018, por consiguiente, no se han cumplido los 18 meses estipulado en los artí culos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo para su exigibilidad.
De otro lado, señaló que en virtud del artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo contenido en la Ley 1955 del 2019, se reconocieron como deudas públicas las condenas anteriores al 25 de mayo del 2019, dentro de la cual se encuentra la sentencia motivo de esta demanda, por lo que el Gobierno Nacional se encuentra adelantando un plan de acción de contingencia para cancelar las mismas.
Con base en lo anterior, considera que el título ejecutivo que contiene la obligación que se demanda “no reunía el requisito de exigible al momento de presentación de la demanda”; y por ello, propuso las excepciones de (i) “falta de exigibilidad del título ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa” y (ii) “plan de acción del Plan Nacional de Desarrollo”.
2.4.2. La Agencia Logística de la Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones, por cuanto las providencias aportadas como título ejecutivo en la demanda no le son exigibles, debido a la falta de notificación de las mismas dentro del proceso ordinario en las se profirieron.
Al respecto, precisó que “jamás fue notificada de auto admisorio de la demanda de reparación directa a la que alude la parte actora y, en ese orden de cosas, tampoco pudo conocer el contenido del escrito demandatorio”. Así mismo, agregó que no “fue
Al respecto, precisó que “jamás fue notificada de auto admisorio de la demanda de reparación directa a la que alude la parte actora y, en ese orden de cosas, tampoco pudo conocer el contenido del escrito demandatorio”. Así mismo, agregó que no “fue notificada de fallos condenatorios de primera, ni de segunda instancia, razón por la que no le son oponibles” ; y, por lo tanto, “las obligaciones que de estas deriven carecen de exigibilidad”.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de (i) “nulidad por falta de notificación”; así como la (ii) “acreditación del reconocimiento y trámite de pago por parte del Ministerio de Defensa - Armada Nacional”, en razón a que ésta última “sí se hizo parte dentro del mentado proceso de reparación directa y ya reconocióEJECUTIVO.
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dentro de su rubro de s entencias y conciliaciones la obligación pretendida por el aquí demandante, asignándole turno para pago conforme lo ha dispuesto la misma ley y el plan de contingencias implementado por el Gobierno Nacional cuya finalidad es justamente cancelar todas las cuentas de cobro pendientes por tales conceptos”.
2.5. Sentencia de Primera Instancia.
El 27 de mayo del 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió en Audiencia Inicial sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de nulidad por falta de
El 27 de mayo del 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió en Audiencia Inicial sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de nulidad por falta de notificación propuesta por la apoderada de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Agencia Logística de las
Fuerzas Militares.
TERCERO: Condenar en costas al ejecutado. Las Agencias en derecho corresponden al 5% del valor indicado del mandamiento de pago. Por Secretaría, liquídense, y cúmplase con el trámite establecido en el art. 446 de la Ley 1564/12, en concordancia con el art. 365 ibídem.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del art. 446 del C. G. del P.”
Lo anterior, con base en estas consideraciones:
“Así entonces, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares al pertenecer a la categoría del orden nacionales debían ser notificados como lo establecía la norma, esto es, a través del funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempe ñe sus funciones a nivel seccional, o en su defecto a través del gobernador.
A juicio de este despacho, ambas partes se notificaban en aquel entonces, año 2006, a través del Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Corozal, por tanto debieron suscribirse dos actas de notificaciones, una para cada
A juicio de este despacho, ambas partes se notificaban en aquel entonces, año 2006, a través del Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Corozal, por tanto debieron suscribirse dos actas de notificaciones, una para cada entidad demandada, aunque fueran a través del mismo funcionario, o bien un solo acta pero con la indicación que incluía a la totalidad de la parte demandada, sin embargo, el acta que contiene la constancia que aparece en el expediente no señala lo uno ni lo otro, lo cierto es que l a notificación así realizada produjo la comparecencia de una de las partes.
Como otras actuaciones procesales del expediente en cuestión se tiene que por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se admitió una adición de demanda, y a diferencia de la primera, s e notificó personalmente a la entidad demandada así: se levantó acta de notificación personal de fecha 04 de junio de 2007, la cual tiene como referencia:
(…)
De la anterior constancia se entiende que la parte demandada quedó debidamente enterada del auto de adición de demanda.EJECUTIVO.
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Después, el proceso fue abierto a periodo probatorio mediante auto de 05 de marzo de 2008; luego se corrió traslado para alegar de conclusión donde la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional presentaron sus alegatos; y finalmente se decidió el fondo del asunto mediante
marzo de 2008; luego se corrió traslado para alegar de conclusión donde la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional presentaron sus alegatos; y finalmente se decidió el fondo del asunto mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, resolviendo condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2004, y condenó a las referidas entidades al pago de perjuicios morales, perjuicios del daño a la vida en relación, perjuicios materiales, y en su numeral 5º dispuso que la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares daría cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de los términos indicados en los art. 176 y 177 del CCA.
Seguidamente y en atención al recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional se profirió auto de 16 de noviembre de 2011, convocando a las partes a audiencia de conciliación la cual se realizó el 13 de diciembre de 2011, donde la pluricitada Agencia no asistió. En esta audiencia se decidió el envío del expediente en apelación.
(…)
La sentencia de segunda instancia fue notificada por el secretario general del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Edicto No. 66 desde el 19 de mayo de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017, y luego por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2017 en cuya lista de destinatarios no se avizora el correspondiente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017, y luego por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2017 en cuya lista de destinatarios no se avizora el correspondiente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Finalmente, el 28 de junio de 2017, el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Hecho el anterior recuento este despacho encontró que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares sí fue vinculada al proceso ordinario de reparación directa lo cual se constata con el contenido del auto admisorio de la demanda y con la constancia de notificación del mismo donde se indica que se notificó al funcionario correspondiente como lo disponía el art. 150 del antiguo código, a quien se le entregó copia del auto en mención y de la demanda; es decir, que el notificado conocía a quién debía comunicar posteriormente la notificación en atención a la orden clara impartida en el auto de admisión, luego, entonces, si la Agencia no fue comunicada en su momento ello obedece a un error del funcionario de la Primera Brigada, error que no es atribuible a l Juzgado 8 Administrativo quien dio la orden de vinculación conforme a la ley y ésta a su vez fue cumplida por la secretaría de aquel despacho en debida forma. Aunado, la notificación del auto que admite la adición es totalmente clara y muestra que la referida Agencia también fue notificada de esta decisión.
Entonces, esta unidad judicial no encuentra falencia en el trámite impartido por el juzgado homólogo en la notificación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, se negará la excepción propuesta, y se ordenará seguir adelante
Entonces, esta unidad judicial no encuentra falencia en el trámite impartido por el juzgado homólogo en la notificación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, se negará la excepción propuesta, y se ordenará seguir adelante la ejecución por el valor indicado en el mandamiento de pago, de conformidad a lo previsto en el numeral 4º del art. 443 del C. G del P.”
2.6. Recursos de Apelación.
2.6.1. La Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior, aduciendo que, “el apoderado (Dr. Juan Sebastián Narváez Quintero) del señor Arnaldo del CristoEJECUTIVO.
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Sánchez Barrios y otros, según indica en el Certificado expedido por la Secretaría del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, radicó solicitud de pago ante la entidad el día 21 de febrero de 2018, a quien se le asignó el turno de pago T -0630-2018, lo que indica que la entidad que represento no se ha negado al pago a la parte actora, por el contrario se le ha asignado turno para pago de conformidad con la ley, sin embargo esos pagos se efectúan de acuerdo con los presupuestos que el Ministerio destina para tal efecto.”
Señala que, “el Gobierno Nacional ha implementado un plan de acción de
para pago de conformidad con la ley, sin embargo esos pagos se efectúan de acuerdo con los presupuestos que el Ministerio destina para tal efecto.”
Señala que, “el Gobierno Nacional ha implementado un plan de acción de contingencia con el fin de cancelar todas las cuentas de cobro radicadas al 25 de mayo del año 2019, dentro de la cual se encuentra la sentencia motivo de la demanda”.
Adicionalmente, pide que se levanten las medidas cautelares decretadas, debido a que los recursos del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, “se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad”.
2.6.2. Por su parte, la Agencia Logística de la Fuerzas Militares insiste en la excepción de “falta de notificación”, toda vez que “jamás hizo parte del proceso judicial de reparación directa bajo radicado No. 2006-585”, como quedó probado. Y que ello obedeció a que jamás fue debida y oportunamente notificada del auto admisorio de la respectiva demanda en los términos que lo exigía el CCA”.
Ello, por cuanto son un “establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, pero dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada a través del Decreto 4746 del 31 de diciembre de 2005” , por lo tanto, “no tiene relación laboral, estructural, ad ministrativa, ni de ningún tipo con la Armada Nacional, ni con Infantería de Marina”. En ese sentido, la Brigada de Infantería de Marina no tenía por qué, ni cómo notificarle de la admisión demanda, y tampoco la obligación legal
estructural, ad ministrativa, ni de ningún tipo con la Armada Nacional, ni con Infantería de Marina”. En ese sentido, la Brigada de Infantería de Marina no tenía por qué, ni cómo notificarle de la admisión demanda, y tampoco la obligación legal de hacerlo, al tenor de lo reglado en el CCA, según el cual, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario.EJECUTIVO.
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2.7. Solicitud de terminación del proceso.
El 26 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la Armada Nacional solicitó la “terminación del proceso por pago total de la obligación”, para lo cual adujo:
“Teniendo en cuenta que se anexan la Resolución 2277 de fecha 30 de agosto de 2022, por la cual se reconoce como Deuda Pública de la Nación, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, y se ordena el pago de las obligaciones de pa go originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional discriminadas mediante la Resolución 5038 del 17 de agosto de 2022, modificada por la Resolución 5207 del 19 de agosto de 2022, y el SIIF Nº 289707922 Comprobante de Pago realizado a Juan Narváez
Ministerio de Defensa Nacional discriminadas mediante la Resolución 5038 del 17 de agosto de 2022, modificada por la Resolución 5207 del 19 de agosto de 2022, y el SIIF Nº 289707922 Comprobante de Pago realizado a Juan Narváez Quintero por valor neto de $817.233.200,38, la cual se encuentra en la fecha de 21 de septiembre de 2022 en estado pagada, el cual constituye prueba que ya se realizó el pago total de la obligación por parte del Ministerio de Defen sa Nacional, se solicita al Despacho Judicial, la terminación del proceso por pago total de la obligación y se archive el proceso, de conformidad con el artículo 461 del C.G.P. (…)”.
2.8. Trámite de segunda instancia.
Por Acta de Reparto del 28 de septiembre del 2021, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, quien por Auto del 1º de diciembre del 2023 corrió traslado, sin pronunciamiento de las partes.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación n o emitió concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente en segunda instancia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la asignación de turno para pago es una excepción procede nte frente a obligaciones contenidas en el título ejecutivo cuyo cobro ahora se pretende. Seguidamente, establecer si se encuentra probada la excepción de falta de notificación de las providencias judiciales
pago es una excepción procede nte frente a obligaciones contenidas en el título ejecutivo cuyo cobro ahora se pretende. Seguidamente, establecer si se encuentra probada la excepción de falta de notificación de las providencias judiciales ejecutadas.
Una vez definido lo anterior, la Sala determinará si se cumplen los presupuestos descritos en artículo 461 del Código General del Proceso para dar por terminar elEJECUTIVO.
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presente proceso por pago total de la obligación. Pues bien, el proceso ejecutivo es el medio de control idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, en los eventos en que el título base de la ejecución, tenga su causa en un contrato celebrado por una entidad pública.
Es decir, que el objeto del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.
En esa medida, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para buscar el reconocimiento de derecho alguno o cuestionar la legalidad del título ejecutivo, pues esta solo puede debatirse por los medios ordinarios legalmente establecidos, so pena de vulnerarse las instituciones procesales del debido proceso y del juez natural, pues ello implicaría permit ir que el juez que conoce del proceso ejecutivo
esta solo puede debatirse por los medios ordinarios legalmente establecidos, so pena de vulnerarse las instituciones procesales del debido proceso y del juez natural, pues ello implicaría permit ir que el juez que conoce del proceso ejecutivo lleve a cabo el enjuiciamiento de los asuntos que han sido designados legalmente al juez ordinario.
Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialm ente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en contenidas él, de manera que el obligado -deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de otros documentos a los cuales la ley les de ese alcance.
En ese sentido, el título ejecutivo puede ser s ingular, es decir, estar contenido oEJECUTIVO.
justicia, o de otros documentos a los cuales la ley les de ese alcance.
En ese sentido, el título ejecutivo puede ser s ingular, es decir, estar contenido oEJECUTIVO.
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constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor. De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorars
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