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TA SUC - 70001333300520190008801-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520190008801-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00088-01

DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GUARÍN SUÁREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL (CASUR)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor RAFAEL ENRIQUE GUARÍN SUÁREZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), para que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. S-2018-045937/ANOPA-GRULI-1.10 del 31 de agosto de 2018, mediante el cual , se niega la modificación de la hoja de serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho

administrativos Nos. S-2018-045937/ANOPA-GRULI-1.10 del 31 de agosto de 2018, mediante el cual , se niega la modificación de la hoja de serviciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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No. 3836350 del 21 de enero de 2010 y E -01524-201815339-CASUR del 2 de agosto de 2018, por medio del cual, se niega la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se ordene a la parte demandada modificar la hoja de servicio, en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicio, actividad, subsidio familiar y antigüedad, el porcentaje equivalente a 6.20% cono faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002.

Así mismo, solicita que a partir del 21 de abril de 2010, se reajuste la asignación de retiro aplicándose el índice de precios al consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario para las referidas anualidades fue inferior.

1.2.- Hechos

El demandante RAFAEL ENRIQUE GUARÍN SUÁREZ , ingresó a la Policía Nacional en el año 1990 y para los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba en servicio activo en dicha institución.

El incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante, para los años referidos, son inferiores al porcentaje fina l que correspondió por

en servicio activo en dicha institución.

El incremento efectuado al salario y prestaciones del demandante, para los años referidos, son inferiores al porcentaje fina l que correspondió por concepto de índice de precios al consumidor , de acuerdo con lo certificado por el DANE. El total de las diferencias porcentuales acumuladas para los mencionados años corresponde al 6.20%.

La caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), le reconoció al demandante una prestación periódica mediante Resolución No. 002111 del 21 de abril de 2010, liquidación que efectuó CASUR teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 3866350 del 21 de enero de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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De acuerdo con lo anterior, el accionante ha visto afectado el pago mensual de su asignación de retiro, equivalente al 6.20%, lo que vulnera su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; y propone las excepciones denominadas: falta de causa para pedir o cobro de lo no debido; y prescripción.

1.3.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR), se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor recibió su asignación de retiro desde el día 21 de noviembre de 2012, fecha para la

1.3.2.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR), se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor recibió su asignación de retiro desde el día 21 de noviembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual, se estableció que las asignaciones de retiro serían reajustadas con base en el principio de oscilación, así como el reconocimiento y pago de las diferencias ordenadas por el Gobierno Nacional a los pensionados que les asistía el derecho, lo cual se realizó desde el año 1997 , hasta el 2004, fechas para las cuales, el demandante se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional y no hacía parte de la nómina de pensionados o con asignación de retiro.

Propone las excepciones denominadas: cobro de lo no debido; e inexistencia del derecho.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro a partir del día 8 de abril de 2010, cuando ya se encontrabaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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vigente el Decreto 4433 de 2004, que fijó nuevamente el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro; y que a partir de la vigencia de tal decreto, las escalas porcentuales, tuvieron en cuenta el

vigente el Decreto 4433 de 2004, que fijó nuevamente el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro; y que a partir de la vigencia de tal decreto, las escalas porcentuales, tuvieron en cuenta el índice de precios al consumir de los años 1996 al 2004.

Así mismo, condenó en costas al demandante.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de la condena en costas , el demandante la recurre, con el fin de que sea revocada, al no haber actuado con temeridad, sino ajustad o a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos ; aunado al hecho que no existen elementos dentro del proceso que vislumbren costas procesales.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 22 de septiembre de 2022 , se admit e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
  • La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional , alega en esta instancia procesal, señalando, que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues, lo que hizo fue dar cumplimiento a las normas legales que fijaron la escala salarial.

Indica que, si la inconformidad del demandante es con respecto a los decretos que fijaron el aumento salarial , por haberse efectuado de manera diferente a los distintos sectores o en porcentajes diferentes a los otorgados por el Gobierno Nacional, lo que debió hacer fue cuestionar la legalidad o constitucionalidad de estos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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legalidad o constitucionalidad de estos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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  • La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional (CASUR), reitera la postura expuesta en la contestación de la demanda.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Atendiendo el puntual recurso interpuesto, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar, si la decisión de condenar en costas a la parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales.

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1-. Costas.

Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”1

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con

que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro

2 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 3 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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del proceso, y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

2.3.2.- Caso concreto

En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las

2.3.2.- Caso concreto

En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.

Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia conforme se consignó anteriormente.

Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.

3.- Condena en costas en segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00088-01

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FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia datada 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia datada 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:

“NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Ausente con permiso)

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