TA SUC - 70001333300520190010301-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190010301-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00103-01.
Demandante: Norma Patricia Hernández Pineda.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Pensión postmorten
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió las pretensiones de la demandada.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Norma Patricia Hernández Pineda , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual, se negó la solicitud de reconocimiento y pago del 50% de la pensión post-morten elevada por las señores Carmen Judith García Cortines y Norma Patricia Hernández Pineda, en ocasión del
reconocimiento y pago del 50% de la pensión post-morten elevada por las señores Carmen Judith García Cortines y Norma Patricia Hernández Pineda, en ocasión del fallecimiento del señor Benjamín José Herrera Muñoz (Q.E.P.D).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Que se le reconozca a la señora Norma Patricia Hernández Pineda “la pensión postmorten causada por el deceso del señor BENJAMÍN JOSÉ HERRERANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Norma Patricia Hernández Pineda
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.
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MUÑOZ tomando como fecha de liquidación el día 23 de enero de 2018 por valor nominal del 25%, del 50% del total de la prestación económica”.
- Que se le pague a la demandante el “retroactivo causado desde el mes de enero de 2018 (…) equivalente al 25% del 50% de la simetría monetaria de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del señor BENJAMÍN JOSÉ HERRERA
MUÑOZ”.
- Que se le reconozca y pague a la demanda el “lucro cesante causado conforme a la inclusión como beneficiaria de la pensión post -morten, lucro cesante que debe ser liquidado a partir del 23 de enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia en equivalencia del 25% del 50% nominal de la prestación económica”.
- Que se paguen “ los intereses de mora causados desde el 23 de enero de 2018
ser liquidado a partir del 23 de enero de 2018 hasta la fecha de la sentencia en equivalencia del 25% del 50% nominal de la prestación económica”.
- Que se paguen “ los intereses de mora causados desde el 23 de enero de 2018 tomando como base de liquidación el interés moratorio que rija en el momento de la liquidación de estos en equivalencia del 25% del 50% nominal de la prestación económica.
- Que se ordene por me dio de acto administrativo el pago de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a favor de NORMA PATRICIA HERNÁNDEZ
PINEDA”.
- Que se ordene “ por medio de acto administrativo el pago de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a favor de NOR MA PATRICIA HERNÁNDEZ
PINEDA”.
2.2. Hechos:
- El señor Benjamín José Herrera Muñoz (Q.E.P.D) sostuvo una unión marital de hecho con la señora Norma Patricia Hernández Pineda durante 20 años, relación de la que nacieron sus hijos José Pedro y Luis Pedro Herrera Hernández.
- El 23 de enero de 2017 falleció el señor Benjamín José Herrera Muñoz (Q.E.P.D.), oportunidad en la que se desempeñaba como docente departamental en la
Institución Educativa del Municipio de Galeras.
- En virtud de lo anterior, el 28 de septiembre de 2018, la señora Norma Patricia Hernández Pineda solicitó ante la Secretaría Departamental de Sucre el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, petición que fue denegadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Hernández Pineda solicitó ante la Secretaría Departamental de Sucre el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, petición que fue denegadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Norma Patricia Hernández Pineda
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.
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a través de la Resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018, siendo apelada por la actora en la oportunidad para ello, recurso que no ha sido dirimido.
- La entidad demandada a través de la Resolución No. 0256 del 7 de febrero de 2018, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de las señoras Norma Patricia Hernández Pineda y Carmen Judith García Cortínez, en calidad de compañera permanente y conyugue del señor Benjamín José Herrera Muñoz (Q.E.P.D, respectivamente.
- La señora Norma Patricia presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 0256 del 7 de febrero de 2018; el cual, tampoco ha sido objeto de pronunciamiento.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
En el Concepto de la Violación se indicó que “la Resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018 viola las normas constitucionales a la dignidad humana y el principio pro homine al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor
de Norma PATRICIA HERNÁNDEZ PINEDA y CARMEN JUDITH GARCÍA
pro homine al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Norma PATRICIA HERNÁNDEZ PINEDA y CARMEN JUDITH GARCÍA CORTÍNEZ, al estimar que las beneficiarias del señor BENJAMÍN JOSÉ HERRERA MUÑOZ no cumplen con las reglas pensionales para adquirir el derecho, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que al analizar el acceso a la pensión de sobreviviente se deben realizar las consideraciones con fundamento en el principio de favorabilidad para de esta manera no violar el principio de igual dad, principio transgredido por la Resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018”.
Finalmente, “considera que la Resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018 se encuentran en las causales de violación establecida en el art. 137 inciso 2 numerales 1 y 5, dándose la violación del primer numeral en vista que no se allana a los postulados constitucionales como la dignidad humana, principio pro homine y principio de favorabilidad, y del numeral 5, en vista que los motivos que presenta para negar el reconocimiento del derecho no discurren con la realidad probada ante la administración, el acto cuestionado solo se limita a establecer supuestos para negar el derecho”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG.
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2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de abril de 2019, siendo admitida mediante Auto del 5 de agosto de esa misma anualidad.
En Audiencia Inicial del 24 de marzo de 2021 , se vinculó al proceso a la señora Carmen Judith García Cortínez.
2.5. Contestación de la demanda:
- NaciónMinisterio de Educación - Fomag y la señora Carmen Judith García Cortínez: No contestaron la demanda.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas celebrada 16 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuara de fondo; llamado al que solo acudió la señora Carmen Judith García Cortines.
La NaciónMinisterio de Educación - Fomag: Alegó de conclusión de manera extemporánea.
La parte demandante y el representante del Ministerio Público ante los Juzgados Administrativos: Guardaron silencio en esta oportunidad.
3. PROVIDENCIA APELADA.
En Sentencia fechada 23 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018 expedida por el secretario de Educación Departamental en representación de la Nación, Ministerio de Educación -FOMAG, mediante la
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 0157 del 26 de enero de 2018 expedida por el secretario de Educación Departamental en representación de la Nación, Ministerio de Educación -FOMAG, mediante la cual se negó el reconocimiento del 50% de la pensión post mortem por el fallecimiento del señor Benjamín José Herrera Muñoz (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la Nación, Ministerio de Educación-FOMAG a reconocerle, liquidarle y pagarle a las señoras CARMEN JUDITH GARCIA CORTIN EZ y NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA el reconocimiento del 50% de la pensión post mortem, en igualdad de proporciones desde el 23 de enero de 2017; la cual acrecerá en igualdad de condición, una vez se presenten los supuestos de ley, dejada en suspenso como consecuencia de la muerte del señor Benjamín José Herrera Muñoz (q.e.p.d.) , de conformidad con lo expuesto en el acápite de las consideraciones de esta providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La suma que resulte deberá pagarse indexada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R= RH X INDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
Según el cual (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el
fórmula:
R= RH X INDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
Según el cual (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
TERCERO: Se Dará cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Sin condena en costas”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Atendiendo a que se trata de la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y a que a su vez, existe igual interés por la cónyuge del docente fallecido Benjamín José Herrera Muñoz, atendiendo a que las normas especiales del sector docente no regulan el tema de la convivencia simultánea, el caso deberá resolverse por favorabilidad, conforme a las disposiciones del régimen general de pensiones, artículo 47 de la ley 100 de 1993, que dispuso en el párrafo tercero del literal b) la posibilidad de reconocimiento de dicha prestación en casos de convivencia simultanea: (…)
Con el objeto de resolver el problema jurídico expuesto ad initio, esta unidad judicial encuentra probados en el sub lite los siguientes hechos:
En primer lugar, se acredita el fallecimiento del señor Benjamín José Herrera Muñoz, o currida el 23 de enero de 2017, según certificado de defunción
judicial encuentra probados en el sub lite los siguientes hechos:
En primer lugar, se acredita el fallecimiento del señor Benjamín José Herrera Muñoz, o currida el 23 de enero de 2017, según certificado de defunción aportado al expediente.
Así mismo, está demostrado que mediante la Resolución 0157 de fecha 26 de enero de 2018 se negó el reconocimiento y el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Benjamín José Herrera Muñoz (QEPD) a las señoras CARMEN JUD ITH GARCIA CORTINEZ y NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA, en calidad de cónyuge y compañera, respectivamente; las razones esgrimidas fueron hasta que se resolviera el conflicto de intereses por parte de juez competente.
La señora CARMEN JUDITH GARCIA CORTINE Z, solicitó el reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite del señor Benjamín José Herrera Muñoz (QEPD), al efecto, se encuentra probado la celebración de matrimonio con fecha 16 de junio de 1994 inscrito en el registro civil el 8 de septiembre de 1995, sin que exista disolución o liquidación de la sociedad conyugal. Igualmente, se encuentra probado que de ésta unión nació el joven JESUS DANIEL HERRERA GARCIA, según registro civil de nacimiento.
En cuanto a la señora, NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA, solicita el reconocimiento en calidad de compañera permanente, igualmente, está probado que procrearon dos hijos de nombres LUIS PEDRO HERRERA
En cuanto a la señora, NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA, solicita el reconocimiento en calidad de compañera permanente, igualmente, está probado que procrearon dos hijos de nombres LUIS PEDRO HERRERA
HERNANDEZ y JOSE PEDRO HERRERA HERNANDEZ.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habrá que analizarse si se cumple el requisito de convivencia con el causante, en los últimos cinco años, y si es el caso, si la convivencia fue simultánea entre la cónyuge y compañera permanente.
Se tiene que, los testigos manifestaron que sí conocían a la señora Norma Patricia Hernández como compañera permanente del señor Benjamín José Herrera Muñoz (QEPD), quienes convivieron por espacio de 20 años hasta la fecha de fallecimiento de éste, de esa unión nacieron 2 hijos, a su vez, la señora Norma dependía económicamente del señor Benjamín, quien le sustentaba en su vivienda, además, los testigos coincidieron en su decir, al afirmar que tal convivencia fue simultánea con la cónyuge, es decir, con la señora Carmen Judith, hasta el momento de su fallecimiento.
De acuerdo con lo anterior, se tiene acreditado el requisito de convivencia y apoyo mutuo hasta la fecha de la muerte del señor Benjamín José Herrera Muñoz (QEPD), con la compañera permanente, a sí mismo, que existía una
De acuerdo con lo anterior, se tiene acreditado el requisito de convivencia y apoyo mutuo hasta la fecha de la muerte del señor Benjamín José Herrera Muñoz (QEPD), con la compañera permanente, a sí mismo, que existía una cónyuge, sin disolución de la sociedad conyugal, que también cohabitaba con el causante, por tanto, les asiste el derecho a las señoras CARMEN JUDITH GARCIA CORTINEZ y NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA al reconocimiento del 50% de l a pensión post mortem, en igualdad de proporciones, la cual acrecerá en igualdad de condición, una vez se presenten los supuestos de ley.
En resumen, para esta unidad judicial, se encuentra acreditado en el plenario la convivencia simultánea, con la intención de conformar una familia, del señor Benjamín José Herrera Muñoz (q.e.p.d.) con las señoras CARMEN JUDITH GARCIA CORTINEZ y NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA, la primera a través de matrimonio, la segunda como compañera permanente, cumpliéndose con los r equisitos de tiempo y dependencia económica señalados en la ley y la jurisprudencia nacional.
El reconocimiento se hará a partir del 23 de enero de 2017, como quiera que no ha operado la prescripción de las mesadas pensionales.”
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
“Me permito recurrir el fallo proferido el día 23 de febrero de 2024, la cual condena a la demandada, como se cita a continuación:
entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
“Me permito recurrir el fallo proferido el día 23 de febrero de 2024, la cual condena a la demandada, como se cita a continuación:
(…)
Lo anterior, teniendo en cuenta que existe un conflicto de intereses entre las señoras CARMEN JUDITH GARCÍA CORTÍNEZ y NORMA PATRICIA HERNANDEZ PINEDA, en atención a que si bien es cierto el proceso de cesación de efectos civiles fue archivado, también lo es que existe una unión marital de hecho declarada mediante escritura pública, razón por la cual es necesario dirimir dicho conflicto en sede ordinaria y sea este quien determine a quien le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, ya que al existir este tipo de conflictos no es competencia de Fiduprevisora como administradora del Fondo, ni de la Secretaria de Educación resolver dicha situación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Al respecto, debemos mencionar que como ha expresado el Consejo de Estado en diversas ocasiones, la carga de la prueba recae en la parte demandante, pues ella es quien debe acreditar los supuestos facticos y jurídicos encaminados en el reconocimiento de un derecho, al respecto debemos mencionar:
(…)
Con lo cual, solicito su señoría no se reconozca la pensión de sobreviviente evocada con la demanda, dado que en ningún momento se demuestra la
encaminados en el reconocimiento de un derecho, al respecto debemos mencionar:
(…)
Con lo cual, solicito su señoría no se reconozca la pensión de sobreviviente evocada con la demanda, dado que en ningún momento se demuestra la existencia de este derecho, por el contrario, se evidencia la buena fe siempre de la administración de resolver las solicitudes en el término adecuado. Con lo cual, su Señoría se puede evidenciar, que la normatividad que delimita la protección y el reconocimiento de los derechos de la Seguridad Social expresa la necesidad de dar cumplimiento a unos requisitos expresamente señalados por el legislador, dado que el no cumplimiento de los mismos, acarrea el no reconocimiento de ningún derecho, pues el solicitante no le asiste tal derecho.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 26 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2024; decisión que fue notificada el 29 de esa misma anualidad.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 no se pronunciaron las partes del proceso.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema jurídico:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 1, deberá la Sala
1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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determinar si las señoras Norma Patricia Hernández Pineda y Carmen Judith García Cortínez, en calidad de compañera permanente y conyugue del señor Benjamín José Herrera Muñoz (Q.E.P.D), respectivamente, son titular es de la sustitución pensional post mortem.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
- De la pensión post mortem docente.
El régimen especial en materia pensional para los docentes, en el artículo 7 del
pensional post mortem.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
- De la pensión post mortem docente.
El régimen especial en materia pensional para los docentes, en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem para el cónyuge y los hijos menores de lo docentes que al momento de su fallecimiento hubiera laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, textualmente dice:
“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Aparte tachado fue eliminado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1972)
Acerca de los requisitos para el reconocimiento y la liquidación de la pensión post mortem docente el H. Consejo de Estado en Sentencia del 6 de julio de 2023 2, consideró:
“El régimen especial de sustitución pensional de los docentes se aplica cuando ocurre el supuesto del fallecimiento del causante sin completar los requisitos para pensionarse. Tal regulación exige únicamente que el causante hubiese
consideró:
“El régimen especial de sustitución pensional de los docentes se aplica cuando ocurre el supuesto del fallecimiento del causante sin completar los requisitos para pensionarse. Tal regulación exige únicamente que el causante hubiese laborado en planteles educativos oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos para que s u cónyuge y sus hijos menores puedan acceder a la prestación social. No exige requisitos adicionales que estos deban cumplir para otorgar su reconocimiento.
Es de anotar que el límite temporal para recibir la pensión fijado en el artículo citado fue derogado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1973. Así lo entendió la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de tal precepto al indicar que «[…] por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 6 de julio de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 7000 -12-33-1000-2013-00026-01 (4206 -2014). Demandante: Narcha del Tránsito Contreras Sierra y otros. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social. Temas: Pensión post mortem de docente 18 añosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia».
Por último, cabe precisar que en materia de sustitución pensional la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante pensionado o afiliado porque «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momen to del fallecimiento del pensionado» . Y, además, por ser «[…] un derecho autónomo que solo nace a la vida jurídica con la muerte del afiliado o pensionado, y en consecuencia no se puede predicar respecto de aquella la teoría de los derechos adquiridos por parte de los beneficiarios de la pretendida sustitución».
La liquidación de la pensión post mortem docente.
En lo que respecta al valor de la pensión, el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 analizado lo fijó en una cuantía «[…] equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte». En relación con la cuantía de la prestación, conviene tener presente que la norma en mención concedió al núcleo familiar del docente fallecido la
mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte». En relación con la cuantía de la prestación, conviene tener presente que la norma en mención concedió al núcleo familiar del docente fallecido la posibilidad de acceder a una prestación en condiciones similares a las que se le hubiera concedido al causante. Es así, comoquiera que solo define una tasa de retorno del 75%, pero, no contiene una regulación especial frente a los parámetros que deben atenderse para integrar el ingreso base de liquidación, especialmente en cuanto a factores que se incluyen en la asignación a la que se refiere o el período.
De esta manera, se infiere que el beneficio está radicado en el acceso a la prestación con una exigencia menor de tiempo de servicio, pero el ingreso base de liquidación de la pensión corresponde al que se habría observado para otorgar la pensión al servidor. En ese orden de ideas, la cuantía de la pensión post mortem dependerá del régimen de pensiones que le era aplica ble al docente.
En línea con lo anterior, es importante señalar que quienes se regían por la Ley 33 de 1985 tenían derecho a la pensión de jubilación en las condiciones señaladas en el artículo 3 ejusdem que dispone: «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». En torno a este último aspecto,
Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». En torno a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia del 25 de abril de 2019, en la cual preci só lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la prestación aludida, así:
«a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión o rdinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para
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Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» (Se resalta).
En consecuencia, en la liquidación de la pensión de jubilación del docente pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios y que se encuentran enlistados en su artículo 3 ibidem modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
- De la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993.
Pues bien, la “…pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación…”3.
El “legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se venían aplicando a los servidores públicos de todos los órdenes, expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, co n independencia que sean públicos o privados 4”, salvo para los
de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, y en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, co n independencia que sean públicos o privados 4”, salvo para los regímenes especiales, entre los cuales, se encuentra los docentes de conformidad a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100
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