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TA SUC - 70001333300520190012701-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190012701-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2019-00127-01

Demandante: José Salomé Ortiz Cárdenas

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Criterios para la imposición de condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor José Salomé Ortiz Cárdenas a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del Oficio N o. E-00003-201814947-CASUR ID345596 del 30 de julio de 2018, mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión d el subsidio familiar como partida computable.

Solicitó inaplicar por inconstitucionales, el artículo 49 y el parágrafo del

de la asignación de retiro con la inclusión d el subsidio familiar como partida computable.

Solicitó inaplicar por inconstitucionales, el artículo 49 y el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 19 95, artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se ordene a CASUR reliquidar la asignación de retiro con la inclusión como partida computable del subsidio familiar , en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa, un 5% del salario por su primera hija, un 4% por su segunda hija, 4% por su tercera hija y el porcentaje de su cuarta hija, desde el 21 de junio de 2017, fecha en que se retiró de la institución policial, de acuerdo a los parámetros señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Que ingresó a la Policía Nacional en el año 1992 , en la categoría de “Agente”, posteriormente, en el año 1994 , fue homologado en el nivel ejecutivo.

Solicitó a la entidad demandada que le reconociera el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro.

CASUR, mediante el Of icio No. E-00003-201814947-CASUR ID-345596

ejecutivo.

Solicitó a la entidad demandada que le reconociera el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro.

CASUR, mediante el Of icio No. E-00003-201814947-CASUR ID-345596 del 30 de julio de 2018 CASUR , dio respuesta a la solicitud, negando la inclusión del subsidio familiar, aduciendo que, ni el artículo 23 del Decreto 4433 de 2003 numeral 23.2 , o su parágrafo , mencionan el subsidio familiar como partida computable.

Acusó como normas violadas, de la Constitución Política, el artículo 13, legales; Ley 21 de 1982 , Decreto 609 de 1977 , Decreto 1091 de 1995, entre otras.

En el concepto de violación, estimó que el acto acusado quebranta las normas citadas, en tanto que vulnera el derecho a la igualdad, y el marco jurídico interno e internacional que prohíbe un trato discriminatorio. Aunado a la transgresión del principio de progresividad , porque el acto acusado desconoce la premisa que prohíbe el desmejoramiento de los derechos laborales.

Siendo así, en el caso particular, CASUR vulneró el derecho a la igualdad, en razón que negó el subsidio familiar como base de liquidación de la asignación de retiro, siendo que este mismo emolumento se concibe como partida computable de la asignación de retiro de oficiales, suboficiales y agentes. Luego, en su parecer, existe una desmejora en el derecho que ostenta al no reliquidarse su asignación de retiro teniendo en cuenta las partidas señaladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en lo que

agentes. Luego, en su parecer, existe una desmejora en el derecho que ostenta al no reliquidarse su asignación de retiro teniendo en cuenta las partidas señaladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en lo que respecta al subsidio familiar.

1.2. contestación de la demanda.

La CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, contestó, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aseverando en resumen, que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico aplicable al caso del demandante, en razón de que la asignación de retiro fue reconocida y liquidada de conformidad con las normas que regulan tal prestación al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional vigente al momento del retiro.

Así, consideró que no es procedente que se liquide ese derecho atendiendo los parámetros de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como lo pretende el actor, en tanto que, la liquidación se realizó en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, y loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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contenido en los actos administrativos encuestados se fundamentan en el literal e), numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia a lo previsto en el artículo 218-3 de la misma obra.

Concluye señalando que al actor se le aplicó la norma vigente al momento de su retiro, Decreto 4433 de 2004 en concordancia con los Decretos 1091

concordancia a lo previsto en el artículo 218-3 de la misma obra.

Concluye señalando que al actor se le aplicó la norma vigente al momento de su retiro, Decreto 4433 de 2004 en concordancia con los Decretos 1091 de 1995 y 1858 de 2012 , por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 1 1 de marzo de 2022 , negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante.

En sustento de lo anterior, expuso el marco normativo que regula el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, en especial, aquellos que están en el Nivel ejecutivo de esa institución.

Luego, abordó el caso concreto, indicando en síntesis que, dentro de la Fuerza Pública, ciertamente existen diferencias en cuanto al reconocimiento salarial y prestacional, en cuanto a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, la partida del subsidio familiar viene creada por ley o decreto como un porcentaje del salario básico, mientras que, al personal del nivel ejecutivo de esa misma fuerza, el Gobierno Nacional fija el valor del monto de manera anual.

En tal sentido, el subsidio familiar en el Decreto 1091 de 1995 , artículo 15, expresamente determinó que su creación no tendría efectos salariales, al igual el artículo 26 del Decreto 4433 de 2004 que establece que los aportes se harán sobre las partidas contempladas en el artículo 23, dentro de las cuales no se encuentra el subsidio familiar . Por tanto,

salariales, al igual el artículo 26 del Decreto 4433 de 2004 que establece que los aportes se harán sobre las partidas contempladas en el artículo 23, dentro de las cuales no se encuentra el subsidio familiar . Por tanto, debe existir correspondencia entre las partidas para liquidar la asignación de retiro y las partidas que sean o bjeto de aportes, determinadas por el legislador. Atendiendo a que, por norma, no se realizaban aportes del subsidio familiar, ni fueron probados los aportes por ese ítem dentro del proceso, no es posible acceder a la inclusión en la liquidación de la asignación de retiro del demandante.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio de 2018, solicitando su revocatoria en lo que toca exclusivamente a la condena en costas, para que en su lugar se revoque y se abstenga de imponerlas.

Señala que, conforme al artículo 365 del CGP, se establecen una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar: cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por deducci ón constitucional y lógica procesal debe sustraerse que cualquier decisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.

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que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis.

Lo anterior es un claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial.

Adujo que e n el caso particular, se vislumbra por parte del despacho judicial un ostensible desconocimiento jurisprudencial, así como un error de interpretación y aplicación del artículo 365 del CGP.

Al respecto, la condena en costas prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado, con relación al criterio objetivo – valorativo para su imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2016, radicación número 13001 -23-33-000-201300022-01-1291-14 Actor: José francisco guerrero Bardi).

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, se pronunció la parte demandada, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no rindió concepto.

conclusión y para el concepto fiscal, se pronunció la parte demandada, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de l a apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Atendiendo las reglas de competencia del juez de segunda instancia previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala deberá establecer en esta oportunidad, si resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandante.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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De la condena en costas, de forma especial el artículo 188 del C.P.A.C.A, señala:

“ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En concordancia con esta preceptiva, el artículo 365 del C.G.P., estipula:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones

Civil”.

En concordancia con esta preceptiva, el artículo 365 del C.G.P., estipula:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Ade más, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo di spuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispo ne al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispo ne al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

En el caso concreto, la parte demandante se duele de la imposición de las costas que fueron ordenadas en la sentencia de primera instancia, por cuanto a su juicio el juez no valoró su conducta , buena fe y la comprobación de su causación . Además, se duele de la omisión en el análisis de las sentencias del H. Consejo de Estado sobre la materia.

Vista la postura de la parte recurrente, la Sala señala que en el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011

Sentencia de segunda instancia

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al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA); luego entonces, al tenor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que no es necesario entrar a examinar la conducta procesal en aras de identificar temeridad o mala fe de las partes, circunstancia que tampoco ha de advertirse en la fijación de las agencias en derecho, dado que para esto último se tiene en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPE RIOR DE LA

JUDICATURA.

Ahora bien, amen que el criterio en la condena en costas es de naturaleza objetiva, su aplicación es de carácter valorativo 1, esto es, que pueden observarse y presentarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas a la vencida.

En ese sentido, al hacerse la valoración objetiva de la situación en el sub examine, considera la Sala que efectivamente se debe abstener de condenar en costas a la parte vencida – parte demandante -, pues tal derrota se encuentra, a nte la aplicación de una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado - SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 -, el cual se dio en virtud de las distintas posturas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se habían des arrollado sobre el tema en discusión en este medio de control; precedente que no

-, el cual se dio en virtud de las distintas posturas al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se habían des arrollado sobre el tema en discusión en este medio de control; precedente que no resulta menos importante advertir que surgió, incluso, luego de haberse radicado la demanda a la que hoy en concreto se le da solución judicial.

Incluso, con la reciente refo rma al CPACA – Ley 2080 de 2021 -, se introduce una nueva premisa, que adiciona a la ya establecida - objetivo valorativo -, referida a que resulta plausible la abstención de condena en costas en el evento en que no se establezca que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto, situación que también ocurre en el caso particular, al reclamarse el derecho de reliquidación de asignación de retiro sustentando en la vulneración al derecho a la igualdad, lo cual denota el fundamento de su pretensión.

En ese orden de ideas, dando respuesta al planteamiento jurídico, le asiste razón a la parte demandante, en el sentido que según la valoración del caso, muy a pesar de resultar derrotada en el sub examine, no debe imponerse condena en costas en su contra. En consecuencias, la Sala REVOCARÁ el numeral 2º de la sentencia en alzada, y en su lugar, se negará condenar en costas al actor.

3. Costas de segunda instancia.

1 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. Wiliam Hernandez Gómez, radicado 68001 -23-33-000-20131 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. Wiliam Hernandez Gómez, radicado 68001 -23-33-000-201300698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el pun to al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.Aa un “ objetivo valorativo” C.P..A.C.A” (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2019-00127-01 Sentencia de segunda instancia

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no se advierte su causación.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

ANDRÉS MEDINA PINEDA

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