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TA SUC - 70001333300520190013301-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190013301-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00133-01

DEMANDANTE: JEIDY BEATRIZ ATENCIA SIERRA y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

Los señores JEIDY BEATRIZ ATENCIA SIERRA (compañera permanente de la víctima Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.); IVAN RENÉ OVIEDO ATENCIA ; LUIS ARMANDO OVIEDO ATENCIA e IRINA PAOLA OVIEDO CARDOSO (hijos de la víctima) , mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL, para que se le declare administrativamente responsable , por la falla en el servicio derivada de mantener vigente proceso penal y orden de captura en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) hasta el día 20 de mayo de 2016 , cuando se declaró extinta la pena

por la falla en el servicio derivada de mantener vigente proceso penal y orden de captura en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) hasta el día 20 de mayo de 2016 , cuando se declaró extinta la pena impuesta, pese a que la misma se encontraba cumplida el día 25 de junio de 2013.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros , las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente pago de intereses legales.

1.2.- Hechos:

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo al interior del proceso radicado con el No. 2003 -00207-00, se condenó al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) a la pena de setenta y dos meses (72) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de REBELIÓN y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión, disponiendo que la pena fuera cumplida al interior de un centro penitenciario, al negar cualquier beneficio.

Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió libertad provisional al señor Luis

que la pena fuera cumplida al interior de un centro penitenciario, al negar cualquier beneficio.

Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió libertad provisional al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), al interior del mencionado proceso.

El día 20 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo declaró extinta la pena de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta al señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.).

La anterior decisión, se tomó en vista de que el condenado se encontraba en libertad condicional desde el 9 de noviembre de 2007 y llevaba cumplido un total de la pena de 53 meses y 3 días, considerando que el periodo de prueba correspondía a 18 meses y 27 días , de lo cual infi rió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que se superó ese término en un lapso de 35 meses.

A pesar del condenado cumplir con la pena de 72 meses en los términos indicados, dicen los demandantes, el señor Luis Oviedo Piñeres (q.e.p.d.)Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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continuó con libertad provisional configurándose una prolongación ilícita de la pena. Adicionalmente, afirman, con la vigencia de la orden de captura hubo una limitación a su libertad de locomoción, ya que el señor Luis Enrique

continuó con libertad provisional configurándose una prolongación ilícita de la pena. Adicionalmente, afirman, con la vigencia de la orden de captura hubo una limitación a su libertad de locomoción, ya que el señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.), no p udo realizar ninguna actividad bancaria, no pudo trabajar y mucho menos pudo salir del país, además , se le negó la participación política.

Los familiares del señor Luis Oviedo Piñeres (q.e.p.d .), afirman que se han visto en gran medida perjudicados por los hechos anteriormente narrados.

1.3. Contestación de la demanda.

La Rama Judicial, no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda no le era imputable a la entidad demandada.

Al efecto argumentó lo siguiente:

“(…)

“En primer lugar, es necesario señalar que, conforme al artículo 88 del estatuto sustancial penal, “Son causas de la extinción de la sanción penal: 1) La muerte del condenado (…)”. Lo que significa que, en el caso concreto, con el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE OVIEDO PIÑERES ocurrida el 16 de noviembre de 2011, en ese momento, según la norma, culminó la prolongación de la privación de la libertad del referido ciudadano.

En segundo lugar, se tiene que el despacho desconoce si entre la fecha en que se cumplía la totalidad de la pena impuesta a

ese momento, según la norma, culminó la prolongación de la privación de la libertad del referido ciudadano.

En segundo lugar, se tiene que el despacho desconoce si entre la fecha en que se cumplía la totalidad de la pena impuesta a OVIEDO PIÑERES (05 de junio de 2008) y la fecha de su fallecimiento (16 de noviembre de 2011) medió alguna solicitud del interesado para que se le decretara la extinción de la pena, pues no obra dentro del plenario medio probatorio que así lo acredite.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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En este sentido, el despacho estima que, si el señor Oviedo Piñeres y/o su defensor eran sabedores del cabal cumplimiento de la pena impuesta, y guardaron silencio o fueron indiferentes ante tal circunstancia sin que acudieran ante el juez de ejecución de penas a solicitar la extinción de la sanción penal, ello se convierte, desde el punto de vista meramente civil, en un leve descuido que no podría trasladarse a la autoridad judicial. El juzgado acude a este juicio en aplicación de la analogía, en razón a que dentro del estatuto procesal penal el artículo 78 regula el trámite de la extinción de la acción penal, más no existe regla respecto de trámite para la extinción de la pena, solo lo establecido en el art. 476, que remite al código penal que en su artícu lo 67 señala que transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66 ibidem, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa

transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66 ibidem, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

Ahora, téngase en cuenta que en lo que atañe a la ejecución de las penas y medidas de seguridad, corresponde su ejecución a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en la cual podrá intervenir el ministerio público.

Por las anteriores razones, este dispensador de justica considera que el daño alegado en la demanda no puede estimase como antijurídico, y además en razón a que no le resulta imputable a la autoridad demandada, por cuanto en sentir de este despacho la inercia de quien venía cumpliendo la pena y/o su defensor no puede ser atribuida a la autoridad judicial encargada de la coordinación de la ejecución de la sanción penal. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”

1.5.- El recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, para que se revocara y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que: “No es lógico, que esta jurisdicción apoye este actuar ilegal eximiendo de responsabilidad a quien le corresponde, favoreciendo la impunidad de los actos de las autoridades que con culpa o sin ella han incurrido en omisiones que deberían ser investigadas po r quienes vigilan sus actividades. Es necesario hacer un recorrido conceptual acerca de los

impunidad de los actos de las autoridades que con culpa o sin ella han incurrido en omisiones que deberían ser investigadas po r quienes vigilan sus actividades. Es necesario hacer un recorrido conceptual acerca de los principios normativos, o principios generales del derecho, los cuales seReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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conocen como enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico”.

Así mismo, afirmó: “En ningún momento el señor Juez se tomó el trabajo de evaluar el deber del Juez de Ejecución de Penas, el cual debe ejecutar de oficio, tampoco evaluó la grave omisión de mantener la validez de una orden de captura datada del año 2004, perpetuándola en el tiempo cuando nunca fue solicitada la ampliación de su validez. Y este no es un hecho que deba demostrar la parte demandante, antes por el contrario, es un hecho que debería haber sido desvirtuada por la parte demandada, ya que es un hecho gravísimo que amerita sanción disciplinaria, y ni siquiera el juez se pronuncia solicitando una investigación a tal respecto”.

Finalmente, hizo referencia a que la privación de la libertad es una exclusión legal y material, dado que aísla al penado de la sociedad y así mismo lo priva de su condición de ciudadano y de ejercer sus derechos dentro de la sociedad, situación que ocurrió con el señor Luis Oviedo Piñeres.

Indicó que en el presente caso el daño lo constituían las vías de hecho del funcionario judicial, el cual, al omitir su deber funcional como Juez de

sociedad, situación que ocurrió con el señor Luis Oviedo Piñeres.

Indicó que en el presente caso el daño lo constituían las vías de hecho del funcionario judicial, el cual, al omitir su deber funcional como Juez de Ejecución Penas y Medias de Seguridad, lesionó los bienes jurídicos inmateriales de la víctima directa Luis Enrique Ovied o Piñeres (q.e.p.d .), lo cual constituía una lesión antijurídica de su esfera patrimonial y extrapatrimonial que no tenía el deber de soportar.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer enReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Rama Judicial, por mantener vigente proceso penal y orden de captura en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) hasta el día 20 de mayo de 2016, cuando se declaró extinta la pena impuesta, pese a que la

  • Rama Judicial, por mantener vigente proceso penal y orden de captura en contra del señor Luis Enrique Oviedo Piñeres (q.e.p.d.) hasta el día 20 de mayo de 2016, cuando se declaró extinta la pena impuesta, pese a que la misma se encontraba cumplida el día 25 de junio de 2013?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad para tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.

Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber

1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.

al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.

En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de

3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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imputación, denominadas: error jurisdiccional , privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia6.

En este acápite, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad7.

La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por

En este acápite, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad7.

La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.

Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2011 8 y el 17 de octubre de 20139.

6 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 7 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 31 de enero de

6 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 7 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 31 de enero de

2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta d e la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 10, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando

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No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 10, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la vícti ma esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.

Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular:

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester

“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no

que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo , será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso pe nal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.

En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA11, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente:

fundamentos que le sirven de base para ello”.

En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA11, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente:

ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.

Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales

(y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Radicación: 66001 -23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal. (Paréntesis fuera de texto). 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo).

Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar.

Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo c oncomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes12:

(i) Regla General. Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal13;

(ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad14, presunción de inocencia y proporcionalidad15;

12 Tomado de Ibíd.

se resuelve la responsabilidad penal13;

(ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad14, presunción de inocencia y proporcionalidad15;

12 Tomado de Ibíd. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158; Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la r eserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convenció n Americana”. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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septiembre de 2004, párr. 106.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00133-01

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(iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia16;

(iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena17;

(v) Deber de evaluación periódica . Las autoridades judiciales tiene n la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento18;

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77; Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios

2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir

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