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TA SUC - 70001333300520190014801-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190014801-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

Tema: Prescripción de Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se neg aron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0201-10.01-524-11-2018 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual, el Jefe de Recurso Humanos del ente territorial demandado le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías del año 2013 y la sanción moratoria pretendida en este proceso.

Recurso Humanos del ente territorial demandado le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías del año 2013 y la sanción moratoria pretendida en este proceso.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2.1. Que se reconozca y cancele al señor SEGUNDO BERNARDO CORTES ORTIZ (…) las cesantías y los intereses a las cesantías de los 11 días laborados en el mes de diciembre de 2013.

2.2. Que se reconozca y cancele al señor SEGUNDO BERNARDO CORTES ORTIZ (...) la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora por la no consignación de las cesantías de la vigencia fiscal 2013 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) del período comprendido del 15 de febrero de 2014 hasta la fecha que se verifique el pago o consignación de las cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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2.3. Que se reconozca y cancele al señor SEGUNDO BERNARDO CORTES ORTIZ (...) la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora por la no consignación oportuna de las cesantías, teniendo en cuenta que las cesantías de la vigencia fiscal 2014, debían ser canceladas el 15 de febrero de 2015 y fueron consignadas el 27 de marzo de 2015, las de la vigencia fiscal 2015 el 27 de abril de 2016 y las de la vigencia fiscal 2016 el 21 de abril de

2015 y fueron consignadas el 27 de marzo de 2015, las de la vigencia fiscal 2015 el 27 de abril de 2016 y las de la vigencia fiscal 2016 el 21 de abril de 2017, lo cual genera igualmente la sanción moratoria para d ichas vigencias o en su defecto los intereses moratorios.

2.4. Que se reconozca y cancele el interés legal del 12% anual a que hace referencia el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde la causación del derecho, es decir desde la vigencia fiscal 2013 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”.

Así mismo, pidió que la condena respectiva se actualice y cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que en caso de incumplimiento de la sentencia se liquiden intereses, y condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El Municipio de Sincelejo mediante Decreto No. 383 del 26 de julio de 2013, nombró en período de prueba al señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05, Código OPEC, tomando posesión el 20 de diciembre de 2013.
  • La entidad demandada a través del Decreto No. 309 del 27 de junio de 2014, nombró en propiedad al demandante en ese mismo cargo.
  • El Municipio de Sincelejo al vincular al señor Segundo Bernardo a su planta de
  • La entidad demandada a través del Decreto No. 309 del 27 de junio de 2014, nombró en propiedad al demandante en ese mismo cargo.
  • El Municipio de Sincelejo al vincular al señor Segundo Bernardo a su planta de personal no le exigió afiliarse al fondo de cesantías, razón por la cual, no le consignó las cesantías del año 2013.
  • El 27 de marzo de 2015, el señor Segundo Bernardo Cortez Ortiz fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, desde el “…20 de diciembre de 2013 al 26 de marzo de 2015 no estuvo afiliado a ningún fondo de cesantías…”.
  • La parte demandada le canceló al actor de manera extemporánea el auxilio de cesantías de los años 2014 a 2016, así: “El 27 de marzo de 2015 cotizó las cesantías de la vigencia fiscal 2014, el 27 de abril de 2016 cotizó las cesantías de la vigencia fiscal 2015 y el 21 de abril de 2017 cotizó las cesantías de la vigencia fiscal 2016”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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  • EL señor Cortez Ortiz mediante Derecho de Petición del 7 de septiembre de 2017, le solicitó al Municipio de Sincel ejo el pago del auxilio de cesantías e intereses de cesantías derivado de las labores ejercidas del 20 al 31 de diciembre de 2013, la

le solicitó al Municipio de Sincel ejo el pago del auxilio de cesantías e intereses de cesantías derivado de las labores ejercidas del 20 al 31 de diciembre de 2013, la sanción moratorio prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por el no pago de las cesantías del año 2013 y por su p ago inoportuno, en lo que respecta a las anualidades 2014, 2015 y 2016.

  • EL Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo a través del Oficio No. 0201-10.01-524-11-2018 del 20 de noviembre de 2018, negó lo solicitado en la petición en alusión.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Arts. 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95, 122, 124 y 125 de la Constitución Política. - Ley 52 de 1975. - Ley 50 de 1990. - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Decreto 1919 de 2002.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ella contenidas, teniendo en cuenta que la entidad nominadora no cumplió con la obligación legal que le asistía de consignar en forma oportuna las cesantías y los intereses en los períodos señalados por el ordenamiento jurídico, lo que hace a mi poderdante acreedor de unas obligaciones que se derivan de derechos

obligación legal que le asistía de consignar en forma oportuna las cesantías y los intereses en los períodos señalados por el ordenamiento jurídico, lo que hace a mi poderdante acreedor de unas obligaciones que se derivan de derechos prestacionales”.

Aunado a lo anterior, anotó que “ es dable que al peticionario le reconozcan la sanción moratoria desde el incumplimiento de la consignación de las cesantías de la vigencia fiscal 2013, la cual debió la administración consignarla a más tardar el 25 de febrero de 2014 la primera, y no lo hizo, además al peticionario tampoco le fueron cancelado a la fecha 31 de diciembre de la vigencia fiscal 2013, los intereses moratorios señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

Concluyó, aduciendo que “el hecho que el demandante se afiliara al Fondo Nacional del Ahorro el 27 de marzo de 2015, no es óbice para que se desconozca el derecho que le asiste en la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el períodoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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comprendido del 20 de diciembre de 2013 a la fecha en que se efect úe el pago de las cesantías de dicha vigencia, teniendo en cuenta que debió estar afiliado al fondo de cesantías por el escogido o al seleccionado por el nominador…”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de

de cesantías por el escogido o al seleccionado por el nominador…”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 17 de mayo de 20191.

En Auto del 2 de julio de 20192 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado por estado 030 del 3 de ese mismo mes y anualidad3.

Mediante correo enviado el 26 de agosto de 20194, se notificó personalmente a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público , el auto admisorio de la demanda.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

Municipio de Sincelejo5: Se opuso a las pretensiones de la demandada, toda vez que ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora tiene vocación de prosperidad, por no existir los vicios alegados, al haberse motivado el acto administrativo demandado y expedido “…con fundamento en las normas superiores a las cuales debía ceñirse”

A renglón seguido, dijo que las sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías del año 3013 está prescrita, dado que, este derecho se hizo exigible desde el 16 de febrero de 2014 y la parte actora solo solicitó su reconocimiento mediante Derecho de Petición del 7 de septiembre del 2017, esto es, por fuera de los 3 años que se tiene para interrumpir la prescripción según lo normado en el artículo 151 del C.P.L.

Igualmente, aduce que las “ cesantías de las vigencias fiscales 2014, 2015 y 2016

los 3 años que se tiene para interrumpir la prescripción según lo normado en el artículo 151 del C.P.L.

Igualmente, aduce que las “ cesantías de las vigencias fiscales 2014, 2015 y 2016 se han consignado dentro del término legal. Como constancia de ello se adjunta el soporte de pago al Fondo Nacional del Ahorro donde se puede evidenciar que

1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_000133 3300520190014800_ActaReparto_1705201941414pm_31882d5da1794e9ead106c2a89416dd2.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, Págs., 60 y 61. 3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, Págs., 61 y 62. 4 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190014800_DEMAND A_1705201941401pm_9e279d343b48 448c908216033c6c3f59.pdf(.pdf)”, Págs., 67 a 68. 5 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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dichos pagos fueron realizados por el Municipio de Sincelejo antes del 15 de febrero de la correspondiente anualidad”.

En armonía con lo anterior, advirtió que el 22 de enero de 2014, el demandante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, y que no es procedente reconocer los intereses a las cesantías solicitados en la demanda, por haberse cancelado las prestaciones del demandante en la oportunidad legal para ello.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) presunción de legalidad del acto administrativo, II) legalidad del acto administrativo, III) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, IV) prescripción y V) la genérica.

2.2.2. Alegatos.

En Auto del 29 de julio de 2021 6, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La Parte Demandada7: Reitero lo expresado en la demanda.

La entidad demandada8: Manifestó los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda.

El representante del Ministerio Público se abstuv o de presentar alegatos de conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 10 de junio de 2022 9, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo10, resolvió:

“PRIMERO.- - Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo motivado.

Circuito Judicial de Sincelejo10, resolvió:

“PRIMERO.- - Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO. Condenase en costas a la parte demandante, por Secretaría liquídense. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“De las pruebas arrimadas a esta foliatura, se puede tener probado los siguientes hechos que interesan al proceso:

6 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 17”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 20”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 19”. 9 Ver en SAMAI documento denominado “19_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(. docx) NroActua 22”. 10 Notificada vía correo electrónico el 21 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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1.- Que el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, fue vinculado al municipio de Sincelejo desde el 20 de diciembre de 2013, adscrito a la Oficina de Impuestos Municipales, según certificado de la Jefe de Recursos Humanos, nombrado en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05 código OPEC 53656, mediante decreto N° 383 del 26 de julio de

2013. Que, mediante decreto N° 309 del 27 de junio de 2014 el actor fue

nombrado en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05 código OPEC 53656, mediante decreto N° 383 del 26 de julio de

2013. Que, mediante decreto N° 309 del 27 de junio de 2014 el actor fue nombrado en propiedad en el mismo cargo, el actor tomó posesión del cargo del 3 de julio de 2014.

2.- Que el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, se encuentra afiliado desde el año 2014 al Fondo Nacional del Ahorro, según se constata del extracto de cesantías aportado en la demanda, así mismo, el formulario de solicitud de administra ción de cesantías. Igualmente, se avizora, que en la demanda se anexaron consignaciones de las cesantías de la planta de personal del Municipio de Sincelejo ante el FNA para los años 2014, 2015, 2016.

3Dice la parte demandada que el demandante se afilió al FNA el 22 de enero de 2014, por su parte, el demandante manifestó que se afilió al FNA a partir de la fecha de consignación de las cesantías del año 2014, el 27 de marzo de 2015, y que en el periodo del 20 de diciembre de 2013 al 27 de marzo de 2015, no fue afiliado a ningún fondo de cesantías; sin embargo, d e acuerdo a la documentación allegada en la contestación de la demanda, revisada la base de las cesantías anuales enviadas al Fondo Nacional del Ahorro del personal de planta, se observa como rep ortes realizados por el ente Municipal, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 cancelados

de las cesantías anuales enviadas al Fondo Nacional del Ahorro del personal de planta, se observa como rep ortes realizados por el ente Municipal, los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 cancelados el 13 de febrero de 2014, anexo el listado a folio 88 en el que no se encuentra relacionado el señor SEGUNDO BERNARDO CORTEZ ORTIZ, para la s cesantías de la planta administrativa se observan consignaciones de los aportes mensuales de las cesantías para los meses de enero de 2014 cancelado el 12 de marzo de 2014, del mes de febrero de 2014 cancelado el 8 de abril ibídem, del mes de marzo de 20 14 consignado el 14 de abril ibídem, del mes de Abril de 2014 cancelado el 15 de mayo de 2014, del mes de mayo de 2014 consignado el 26 de junio de 2014, del mes de junio de 2014 cancelado el 21 de julio de 2014, del mes de julio de 2014 cancelado el 15 d e agosto de 2014, los meses agosto, septiembre, octubre de 2014 cancelados el 19 de diciembre de 2014, del mes de diciembre de 2014 cancelado el 15 de enero de 2015, en las que sí aparece reportado el señor SEGUNDO BERNADO CORTEZ ORTIZ, en cuanto a las ces antías de los años 2015 y 2016, aunque no se allegó la documentación completa por parte de la entidad, el demandante aportó los comprobantes de egreso del pago de algunos meses y en el extracto de cesantías, se avizora la fecha de consolidación de estos años así: año 2015

no se allegó la documentación completa por parte de la entidad, el demandante aportó los comprobantes de egreso del pago de algunos meses y en el extracto de cesantías, se avizora la fecha de consolidación de estos años así: año 2015 el 31 de abril de 2016, del 2016 el 3 de marzo de 2017; luego, así del formato de solicitud de administración de cesantías, aunque no aparece muy legible sí se logra determinar como fecha de afiliación el 22 de enero de 2014, lo cual concuerda con las fechas en que se iniciaron los traslados de los aportes mensuales de cesantías del actor al FNA, así las cosas, independientemente de la fecha en que se consignaron los aportes mensuales, se tiene que el régimen de administración de cesantías , tiene aplicación una vez se afilie el trabajador a él, en este caso, las disposiciones atinentes al FNA, del cual se destaca los aportes mensuales que debe realizar el empleador, lo cual aparece realizado según los formatos de traslado de aportes mensual es y del extracto de cesantías para los años 2014, 2015 y 2016.

4 - Ahora bien, de acuerdo con la normativa atrás vista , se tiene que en el régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la entidad pública no está obligada a cumplir con el término previsto en la Ley 50 de 1990, para realizar los abonos correspondientes por concepto de auxilio de cesantías, pues, en el caso de que el funcionario competente de la entidad pública empleadora sin justa causa no consigne los aportes o no envíe los reportes correspondientes, incurrirá en falta disciplinaria según el régimen disciplinarioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

empleadora sin justa causa no consigne los aportes o no envíe los reportes correspondientes, incurrirá en falta disciplinaria según el régimen disciplinarioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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vigente, además que surge la obligación a cargo del empleador el pago de los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998 que bien podrá cobrarlos el Fondo Nacional del Ahorro, de manera que en tal régimen, el dispuesto en la ley 432 de 1998 no previó ni le es extendible la sanción por mora contemplada en el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pretensión objeto de reclamación dentro del mentado proceso.

En conclusión, de acuerdo a los parámetros normativos trazados y acogiendo la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, no incurrió la demandada en vulneración a los normas demandadas dentro del proceso, puesto que las normas atacadas como violadas, esto es, el art. 99 de la ley 50 de 1990 establece la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de los empleados que se encuentren afiliados a los fondos privados de cesantías, situación en la que no se encuentra el demandante, por tanto, no se accederá a la declaratoria de nulidad del acto ac usado, para las vigencias de los años 2014, 2015 y 2016.

5.- En cuanto al periodo reclamado del 20 de diciembre de 2013 al 31 de

se accederá a la declaratoria de nulidad del acto ac usado, para las vigencias de los años 2014, 2015 y 2016.

5.- En cuanto al periodo reclamado del 20 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, fechas en los cuales no estuvo afiliado a ningún fondo de administración de cesantías el señor SEGUNDO BER NARDO CORTEZ ORTIZ, sí corresponde aplicarle las normas atinentes a la ley 50 de 1990 art. 99, ley 344 de 1996 que lo hizo extensivo a todos los empleados municipales, por tanto, le correspondía a la entidad empleadora, afiliarlo y consignar las cesantías, sin que se excusara de la obligación ante la falta de escogencia del fondo de cesantías por parte del trabajador, atendiendo a que el actor se vinculó desde el 20 de diciembre de 2013 a la entidad demandada.

Así, no encuentra prueba el despacho que se h ubieren consignados las cesantías del periodo 20 al 31 de diciembre de 2013, las cuales se harían exigibles el 15 de febrero de 2014, pudiendo el actor, interrumpir la prescripción dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (15 de febrero de 2017), lo cual no sucedió, puesto que la petición fue presentada el 7 de septiembre de 2017, cuando había transcurrido el termino para su reclamo, así las cosas, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de dicho periodo se extinguió por haberse configurado la prescripción del derecho”.

4. EL RECURSO.

Inconforme solo con la decisión de negar la sanción moratoria derivada del no pago

al reconocimiento de la sanción moratoria de dicho periodo se extinguió por haberse configurado la prescripción del derecho”.

4. EL RECURSO.

Inconforme solo con la decisión de negar la sanción moratoria derivada del no pago del auxilio de cesantías del año 2013 y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó:

“Que en la providencia recurrida, señala el operador jurídico de instancia lo siguiente:

“(…)Así, no encuentra prueba el despacho que se hubieren consignados las cesantías del periodo 20 al 31 de diciembre de 2013, las cuales se harían exigibles el 15 de febrero de 2014, pudiendo el actor, interrumpir la prescripción dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (15 de febrero de 2017), lo cual no sucedió, puesto que la petición fue presentada el 7 de septiembre de 2017, cuando había transcurrido el termino para su reclamo, así las cosas, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de dicho periodo se extinguió por haberse configurado la prescripción del derecho. (…)”

En el caso que nos ocupa no ha operado la prescripción trienal, en primera medida porque el actor ha venido laborando en forma continua e ininterrumpidaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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a la entidad accionada desde el 20 de diciembre de 2013 y se encuentra activo

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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a la entidad accionada desde el 20 de diciembre de 2013 y se encuentra activo a la fecha en que inicio la actuación administrativa y presento la demanda. (…) De conformidad con las tesis jurisprudenciales aquí planteadas es dable que al demandante le reconozcan la sanción moratoria desde el incumplimiento de la consignación de las cesantías de la vigencia fiscal 2013, la cual debió la administración consignarla a más tardar el 15 de febrero de 2014 la primera, y no lo (sic) hiso, además al demandante tampoco le fueron cancelado a la fecha 31 de diciembre de la vigencia fiscal 2013 los intereses moratorios señalados en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Ahora bien, el hecho de que el demandante se afiliara al FONDO NACIONAL DEL AHORRO el 27 de marzo de 2015, no es óbice para que se desconozca el derecho que le asiste en la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en el periodo comprendido del 20 de diciembre de 2013 a la fecha en que se efectué el pago de las cesantías de dicha vigencia, teniendo en cuenta que debió estar afiliado al fondo de cesantías por el escogido o al seleccionado por el nominador en los términos de la sentencia anterior. (…) En el caso del demandante, si no se encontraba a afiliado a un Fondo de Cesantías tal y como lo señala la entidad en los actos administrativos acusados, surgen unos interrogantes ¿a qué fondo le consignaron las cesantías durante todo el vínculo laboral?, y ¿cómo (sic) hiso la Administración

Cesantías tal y como lo señala la entidad en los actos administrativos acusados, surgen unos interrogantes ¿a qué fondo le consignaron las cesantías durante todo el vínculo laboral?, y ¿cómo (sic) hiso la Administración para cancelar al término de cada vigencia fiscal los Intereses Moratorios a que hace referencia el artículo 99 de la ley 50 de 1990?

Por las anteriores razones le solicit o al despacho admitir el recurso de apelación y a la segunda instancia revocar en todas sus partes de la providencia recurrida, y como consecuencia acceder a las suplicas de la demanda”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 6 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 10 de junio de 2022.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021no se pronunciaron las partes del proceso y mucho menos el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

6.2. Problema Jurídico:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 11, corresponde a la Sala determinar si se encuentra prescrita la sanción moratoria reclamada por el demandante, por el no pago del auxilio de cesantías del año 2013.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la normatividad que rige el sistema de liquidación de cesantías anualizadas de los servidores territoriales.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías.

Así, en su artículo 98 señaló:

“Artículo 98º. - El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo

anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acoger se al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”

En su artículo 99 estableció:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba e fectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Negrillas propias)

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Negrillas propias)

11 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la

que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ín timamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00148-01.

Demandante: Segundo Bernardo Cortez Ortiz.

Demandado: Municipio de Sincelejo.

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(…)”.

Y en el Núm. 3 del Art. 99 ibídem consagró:

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

(…)

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El

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