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TA SUC - 70001333300520190015001-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190015001-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00150-01

Demandante: María Bernarda Benítez Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría De

Educación Municipal

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Actora y la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG ” en contra de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora María Bernarda Benítez Ramos, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de

Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 800 notificado el día 15 de enero de 2019, proferido por el Municipio de Sincelejo, “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994 y 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo

fondo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00150-01

Demandante: María Bernarda Benítez Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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  • Acto ficto o presunto configurado el 7 de agosto de 2018 “ante la falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo

causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consig nación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surg e desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago

y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • La señora María Bernarda Benítez Ramos labora en el Municipio de Sincelejo desde el 17 de enero de 1994 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
  • El Municipio de Sincelejo no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00150-01

Demandante: María Bernarda Benítez Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría De Educación Municipal

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Demandante: María Bernarda Benítez Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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  • El 7 de mayo de 2018, la actora presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1994 y 1995; petición que fue atendida en forma negativa en Oficio No. 800 notificado el 15 de enero de 2019.

-En esa misma fecha -7 de mayo de 2018-, la demandante elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cal también se guardó silencio, configurándos e, igualmente, un acto administrativo ficto o presunto negativo.

-Los dos actos administrativos –bien expreso, bien ficto - “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte expedido por el FO MAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989;
  • Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las

en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437

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Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de mayo de 2019 y fue admitida en Auto del 25 de junio de esa misma anualidad; providencia que fue notificada en Estado No. 029 del 26 de junio de 2019 y comunicada electrónicamente en esa misma fecha.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido; Ausencia del Deber de Pagar Sanciones por parte de la Entidad Fiduciaria y Prescripción.

-El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que “a los educadores del sector público no le son aplicables los artículo s 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990”; además, porque quien está llamado a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías

educadores del sector público no le son aplicables los artículo s 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990”; además, porque quien está llamado a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías docentes es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Consecuente con l o anterior, propuso las excepciones denominadas Inexistencia del Derecho Reclamado por el Demandante y Carencia de Competencias por mandato Legal del Municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la Sanción por Mora.

2.2.2. Alegatos:

En proveído adiado 31 de marzo de 2022 1, el Juzgado, entre otros, o rdenó a las partes la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión.

1 Notificado electrónicamente el 1º de abril de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Dentro de la oportunidad concedida para ello, sólo alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en que “las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los

a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales. Al respecto la doctrina constitucional señala que la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales”.

-La NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGy el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, guardaron silencio.

-El Agente Delegado del Ministerio Público, también guardo silencio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 13 de mayo de 20222, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos negativos resultantes del silencio de los Municipios de San Benito Abad y San Onofre

(Sucre), y la nulidad del oficio No. 800 del día 15 de enero de 2019 proferido por el alcalde del municipio de Sincelejo, y de los actos fictos proferidos por La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada uno de los procesos arriba referenciados, a través de las cuales se le negó a cada uno de los demandantes que se

Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada uno de los procesos arriba referenciados, a través de las cuales se le negó a cada uno de los demandantes que se relacionan a continuación, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas e intereses:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioa reconocer y pagar a los señores que se relacionan a continuación las

cesantías anualizadas e intereses, así:

2 Notificada electrónicamente el 16 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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TERCERO: Declárese la prosperidad de la excepción de prescripción, en cuanto se refiere a las peticiones relacionadas con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años reconocidos anteriormente, en cada uno de los procesos, de acuerdo a lo motivado.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La entidad demandada dará cumpl imiento a esta sentencia en los

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: La entidad demandada dará cumpl imiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor para su cabal cumplimiento, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de l o consignado para gastos del proceso y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema web de la Rama

Judicial.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

2.2.3. Rad.70001.33.33.005.2019.00150.00 Demandante: MARIA

BERNARDA BENITEZ RAMOS –vsMIN EDUCACION (FOMAG) MUNICIPIO

DE SINCELEJO.

De las pruebas arrimadas a esta foliatura, se puede concluir lo siguiente:

1.- Que la señora, MARIA BERNARDA BENITEZ RAMOS presta los servicios al sector docente oficial desde el día 17 de enero de 1994 hasta el 29 de enero de 2002, nombrada en propiedad como docente en plazas cofinanciadas, según decreto 08 de 13 de enero de 1994 por el Alcalde Municipal de Sincelejo, para prestar el servicio en una planta de docente de bachillerato, posesionada en esa misma fecha, luego, trasladada mediante resolución 3048 del 27 de diciembre de 2001 posesionada el día 30 de enero de 2002, estado activo, aportando dese el 17 de enero de 1 994 al Fondo Nacional de Prestaciones

en esa misma fecha, luego, trasladada mediante resolución 3048 del 27 de diciembre de 2001 posesionada el día 30 de enero de 2002, estado activo, aportando dese el 17 de enero de 1 994 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el certificado de tiempo de servicios aportado con la demanda, según se aprecia en el siguiente cuatro:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00150-01

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2.- Que, a la demandante, le fueron reconocidas y ordenadas pagar las cesantías a través de la Resolución No. 0585 del 22 de diciembre de 2017. En la que aparecen como reportadas las cesantías de los años 1996 a 2016, así:

3.- En el certificado de pago de intereses de cesantías aparece igual información, según se observa en la siguiente imagen:

4. De suerte, que no se observa que se hubieren cancelado las cesantías del periodo 1994 a 1995, periodo en que ya se encontraba nombrada como docente la señora MARIA BERNARDA BENITEZ RAMOS, por parte de la Alcaldía municipal de Sinc elejo; lo cual se encontraba afiliado al FOMAG, donde aparece como entidad a la que se ha realizado aportes desde el año

1994.

5. Ahora, de acuerdo a la fecha en que fue posesionado (a) el (la) demandante

donde aparece como entidad a la que se ha realizado aportes desde el año 1994.

5. Ahora, de acuerdo a la fecha en que fue posesionado (a) el (la) demandante el día 17 de enero de 1994, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, donde las cesantías se liquidarán anualmente con el consecuente pago de intereses de cesantías a cargo del FOMAG, pues, dado el proceso deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00150-01

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nacionalización de la educación que inició con la ley 43 de 1975, luego, la ley 91 de 1989, definió en su art. 2º numeral 5º que las prestaciones del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la vigencia de la ley estarían a cargo de la Nación, pagaderas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunado al hecho que la ley 91 de 1989, fijó las reglas que debían cumplirse, con todos los docentes a partir de su vigencia, esto es, la afiliación y pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, como resultado del proc eso de nacionalización de la educación

6. De tal forma, como se observa que las anualidades de las cesantías causadas en los años 1994, 1995, así como los intereses sobre estas, no fueron

Educación Nacional, FOMAG, como resultado del proc eso de nacionalización de la educación

6. De tal forma, como se observa que las anualidades de las cesantías causadas en los años 1994, 1995, así como los intereses sobre estas, no fueron pagadas al (la) actor( a) por parte del FOMAG, pues, no existe prue ba que indique que fueran pagadas; en tanto, se ordenará su pago, como quiera que estas no se encuentran afectadas por la prescripción del derecho, al estar el vínculo laboral vigente, tal como viene expuesto en el hecho PRIMERO, y que no fue objetado por los demandados. En aplicación de la Sentencia de unificación jurisprudencial CE - SUJ004 de 2016 que dice : “Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo”.

7. En cuanto a la sanción por mora, sí se aplica la prescripción trienal en los términos estudiados en la parte considerativa, por tanto, se hace menester estudiar si se interrumpió o no, dentro de los 3 años siguie ntes a la fecha en

términos estudiados en la parte considerativa, por tanto, se hace menester estudiar si se interrumpió o no, dentro de los 3 años siguie ntes a la fecha en que se hicieron exigibles, so pena, de operar la prescripción:

8. Así las cosas, se encuentra probado que el demandante presentó reclamación administrativa para el reclamo de las cesantías ante la Fiduprevisora S.A. y ante la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo el día 7 de mayo de 2018; esto es, cuando ya se habían vencido los tres años para que operara la interrupción de la prescripción del derecho, por lo que, se impone la prescripción total de la sanción moratoria po r las cesantías prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, reclamada en aplicación para los años 1994,

1995.

No se condena en costas, como quiera que la condena surgió en el transcurso del cambio jurisprudencial que reconoció la aplicación de la ley 50 de 1990, a los docentes. Sin observar, mala fe o temeridad en las actuaciones de la

demandada”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00150-01

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la s partes interpusieron Recurso de Apelación argumentando:

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4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la s partes interpusieron Recurso de Apelación argumentando:

-La Parte Actora:

“(…) los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

De lo anteriormente expuesto, es de concluir que existen dos sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:

1. Sistema retroactivo: las cesantías se l iquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

2. Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte d

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