TA SUC - 70001333300520190017401-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190017401-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00174-01
DEMANDANTE: SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE
SAN BENITO ABAD - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), para
Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE), para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de febrero de 2019 y del Oficio No. 201 80172080371 de fecha 12 de diciembre de 2018 , actos mediante los cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de San Benito Abab , a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.
Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
La señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO, labora en el Municipio de
moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
La señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO, labora en el Municipio de San Benito Abad, Sucre, desde el 21 de julio de 1995 y a la fecha, presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio de San Benito Abad no consignó dentro del plazo previsto en la Ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, debido a lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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El 29 de noviembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de San Benito Abad, para obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados. No obstante, dicha entidad no dio respuesta a lo solicitado.
El 30 de noviembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el mismo fin, de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados , pero dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. 20180172080371 de fecha 12 de diciembre de 2018.
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989;
Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
En su concepto de violación, sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico , que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de Ley.
Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por
30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.
Explica, que en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley expresó: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de
el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.
Más adelante afirm a: “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En cuanto a la sanción moratoria se refiere a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salar io por cada día de retardo en el pago de la referida prestación”.
Indica que esta norma había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería, que son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los
Indica que esta norma había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería, que son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.
Cita, apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluyó: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y ser vidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
-. El Municipio de San Benito Abad, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto , no t iene obligación alguna con l a demandante, puesto que no ostenta la calidad de docente territorial; además, en caso
-. El Municipio de San Benito Abad, Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto , no t iene obligación alguna con l a demandante, puesto que no ostenta la calidad de docente territorial; además, en caso de que tuviera algún derecho, ya operó el fenómeno de la prescripción.
Así mismo, aduce en su defensa:
“En el presente caso, la demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 5 0 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondo s privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N o. 1161 de 27
cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondo s privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N o. 1161 de 27 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.
En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución No. 1161 de 27 de diciembre de 2013, para lo cual yaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.
Ahora bien, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías y menos una sanción moratoria sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad”
Propone las siguientes excepciones: prescripción del derecho a la sanción moratoria, cobro de lo no debido y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
moratoria, cobro de lo no debido y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 9 de junio de 2023, declara la nulidad de los actos demandados y en consecuencia, condena al Municipio de San Benito Abad - Sucre, a reconocer a favor de la docente SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO, la suma correspondiente al valor de las cesantías e intereses, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 teniendo en cuenta el salario de esas anualidades, conforme a los términos de la ley 91 de 1989, las cuales deberán ser consignadas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Declara probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías.
Niega las demás pretensiones de la demanda.
Fundamenta el A-quo:
“4. De suerte, que no se observa que se hubieren cancelado las cesantías de los periodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, periodo en que ya se encontraba nombrada como docente laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO, por parte de la Alcaldía municipal de San Benito Abad.
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señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO, por parte de la Alcaldía municipal de San Benito Abad.
5. Ahora, de acuerdo a la fecha en que fue posesionada la demandante, día 21 de julio de 1995, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, prestación que se liquida anualmente con el consecuente pago de intereses de cesantías a cargo del municipio de San Benito Abad, pues, si bien se inició con el proceso de nacionalización de dispuesto en la ley 43 de 1975, la ley 91 de 1989, fijó las reglas que debían cumplirse, con todos los docentes a partir de su vigencia, esto es, la afiliación y pago de las p restaciones sociales por parte del Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, como resultado del proceso de nacionalización de la educación.
/…/
6. De tal forma, como se observa que las anualidades de las cesantías causadas en los años 1995 a 2001, así como los intereses sobre estas, no fueron pagadas a la actora por parte del municipio de San Benito Abad, ni luego, por el FOMAG, pues, no existe prueba que indique que fueran pagadas y que no existe, constancia de que fueron trasladadas por el ente territorial demandado a ésta; en tanto, se ordenará que esa entidad disponga el pago de las cesantías correspondiente a los años 1995 a 2001, a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para que sea tenido en cuenta dentro de las prestaciones de la señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO lo cual incluye la realización de todos los trámites para la regularización de la
1995 a 2001, a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para que sea tenido en cuenta dentro de las prestaciones de la señora SARY DEL CARMEN ATENCIA LOZANO lo cual incluye la realización de todos los trámites para la regularización de la afiliación de la actora, por el periodo cuyo pago de cesantías se ordena en esta providencia, como quiera que estas no se encuentran afectadas por la prescripción del derecho, al estar el vínculo laboral vigente, tal como viene expuesto en el hecho PRIMERO, y que no fue objetado por los demandados. /…/
7. En cuanto a la sanción por mora, sí se aplica la prescripción trienal…
8. Así las cosas, se encuentra probado que la demandante presentó reclamación administrativa para el reclamo de las cesantías ante la Fiduprevisora S.A. y ante la Secretaría de Educación del Municipio de San Benito Abad, el día 28 de noviembre de 2019; esto es, cuando ya se habían vencido los tres años para que operara la interrupción de la prescripción del derecho, por lo que, se impone la prescripción total de la sanción moratoria por las cesantías prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990, reclamada en aplicación para los años 1995 a 2001”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.5.- Los recursos.
-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, para que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación
1.5.- Los recursos.
-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, para que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
“… se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 29 de noviembre de 2015, por haberse presentado la petición el 29 de noviembre de 2018 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías. Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demandante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales”.
Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada
caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente”
-. La parte demandada, Municipio de San Benito Abad, Sucre, recurre la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos:
“En la sentencia recurrida, no se tuvo en cuenta que el demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1998 a 2001, por cuanto por disposición normativa a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidore s públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el repre sentante
de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el repre sentante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, obra en el expediente la Resolución N o. 1161 de 27 de diciembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, dicha Resolución es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1995 a 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento.
En ese sentido, el acto administrativo que debió demandar fue la Resolución No. 1161 de 27 de diciembre de 2013, para lo cual ya operó el fenómeno de la caducidad, por lo que el demandante intenta revivir los términos de la caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad.
Ahora, no puede el Municipio de San Benito Abad reconocer unas cesantías sobre unos emolumentos que ya fueron negados con anterioridad y además de un docente que no hace parte de la planta de cargos del Municipio”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 24 de octubre de 202 3, se admitió el recurso de
anterioridad y además de un docente que no hace parte de la planta de cargos del Municipio”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 24 de octubre de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿A la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001? De ser positiva la respuesta: ¿El ente territorial demandado es el llamado a responder restableciendo el derecho reclamado? Y ¿Acaece el fenómeno de la prescripción sobre lo reclamado?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Auxilio de Cesantías Docente.
El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores,
reclamado?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Auxilio de Cesantías Docente.
El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.
Para el caso concreto de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
1 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).
En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada
En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 5 6 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.
En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 d e 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 d e 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el últimoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financ iero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las
captación del sistema financ iero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”
De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario dev engado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;
Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.
A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con
Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00174-01
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que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vige
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