TA SUC - 70001333300520190018301-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190018301-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2019-00183-01
Demandante: Ana Catalina Arias Castro
Demandado: NaciónMin Educación - Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio “FOMAG”, Municipio De San Benito Abad
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos configurados el día 28 y 29 de septiembre de 2018 producto de la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad y el Fondo Prestacional Del Magisterio, en cuanto negó a la señora Ana Catalina Arias Castro el reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,
cuanto negó a la señora Ana Catalina Arias Castro el reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 , y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; la señora Ana Catalina Arias Castro , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio De San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 29 de septiembre de 2018, ante la falta de respuesta del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1991, 1992,
1 Pag. 1-2 del Archivo 01DemandaAnexosActaRe...pdf, expedido del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Que se declare la nulidad del del acto ficto negativo que se configuró el 28 de septiembre de 2018, frente a la falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1998 y las siguientes que
la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1998 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001.
Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGI STERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,
1997, 1998, 1999, 2000, 2001 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de la s anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Que ord ene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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Condenar en costas a la entidad demandada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: La señora Ana Catalina Arias Castro labora en el Municipio De San Benito Abad desde el 30 de julio de 1991 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio De San Benito Abad no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1991, 1992,
territorial.
El Municipio De San Benito Abad no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
El 29 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año(s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado producto del silencio del Municipio de San Benito Abad, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
El 28 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignada s causadas el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignada s causadas el (los) año (s) 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
2 Pag. 02 del archivo del Archivo 01DemandaAnexosActaRe...pdf, del expediente digital. 3 Pag. 3-19 del archivo del Archivo 01DemandaAnexosActaRe...pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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- Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, tra jo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al
educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, tra jo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanc ión moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cu mplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de recono cimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago,Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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luego de los cuales empezará a corr er la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES,
A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que no es procedente el reconocimiento de las cesantias anualizadas por cuanto la docente se vinculo el 01 de febrero del año 1992 es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 la cual prevé que los
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4 Pagina 21-29 del archivo 04ContestacionFidupre…pdf, del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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docentes nombrados a partir del año 1990 ingresaron a la categoría de docentes nacionales, es así que cuenta n con un régimen de cesantias especial que se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 15 de la ley mencionada, por tal razón no le es aplicable el régimen de cesantias anualizadas regulado por la ley 50 de 1990 donde se estipula que es deber del empleador consignar al fondo privado a mas tardar el 14 de febrero del año siguiente, las cesantias del trabajador con corte al 31 de diciembre.
En lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación anualizada de las cesantías que trata la Ley 344 de 1996, señaló que el demandante se rige por lo estipulado en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1990, razón por la cual no es beneficiario de la sanción moratoria solicitada, puesto que esta se aplica para el régimen de cesantías anualizadas establecido en la Ley 50 de 1990.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley , y iii) falta de agotamiento de la actuación administrativa como requisito para acudir a la vía jurisprudencial.
administrativos atacados de nulidad, ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley , y iii) falta de agotamiento de la actuación administrativa como requisito para acudir a la vía jurisprudencial.
El MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, no contestó la demanda
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA5.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 13 de mayo de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos fictos negativos resultantes del silencio de los Municipios de San Benito Abad y San Onofre (Sucre), y la nulidad del oficio No. 800 del día 15 de enero de 2019 proferido por el alcalde del municipio de Sincelejo, y de los actos fictos proferidos por La Nación Ministerio d e Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada uno de los procesos arriba referenciados, a través de las cuales se le negó a cada uno de los demandantes que se relacionan a continuación, el reconocimiento y pago de l as cesantías anualizadas e intereses:
N.º Radicado: Demandante: C.C. 1 70001.33.33.005.2019.00183.00 ANA CATALINA
ARIAS CASTRO 23.063.873 2 70001.33.33.005.2019.00217.00 CERVILIANO DE
JESUS
BOHORQUEZ
PÉREZ 9.309.735 3 70001.33.33.005.2019.00150.00 MARIA
BERNARDA
BENITEZ RAMOS
64.555.308
JESUS
BOHORQUEZ
PÉREZ 9.309.735 3 70001.33.33.005.2019.00150.00 MARIA
BERNARDA
BENITEZ RAMOS
64.555.308
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar a los señores que se relacionan a continuación las cesantías anualizadas e intereses, así:
5 Pág. 1-30 del archivo 16_SENTENCIA(.docx) NroActua 20, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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N.º Radicado: Demandante: Cesantías anualizada s e intereses: 1 70001.33.33.005.2019.00183.0 0
ANA CATALINA ARIAS
CASTRO
1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 2 70001.33.33.005.2019.00217.0 0
CERVILIANO DE JESUS
BOHORQUEZ PÉREZ 1994,1995 3 70001.33.33.005.2019.00150.0
0
MARIA BERNARDA
BENITEZ RAMOS
1994,1995
BOHORQUEZ PÉREZ 1994,1995 3 70001.33.33.005.2019.00150.0
0
MARIA BERNARDA
BENITEZ RAMOS
1994,1995
TERCERO: DECLÁRESE la prosperidad de la excepción de prescripción, en cuanto se refiere a las peticiones relacionadas con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años reconocidos anteriormente, en cada uno de los procesos, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor para su cabal cumplimiento, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema web de la Rama Judicial.”.
Consideró que la señora Ana Catalina Arias Castro cumplió sus servicios desde el 01 de julio de 1991 hasta la fecha 18 de mayo de 2018 en forma continua, así mismo que le fueron reconocidas y ordenadas a pagar las cesantias a través de la resolución N° 1731 del 02 de diciembre del año 2016 y con ello que aparecían reportadas l as cesantias de los 2002 a 2015, igualmente la información se reporta en el extracto de intereses a las cesantias por parte de la Fiduprevisora S.A
02 de diciembre del año 2016 y con ello que aparecían reportadas l as cesantias de los 2002 a 2015, igualmente la información se reporta en el extracto de intereses a las cesantias por parte de la Fiduprevisora S.A
En este orden de ideas, en el proceso queda demostrado que la alcaldía Municipal de San Benito Abad no le c anceló las cesantías correspondientes de los años 1991 a 2001 periodos en los que ya se encontraba nombrada como docente.
De igual manera, con respecto a la fecha en la que la demandante fue posesionada que fue el día 30 de julio de 1991 le es aplicable e l régimen anualizado de cesantias de tal manera que las anualidades de las cesantías causadas en 1 991 a 2001 así como sus intereses no fueron pagados y no existe prueba de que fueran canceladas es así que se ordena el pago y se logra probar que no se encuentran afectadas por la prescripción al estar el vínculo laboral vigente.
Por último, respecto a la sanción moratoria reclamada si se aplica la prescripción trienal, debido a que se logra probar que se vencieron los tres años para la exigencia del derecho,Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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configurándose para cada una de las sanciones moratorias el fenómeno de la prescripción, la señora Ana Catalina Arias Castro presento reclamación administrativa en la fecha 28 de junio de 2018 y ante la secretaria de Educación del Municipio de San Benito
configurándose para cada una de las sanciones moratorias el fenómeno de la prescripción, la señora Ana Catalina Arias Castro presento reclamación administrativa en la fecha 28 de junio de 2018 y ante la secretaria de Educación del Municipio de San Benito Abad el día 29 de junio de 2018 se afirma que ya habían pasado los tres años correspondientes para operar la interrupción de la prescripción del derecho por lo que expresa el Juzgador en primer instancia que se impone la prescripción total de la sanción moratoria por las cesantias prevista en el articulo 99 de la ley 50 de 1990.
2.6 EL RECURSO.
La parte demandante6 inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra el ordinal tercero de la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción morato ria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, en el respectivo fondo. Como argumento expusó que existen dos tipos de sanciones moratorias para las cesantías; en primer lugar por pago extemporáneo, esta sa nción se refiere a lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, donde se limita la administración al reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles a la solicitud, quiere decir que el trabajador debe obligarse a solicitar la prestación, la cual opera para cesantías liquidadas bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata de cesantías parciales o definitivas; en segundo lugar, por la no consignación oportuna, esta se aplica a cesantías liquidadas bajo el
anualizado, así como también si se trata de cesantías parciales o definitivas; en segundo lugar, por la no consignación oportuna, esta se aplica a cesantías liquidadas bajo el sistema anualizado, esto es las que deben liquidar a cada 31 de diciembre y se deben consignar en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febrero del siguiente año, en ese entendido y a juicio de la apoderada expone que en este caso se cumple con el segundo numeral, ya que no se cumplió con las obligaciones que se tenían con la demandante, de consignar las cesantías de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, a partir del 15 de febrero del año siguiente en el respect ivo fondo, causándose el pago de la sanción moratoria establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del decreto 1582 de 1998. Solicitan de esta manera revocar parcialment e la sentencia apelada.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juzgado 005 Administrativo Oral Del Circuito De Sincelejo-Sucre Archivo 70001333300520190018300_0001333300520190018300 _ActaReparto_0406201990719am_7d1b2d1ca67542e8a 6a8a9869a1d6b05.pdf(.pdf) NroActua 1, cargado en SAMAI.
_ActaReparto_0406201990719am_7d1b2d1ca67542e8a 6a8a9869a1d6b05.pdf(.pdf) NroActua 1, cargado en SAMAI. 04 de junio del 2019 Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmisorioNotifi…pdf, del expediente digital. 12 de agosto de 2019
6 Archivo 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_16RECAPELACIONSENTEN(.pdf) NroActua 23, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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Notificación personal por buzón electrónico Página 09-20 del archivo 03AutoAdmisorioNotifi…pdf, del expediente digital. 26 de noviembre del 2019 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo 12AutoTrasladoAlegar.pdf, cargado en el expediente digital Marzo de 2022 Sentencia de primera instancia Archivo 16_SENTENCIA(.docx) NroActua 20, cargado en SAMAI. 13 de mayo de 2022 Recurso de apelación presentado por el demandante Archivo 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_16RECAPELACIO NSENTEN(.pdf) NroActua 23, cargado en SAMAI.
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SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o
NSENTEN(.pdf) NroActua 23, cargado en SAMAI.
23 de mayo de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 08 de septiembre del 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 3_AUTOADMITE(.docx) NroActua 3 , cargado en SAMAI. 31 de enero del 2024 Al despacho para fallo Archivo 2_ALDESPACHO_70001333300520190018(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 16 de septiembre del 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDADA MUNIC IPIO DE SAN BENITO ABAD: Guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : Guardo silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardo silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si es procedente el reconocimiento y pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho rad. N° 70001-33-33 005-2019-00183-01 Ana Catalina Arias Castro Vs Nación – Min. Educación – Fomag
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sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 1991 a 2001, regulado por la ley 50 de 1990, o si por el contrario se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Para tal fin, se ab
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