TA SUC - 70001333300520190021701-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190021701-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00217-01
Demandante: Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre – Secretaría de
Educación Municipal
Tema: Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por las Partes en contra de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad d e los actos fictos o presuntos negativos
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad d e los actos fictos o presuntos negativos configurados el día 28 de febrero de 2019, ante la falta de respuesta “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre – Secretaría de Educación Municipal
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cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s)1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN – MENFONDO
han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignac ión de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1955, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se ac tualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del art ículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez prestó sus servicios al Municipio
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez prestó sus servicios al Municipio de San Onofre (Sucre) desde el 03 de enero de 1994.
- El Municipio de San Onofre (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años de 1994 y 1995 , al cual tenía plazo hasta el 14 de febrero del año siguiente de su causación; en razón de lo cual se configuró como acreedor de la sanción moratoria ocasionada por el retardo, comprendida en el pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
- El 28 de noviembre de 2018, el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial, tendiente al reconocimiento y pago de las ce santías no consignadas causadas durante los años de 1994 y 1995 ; sin obtener respuesta alguna.
-En días posteriores, el 30 de ese mismo mes y año , el señor Cerviliano de Jesús Bohórquez elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidad que igualmente guardó silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre – Secretaría de Educación Municipal
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Demandante: Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre – Secretaría de Educación Municipal
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-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, la parte actora se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las
el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que
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entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También se indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanci ón moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cum plimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”.
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere
la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE
SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y
ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”; haciendo hincapié en el gran valor que reviste al principio de igualdad entre las partes en las relaciones laborales, de tal manera que el pago de las cesantías facilita el adecuado funcionamiento de las mismas, de lo que se infiere que “ … la creación y aplicación de las normas que versan sobre materias laborales, entre ellas las obligaciones prestacionales, exigen de los funcionarios competentes especial diligencia, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social del Derecho , tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagración de normas o la adopción de procedimientos contrarios a las garantías mínimas que la Constitución ha plasmado con el objeto de brindar especial protección a las relaciones laborales.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Cerviliano de Jesús Bohórquez Pérez
relaciones laborales.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de junio de 2019.
En Auto del 12 de agosto de 2019 , el Juzgado admitió la demanda , decisión que fue notificada en Estado No. 040 del 13 de agosto de 2019 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda1.
- El Municipio de San Onofre - Secretaría de Educación Municipal no contesto la demanda2.
2.2.2. Alegatos de Conclusión:
En proveído adiado 31 de marzo de 2022 3, el Juzgado, entre otros, o rdenó a las partes la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión.
Dentro del término concedido para ello, se pronunció la Parte Actora, para insistir, en el reconocimiento de las cesantías y la configuración de l a sanción moratoria reclamada. En efecto, concluyó: “El fin principal del legislador al implementar el
en el reconocimiento de las cesantías y la configuración de l a sanción moratoria reclamada. En efecto, concluyó: “El fin principal del legislador al implementar el auxilio de cesantía, así como la sanción por la mora en el pago dela misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.
Por otra parte el artículo 53 de la Constitución Política contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del derecho a l a subsistencia digna, de tal manera que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, en la medida que constituye la porción de los ingresos del trabajador que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas
1 Consta en Auto del 31 de marzo de 2022, por el cual se corre traslado para alegatos. 2 Ver cita anterior. 3 Notificado electrónicamente el 01 de abril de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundamental en el ordenamiento jurídico constitucional y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se derivan de una relación laboral.
Por lo que se puede concluir que el mínimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada.
Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su núcleo familiar. Por lo anterior es claro que al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado en la ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales.”.
A su turno, el demandado Municipio de San Onofre (Sucre), centró sus alegatos bajo el argumento de la prescripción extintiva de las pretensiones derivadas de la relación laboral, de la cual expuso en lo referente al caso concreto:
“Establece el artículo 151 del Código Procesal del trabajo que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, norma
“Establece el artículo 151 del Código Procesal del trabajo que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, norma aplicable también a los empleados públicos.
Conforme a lo señalado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia, 08001233300020130066601 (083316), 06/08/2020, manifestó que la pretensión de sanción por mora es objeto de extinción por el fenómeno de la prescripción, cuya computo se inicia desde su causación y exigibilidad, esto es, a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente.
Conforme a lo anterior, sobre la sanción por mora pretendida por el demandante ha operado en este litigio el fenómeno de la prescripción extintiva en razón a que no fueron reclamadas durante los tres años siguientes de la siguiente manera:
- CESANTIAS -1994
-EXIGIBILIDAD DE LA SANCION: 15/02/1995
-OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA: 14 DE FEBRERO DE 1998
FECHA DE RECLAMACION: 2018
- CESANTIA-1995
-EXIGIBILIDAD DE LA SANCION: 15/02/1996 -OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA: 14 DE FEBRERO DE 1999 -FECHA DE RECLAMACION: 2018
En el mismo sentido, son objeto de prescripción extintiva los interese legales que anualmente deben reconocerse sobre el auxilio de cesantías y que se
-FECHA DE RECLAMACION: 2018
En el mismo sentido, son objeto de prescripción extintiva los interese legales que anualmente deben reconocerse sobre el auxilio de cesantías y que se pagan directamente al empleado según lo dispuesto en el artículo 99 numeralNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2º de la Ley 50 de 1990 (12%), lo anterior en atención a su naturaleza netamente compensatoria. Por las razones antes expuestas la pretensión de sanción por mora y el pago de los intereses anuales sobre la suma del auxilio de cesantía no está llamada a prosperar.
Por otro lado, igual tratamiento debe darse a la prestación misma, es decir, al auxilio de cesantías, y en consecuencia, d entro del régimen de liquidación anualizada, iniciar el computo de su prescripción extintiva en los mismos términos señalados con anterioridad, toda vez que no existe normatividad alguna que releve del fenómeno de la prescripción extint iva a dicha prestación netamente patrimonial que por regla general está sometida al paso del tiempo para su extinción como consecuencia del desinterés del acreedor en su reclamación oportuna, desidia que resulta evidente en este asunto pues,
prestación netamente patrimonial que por regla general está sometida al paso del tiempo para su extinción como consecuencia del desinterés del acreedor en su reclamación oportuna, desidia que resulta evidente en este asunto pues, solo después de aproximadamente 25 años procede a su reclamación.”
La Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG hizo uso de la oportunidad para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones del accionante, e indicó que a éste le rige las cesantías anualizadas; por lo que el pago pretendido corresponde al Municipio de San OnofreSucre y no a la entidad.
Adicionando a su defensa y en términos similares a su parte homónima, adujó la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria, aplicando al caso concreto lo siguiente:
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos guardó silencio.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia proferida el 13 de mayo de 20224, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos negativos resultantes del silencio de los Municipios de San Benito Abad y San Onofre
(Sucre), y la nulidad del oficio No. 800 del día 15 de enero de 2019 proferido por el alcalde del municipio de Sincelejo, y de los actos fictos proferidos por La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
por el alcalde del municipio de Sincelejo, y de los actos fictos proferidos por La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada uno de los procesos arriba referenciados, a través de las cuales se le negó a cada uno de los demandant es que se
4 Notificada electrónicamente el 16 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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relacionan a continuación, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas e intereses:
…
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioa reconocer y pagar a los señores que se relacionan a continuación las
cesantías anualizadas e intereses, así:
…
TERCERO: Declárese la prosperidad de la excepción de prescripción, en cuanto se refiere a las peticiones relacionadas con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anua lizadas de los años reconocidos anteriormente, en cada uno de los procesos, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.
anteriormente, en cada uno de los procesos, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor para su cabal cumplimiento, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema web de la Rama
Judicial.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.2.2.- Rad. 70001.33.33.005.2019.00217.00: Demandante: CERVILIANO DE JESÚS BOHORQUEZ PÉREZ – vs -MIN EDUCACION (FOMAG) –
MUNICIPIO DE SAN ONOFRE.
De las pruebas arrimadas a esta foliatura, se puede concluir lo siguiente:
1.-Que el señor CERVILIANO DE JESUS BOHOQUEZ PEREZ prestó los servicios al sector docente oficial desde el día 3 de enero de 1994 hasta la fecha de certificación (16 de noviembre de 2018),en forma continua, según se desprende del certificado de tiempo de servicios aportado.
El demandante fue nombrado mediante decreto 00110 del 30 de diciembre de 1993 por el alcalde Municipal de San Onofre, para prestar el servicio en una
se desprende del certificado de tiempo de servicios aportado.
El demandante fue nombrado mediante decreto 00110 del 30 de diciembre de 1993 por el alcalde Municipal de San Onofre, para prestar el servicio en una planta de docente cofinanciada, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.-Que, al demandante, le fueron reconocidas y ordenadas pagar las cesantías a través de la Resolución No.0140de 2 de febrero de 2016.En la que aparecen como reportadas las cesantías de los años 1996 a 2014 (…).
3.-De suerte, que no se observa que se hubieren cancelado las cesantías del periodo 1994 y 1995, periodo en que ya s e encontraba nombrada como docente el señor CERVILIANO DE JESUS BOHORQUEZ, por parte de la Alcaldía municipal de San Onofre.
4.-Ahora, de acuerdo a la fecha en que fue posesionado (a) el(la)demandante el día 3 de enero de 1994, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, donde las cesantías se liquidarán anualmente con el
el día 3 de enero de 1994, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, donde las cesantías se liquidarán anualmente con el consecuente pago de intereses de cesantías a cargo del FOMAG, pues, dado el proceso de nacionalización de la educación que inició con la ley 43 de1975, luego, la ley 91 de 1989, definió en su art. 2º numeral 5º que las prestaciones del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la vigencia de la ley estarían a cargo de la Nación, pagaderas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. De tal forma, como se observa que las anualidades de las cesantías causadas en 1994(proporcional), 1995, así como los intereses sobre estas, no fueron pagadas al (la) actor(a)por parte del FOMAG, pues, no existe prueba que indique que fueran canceladas; en tanto, se ordenará su pago, como quiera que estas no se encuentran afectadas por la prescripción del derecho, al estar el vínculo laboral vigente.
(…)
6. En cuanto a la sanción por mora, sí se aplica la prescripción trienal en los términos estudiados en la parte considerativa, por tanto, se hace menester estudiar si se interrumpió o no, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles, so pena, de operar la prescripción:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
estudiar si se interrumpió o no, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles, so pena, de operar la prescripción:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7. Así las cosas, se encuentra probado que el demandante presentó reclamación administrativa para el reclamo de las cesantías ante la Fiduprevisora S.A. el día 30 de noviembre de 2018, y ante la Secretaría de Educación del Municipio de San Onofre el día 29 de noviembre de 2018; esto es, cuan
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