TA SUC - 70001333300520190023301-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190023301-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SALA CUARTA DE DECISIÓN1
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-005-2019-00233-01
Demandante: AUGUSTO JOSÉ ECHEVERRY PINEDA
Demandado: ESE UNIDAD SAN FRANSISCO DE ASIS
Procedencia: Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / no se prueba inscripción extraordinaria en
carrera administrativa/ no prueba estatus de pensionado al momento de la insubsistencia
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1 Pretensiones2: el señor Augusto José Echeverry Pineda a través de apoderad o judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, solicitando:
Declarar la nulidad de la Resolución No . 00000593 del 28 de diciembre de 2018 , que
derecho, dirigido contra la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, solicitando:
Declarar la nulidad de la Resolución No . 00000593 del 28 de diciembre de 2018 , que declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de odontólogo, con el código 214, grado 16 , nombrado en propiedad en la E.S.E. Unidad De Salud San Francisco De Asís.
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del señor Augusto José Echeverry Pineda al cargo de odontólogo, código 214, grado 16, otorgado mediante resolución Número 000018 del 14 de febrero de 2020, o a uno de igual jerarquía.
1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 Página 3-5 del link del archivo de la demanda del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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Que se condene a la entidad E.S.E Unidad San Francisco de Asís a pagar al señor Augusto José Echeverry Pineda los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías dejados
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Que se condene a la entidad E.S.E Unidad San Francisco de Asís a pagar al señor Augusto José Echeverry Pineda los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías dejados de percibir, desde el momento del retiro del servicio en el cargo de odontólogos , con el código 214, grado 16.
Que se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los fines del sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral sostenida entre Augusto José Echeverry Pineda y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, durante el periodo comprendido entre la fecha de ingreso inicial y la fecha de retiro del servicio de su cargo de carrera de Odontólogo, Código 214, Grado 16,en la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de asís, Y aquella en que se pro duzca el reintegro efectivo del cargo de conformidad con los supuestos facticos de la presente.
Que la ESE Unidad San Francisco de Asís, dará cumplimiento en los términos establecidos en los arts. 192 a 195 del CPACA.
Finalmente, que se condene a la parte demandada al pago de costa y agencias en derecho.
2.1.2 Hechos relevantes 3: En el escrito de la demanda se señala que, el señor Augusto José Echeverry Pineda, se desempeña ba en el cargo de asistente administrativo del grupo de administración de la Unidad Intermedia San francisco de Asís, en el Hospital Regional d e Sincelejo, perteneciente al departamento administrativo de la seguridad
José Echeverry Pineda, se desempeña ba en el cargo de asistente administrativo del grupo de administración de la Unidad Intermedia San francisco de Asís, en el Hospital Regional d e Sincelejo, perteneciente al departamento administrativo de la seguridad social en salud de sucre-DASSALUD.
Sostiene que, el 3 de marzo de 1998 a causa del proceso de descentralización administrativa, DASSSALUD hizo entrega de la planta de personal y de cargos a la Secretaría de Salud municipal de Sincelejo; en dicha entrega las autoridades municipales se comprometieron a respetar la estabilidad laboral de los funcionarios transferidos, y a escalafonar en el régimen de carrera administrativa a los que aún no estaban inscritos según lo establecido en la ley 10 de 1990.Posteriormente mediante resolución Nº000018 del 14 de febrero de 2000, el señor Augusto José Echeverry Pineda, fue nombrado en propiedad en el cargo de carrera de odontólogo, código 214, grado 16 , de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís.
Agregó que , las directivas de la E .S.E. incumplieron con las obligaciones de escalafonamiento del personal transferido por DASSALUD, indicó que a su vez las directivas de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís solicitaron a la CNSC la apertura de un concurso de méritos para cubrir vacantes dentro de la E .S.E. dentro de las cuales se encontraba el cargo de odontólogo, código 214, grado 16.
Manifestó que, existieron amenazas y persecución contra los miembros del sindicato
las cuales se encontraba el cargo de odontólogo, código 214, grado 16.
Manifestó que, existieron amenazas y persecución contra los miembros del sindicato de la E.S.E, que el señor Augusto José Echeverry Pineda, es afiliado al Sindicato Nacional de la salud y seguridad social , SINDESS y hace parte de la subdirectiva de la antes
3 Página 5-6 del Archivo dela demanda del Expediente digitalNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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mencionada, ocupando el cargo de tesorero durante la vigencia 27 de junio de2017 al 27 junio de 2019, encontrándose cobijado por garantía constitucional del fuero sindical.
Expreso q ue, mediante resolución Nº 00000593 del 28 de diciembre de 2018, fue declarado insubsistente del cargo de odontólogo, código 214, grado 16, vulnerando el debido proceso y el fuero sindical del señor Augusto José Echeverry Pineda . Sin contar que tenía 51 años de edad, próximo a pensionarse, cuando fue desvinculado injustamente.
2.2 Actuación procesal: La demanda fue presentada el 4 de julio de 2019 , mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2019, fue admitida la dema nda , la entidad demandada el día 7 de febrero 2020, contestó la demanda y propuso excepciones, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, se Resolvió Excepciones Previas, mediante el mismo auto
día 7 de febrero 2020, contestó la demanda y propuso excepciones, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, se Resolvió Excepciones Previas, mediante el mismo auto se prescindió de la audiencia inicial igualmente de la audiencia de pruebas y Juzgamiento, y se decretaron pruebas 4, el Juzga do Quinto Administrativo Profirió sentencia el 31 de octubre del 2022.
2.3 Pronunciamiento de la demandada5: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones expuestas y aduciendo en relación a los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 25, 28, 29, 30 los tuvo como ciertos; mientras que negó los hechos 5°, 6º, 10, 11, 17, 22, 23, 24, 27, dijo no constarle los hechos 12, 13, 15, 19.
Para lo cual argumentó que , en el presen te caso, era procedente ejecutar la desvinculación del señor A UGUSTO ECHEVERRY PINEDA, a pesar de su condición de aforado sindical, dado que la misma obedeció a la provisión del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, con el nombramiento en periodo de prueba, de quien integraba la respectiva lista elegible en firme, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil siguiendo los lineamientos establecidos en la convocatoria N° 426 DE 2016; así pues no es cierto que dicha desvinculación se incurrió en una falsa motivación, del
Servicio Civil siguiendo los lineamientos establecidos en la convocatoria N° 426 DE 2016; así pues no es cierto que dicha desvinculación se incurrió en una falsa motivación, del respeto por los derechos adquiridos y mucho menos que a consecuencia de ello, daba la E.S.E, proceder a reintegrarlo, pues ello implicaría dejar si efectos no solo el acto administrativo por medio del cual se declaró su insubsistencia, sino de igual forma aquel por medio del cual se nombró en su reemplazo a quien por el mérito mostrado tenía derecho a ser nombrado en periodo de prueba. Dichos actos están revestidos de legalidad, sobre todo el de la in subsistencia, pues esta dio lugar a una razón obje tiva como lo fue se reitera nombrar en periodo de prueba a quien por el mérito se ganó el derecho a integrar una lista de elegibles.
No obstante la E.S.E. acatando lo ordenado en sentencia SU - 446 de 2011, estudio la posibilidad de reincorporarla provisionalmente en un cargo igual o equivalente, pero ello no fue posible, toda vez que no había vacantes disponibles, sobre todo en el cargo que esta ocupaba, pues se presentó la situación particular, de que el número de aspirantes por lista de elegibles, fue igual al de vacantes ofertadas.
5 Archivo 07 de la contestación de la demanda del link del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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Expreso que es cierto, con relación al cargo ocupado provisionalmente por la actor esto
Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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Expreso que es cierto, con relación al cargo ocupado provisionalmente por la actor esto es el de ODONTOLOGO, distinguido con Código 214, g rado 16, OPEC 15190 al existir u na (1) vacante definitiva y una lista elegibles con igual número de aspirantes, ello impidió hacer uso del margen de maniobrabilidad de que habla el precedente en estos casos para nombrar al actor, nuevamente en provisionalidad pues no quedaron vacantes disponibles.
Agregó que era viable la desvinculación del señor AUGUSTO ECHEVERRY PINEDA, en el cargo de odontólogo , Código 214, Grado 16, pues esta obedeció al nombramiento en periodo de prueba de la señora LISETH MILENA GUERRA MENDOZA, quien aprobó el concurso de méritos convocado para proveer definitivamente el cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad, ocupando el PRIMER puesto dentro de la respectiva lista de elegibles.
Cabe decir que quien reemplazó al señor Echeverry Pineda, tomó posesión de su cargo el 18 de enero de 2019, por lo que la insubsistencia del demandante como tal no se materializa automáticamente, sino en la fecha en la cual se posesiono quien lo remplazo, esto es 18 de enero de 2019, es decir como medida afirmativa distinta a la reincorporación en otro cargo, la cu al no fue posible por no existir vacantes disponibles, en el acto administrativo que la desvinculo, se señaló que su insubsistencia se haría efectiva a partir
en otro cargo, la cu al no fue posible por no existir vacantes disponibles, en el acto administrativo que la desvinculo, se señaló que su insubsistencia se haría efectiva a partir de la fecha en que se posesionara su reemplazo, lo que permitió que en el caso concreto, la estab ilidad del demandante, se extendiera por 21 días más días después de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.
2.4 La providencia apelada 6: El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin condena en costa.
Como sustento de su decisión manifestó que, en el presente caso el demandante no se encontraba dentro de la transición que traía la ley 10 de 1990 para quienes desempeñaban el cargo de carrera, a quienes se les reconocería ese derecho a ser inscrito automáticamente en el escalafón, ya que su nombramiento fue en el año 199 4, posterior a la entrada en vigencia y a la transición de la ley 10 de 1990.
Ahora, si es cierto que existió un proceso de asunción de funciones de la salud por parte del Estado por mandato de la ley 100 de 1993, ini ciado a su vez por la ley 10 de 1990, no es dable inferir que existiera per se, en vir tud de la ley, la obligación de escalafonar y nombrar en propiedad a las personas vinculadas en provisionalidad, a partir de la ley 10 de 1990 y luego, con las normas referentes a la carrera administrativa ley 443 de 1998, la
nombrar en propiedad a las personas vinculadas en provisionalidad, a partir de la ley 10 de 1990 y luego, con las normas referentes a la carrera administrativa ley 443 de 1998, la regla general es que se aplique la carrera administrativa para acceder a los cargos públicos; aunado a que los derechos de carrera solo se adquieren al haber participado y superado el concurso de méritos; así el actor no adquirió los derechos de carrera, dentro
6 21 SENTENCIA del link del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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del concurso de méritos ad elantado para llenar la vacante del cargo de odontólogo en la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo, en tanto, desde que se asumió la clasificación de los empleos en la ley 10 de 1990, se dejó sentado que la regla general sería la aplicación de la carrera administrativa, pues, solo para cargos directivos se conservó en nombramiento para empleos de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a los actos administrativos q ue nombr aron al señor ECHEVERRY PINEDO, tanto en el cargo de asistente administrativo, c omo su ratificación y traslado, no lo fue en propiedad, sino en provisionalidad; cierta mente, la regla general como se dijo, para se produzca el nombramiento en propiedad , el n ombrado debió previamente haber superado el concurso de mérito s; distante de lo planteado en la demanda, quien alega estar vinculado propiedad, si bien en las actas de posesión se anotó como “nombrado
superado el concurso de mérito s; distante de lo planteado en la demanda, quien alega estar vinculado propiedad, si bien en las actas de posesión se anotó como “nombrado en propiedad”, esto no genera, que el señor ECHEVERRY P INEDA, haya adquirido el derecho a la carrera administrativa, pue s, el acta de posesión no es un acto administrativo, es una ejecución de lo que viene creado por el acto administrativo y, en el caso concreto, ninguno de los actos de nomb ramiento, como se d ijo, crearon una situación que le generara derechos de carrera al ac tor, tal como se reconoce en el acto de insubsistencia, al estar el cargo provisto en provi sionalidad, era necesario hacer el concurso de mérito.
En lo que respecta a los beneficios del “Retén Social” el A quo argumenta que, dentro del expediente no se acreditó tal circunstancia, que viene creada para un cierto grupo poblacional, dada las condiciones de vulnerabilidad que ostenten artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Indica que no se trasgredieron las normas señaladas por el demandante, en este sentido debe decirse entonces, que el cargo que ocupaba la demandante era de carrera administrativa, y que de este se hizo la provisión definitiva por quien había participado y superado el concurso de méritos de la convocatoria adelantada por la CNSC; aunado a ello, la entidad al proveer el cargo, esgrimió haber realizado el margen de maniobra para proveer el cargo, lo cual no fue enervado por la parte demandante.
Por lo que consideró, que de bía mantenerse la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se configuró causal de nulidad.
proveer el cargo, lo cual no fue enervado por la parte demandante.
Por lo que consideró, que de bía mantenerse la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se configuró causal de nulidad.
2.5. El recurso de apelación7: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandante, recurre la mi sma, mediante escrito de fecha 22 de noviembre del 2022 , solicitando la revocatoria de la decisión, exponiendo como argumento central, lo siguiente:
Indicó que, el despacho erróneamente, estimó que no había lugar a acoger las pretensiones de la Demanda advirtiendo que el Acto Administra tivo “ Resolución No. 00000593 del 28 de diciembre de 2018” no era ilegal por cuanto las Actas de Posesión de los Actos Administrativos “Resolución No. 00006 del 3 de julio de 1998” y “Resolución No. 000018 del 14 de febrero de 2000”, proferidas por la E.S. E. Unidad De Salud San Francisco De Asís De Sincelejo.
7 24RecApelacionSentDte.pdf del link del expediente digitalizadoNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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Expreso que, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo desconoció que el nombramiento del Señor AUGUSTO ECHEVERRY PINEDA en el cargo de A SISTENTE ADMINISTRATIVO, y, luego, en el cargo de ODONTÓLOGO había sido en propiedad,
nombramiento del Señor AUGUSTO ECHEVERRY PINEDA en el cargo de A SISTENTE ADMINISTRATIVO, y, luego, en el cargo de ODONTÓLOGO había sido en propiedad, omisión que contravino disposiciones de orden constitucional y legal que protegen los derechos laborales de las personas aforadas o sindicalizadas, tal y como era mi prohijado para el momento de los hechos.
Agregó que dentro del asunto existió una desviación de poder por parte de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís en el Acto Administr ativo Resolución No. 00000593 del 28 de diciembre de 2018, que el fallador de primer a instancia no advirtió en la sentencia ya que el acto administrativo demandado sí fue utilizado como represalia contra el Señor Augusto José Echeverry Pineda por ostentar la calidad de aforado sindical, puesto que desconociendo su calidad de empleado nom brado en propiedad le otorgaron la calidad de empleado provisional sin justificación alguna y contrariando sus propias manifestaciones de voluntad.
Expuso que, el Juez de primera instancia utilizó como sustento legal las disposiciones del Decreto 2775 de 2005, norma derogada por el Decreto 1083 de 2015, y que no era aplicable al caso concreto puesto que el ultimo nombramiento del Señor AUGUSTO ECHEVERRY PINEDA se realizó en el año 2000, muc ho antes de la vigencia del Decreto 2775 de 2005, desconociendo así que la norma invocada no podía ser utilizada.
En ese sentido, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete la nulidad de acto administrativo demandado, que declaro insubsistente el nombramiento
En ese sentido, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete la nulidad de acto administrativo demandado, que declaro insubsistente el nombramiento del Señor Augusto José Ec heverry Pineda en el cargo de ODONTÓLOGO, Código 214, Grado 16, puesto que dicho acto administrativo fue proferido con infracción a las normas en que debió fundarse, con falsa motivación, y con desviación de poder.
2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 2 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia término dentro del cual se pronunció la parte demandante.
2.6.1. Alegatos de conclusión:
2.6.1.1 De la parte demandante, no alegó de conclusión.
2.6.1.2 De la parte demandada, no alegó de conclusión.
2.6.2. El Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, se trata de determinar si ¿la Resolución No. 0000593 de 28 de diciembre de 2018 que declara laNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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insubsistencia del señor AUGUSTO JOSÉ ECHEVERRY PINEDA, del cargo de odontólogo en la E.S.E. San Francisco de Asís, se encuentra viciada de nulidad?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera; iii) El ingreso automático a la carrera administrativa en Colombia - de los artículos 22 de la Ley 27 de 1992 y 1º del Decreto Reglamentario No. 2611 de 23 de diciembre de 1993 y su declaratoria de inconstitucionalidad y iv) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramient o y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y con diciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y con diciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera 8”, por el lapso de cuatro meses 9, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones
mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
8 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 9 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facul tad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.10
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales11”.
Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administr ativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200412, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la fun ción
c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la fun ción pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.13
10 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -ley 2400 de 1968, el Decreto -ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos -leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 11 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos medi ante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 12 Artículo 1º Ley 909 de 2004
provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos medi ante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 12 Artículo 1º Ley 909 de 2004 13 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 5-2019-00233-01 Augusto José Echeverry Pineda vs E.S.E Unidad San Francisco de Asís.
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El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas
o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y
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