TA SUC - 70001333300520190025901-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190025901-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00259-01
DEMANDANTE: ALEX RAFAEL CAMACHO FONTANILLA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL - CASUR
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia adiada 11 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor ALEX RAFAEL CAMACHO FONTANILLA , mediante apod erado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), para que se declare la nulidad del acto administrativo No. E-00003-2018-16471-CASUR ID. 350371 del 17 de agosto de 2018, mediante el cual , se negó el reajuste de la asignación de retiro , en relación con la inclusión de la partida del subsidio familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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en relación con la inclusión de la partida del subsidio familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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A título de restablecimiento, solicita el demandante se ordene a la entidad demandada a que le re liquide su asignación de retiro, con la inclusión de la partida del subsidio familiar en un 30% por su compañera, en un 5% por su primer hijo y en un 4% por su segundo y tercer hijo, respectivamente, desde el 25 de septiembre de 2012, fech a en la que se retiró de la institución policial.
Así mismo, pide el demandante se inaplique por inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.
1.2.- Hechos de la demanda:
Manifestó el demandante ALEX RAFAEL CAMACHO FONTANILLA , que luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a la Policía Nacional en el año 19 94 en la categoría de “Nivel Ejecutivo” , siéndole aplicado el Decreto 1091 de 1995, que dispuso en sus artículos 15 y 49 que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituía factor para liquidar prestaciones sociales.
Señaló el demandante, que mediante petición, solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, en consideración a que las
liquidar prestaciones sociales.
Señaló el demandante, que mediante petición, solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro, en consideración a que las citadas normas carecían de soporte constitucional.
Indicó, que la Caja de Retiro de la Policía Nacional , mediante acto administrativo No. E-00003-2018-16471-CASUR ID.350371 del 17 de agosto de 2018, negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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Anotó el demandante, que devengaba una asignación de retiro en un porcentaje del 85% de lo que correspondía a un Intendente Jefe de la Policía Nacional y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluía el subsidio familiar, ello, de acuerdo con la resolución emitida por la entidad accionada, radicado No. 001828 del 31 de marzo de 2017.
En el concepto de violación , manifestó que existía un a flagrante discriminación con respecto a la aplicación del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, ya que no era válido como se aplicaba de forma diferente entre las categorías que componían la institución policial, ello, bajo la mirada de la finalidad de la prestación social.
Expuso, que los Oficiales percibían un salario mayor que los miembros del nivel ejecutivo y aun así, el reconocimiento del subsidio familiar era menor
ello, bajo la mirada de la finalidad de la prestación social.
Expuso, que los Oficiales percibían un salario mayor que los miembros del nivel ejecutivo y aun así, el reconocimiento del subsidio familiar era menor para éstos últimos, situación incongruente y desigual, que rayaba con el sistema constitucional colombiano.
1.3. Contestación de la demanda.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR), a través de apoderado judicial, ejerc ió su derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto los porcentajes que le fuero n liquidados se realizaron en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha y los actos administrativos demandados , se fundamentaban en el literal e), numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 218.3 ibídem.
De igual forma señaló, que en el caso del demandante se aplicó la norma vigente al momento de su retiro, es decir, el Decreto 4433 de 2004.
Sostuvo, que “Al demandante, el señor IJ. (r) ALEX RAFAEL CAMACHO FONTANILLA…, se le reconoció asignación mensual de retiro, según resolución N°. 1828 del 31 -03-2017, en cuantía equivalente al 85% delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, adquiriendo su Asignación Mensual de Retiro en vigencia y bajo el
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sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, adquiriendo su Asignación Mensual de Retiro en vigencia y bajo el régimen de los decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995”.
También anotó , que el demandante ingresó al nivel ejecutivo voluntariamente, por considerar que llenaba sus expectativas, por lo que ahora no podía hablar de discriminación o desmejora, pues, la entidad aplicó la normatividad pertinente para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho, ii) incorrecta aplicación del principio de oscilación; iii) indebida escogencia de la acción; y iv) falta de fundamento jurídico de las pretensiones.
De otro lado, se opuso a la condena en costas, aclarando que la entidad siempre había estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes y especiales aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios; por lo que solicitó no fuera condenada en costas, pues, no había tenido una conducta dilatoria o de mala fe.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, pues, conforme lo considerado por el H onorable Consejo de Estado en sentencia de unificación , no debía incluirse el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.
A su vez, se condenó en costas en un 3% de la cuantía total de las
sentencia de unificación , no debía incluirse el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.
A su vez, se condenó en costas en un 3% de la cuantía total de las pretensiones a la parte demandante por haber sido vencida en el juicio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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1.5.- El recurso.
La parte demandante recurre la anterior decisión en cuanto la condenó en costas, pues, no actuó con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados.
Adujo, que tal imposición de costas era u n claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, ya que en diferentes oportunidades se ha bía predicado que la condena en costas proced ía única y exc lusivamente, cuando reposa ba prueba siquiera sumaria de los gastos en que pudo haber incurrido alguna de las partes para ejercer la defensa judicial.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2022 , se admitió el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia
apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la present e actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar, si la decisión de condenar en costas aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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la parte demandante se encuentra ajustada a los preceptos legales y constitucionales.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Costas
Se entiende por costas:
“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la raz ón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas.”1
Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales,
beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece
“Artículo 188. Condena en cost as. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”,
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogota-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”2, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimien to Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio,
la remisión efectuada al Código de Procedimien to Civil, hoy Código General del Proceso 3, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso adminis trativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurra -La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todoso (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes 4, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.
2.3.2. Caso concreto
En relación con el cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una p ersona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas
2 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY.
normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas
2 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 3 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S entencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 6800123-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado : MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de costas.
Apreciación que se hace bajo el concepto de régimen objetivo valorativo, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia conforme se consignó anteriormente.
Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
3.- Condena en costas en segunda instancia.
En virtud de lo anterior y como quiera que prosperase parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de prim er grado, se prescinde de condenar en costas procesales en esta instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal
En virtud de lo anterior y como quiera que prosperase parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de prim er grado, se prescinde de condenar en costas procesales en esta instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia datada 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:
“NO CONDENAR en costas a la parte demand ante, conforme lo expuesto”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00259-01
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,