TA SUC - 70001333300520190027901-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190027901-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.
Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Tema: Sustitución de pensión gracia.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Norys del Carmen Pretelt Alviz, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP” , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual, la
adelante “UGPP” , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual, la UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la demandante.
- Resolución No. RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición presentado en contra el acto administrativo identificado en el párrafo en anteced encia, en sentido de confirmar la decisión recurrida.
- Resolución No. RDP 038632 de 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmando la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de esa misma anualidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.
Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.
Demandado: UGPP.
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A título de restable cimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz una pensión de sobreviviente, con efectos retroactivos desde el 11 de octubre de 2017, debidamente indexada.
Así mismo, pidió que se reconozcan los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos1:
Así mismo, pidió que se reconozcan los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos1:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 19 de julio de 1980, los señores Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) y Norys del Carmen Pretelt Alviz contrajeron nupcias.
- Cajanal E.I.C.E mediante Re solución No. 001210 del 9 de febrero de 1999, le reconoció pensión de gracia al señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), en cuantía de $67.588,69, efectiva a partir del 26 de abril de 1989.
- Cajanal E.I.C.E a través de la Resolución No. 12299 del 18 de enero de 2008, reliquidó la pensión de gracia del causante, en suma de $94 .193,82, con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2002.
- El 11 de octubre de 2017, falleció el señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D).
- En virtud de lo anterior, el 10 de mayo de 2019, la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
- La UGPP a través de la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de 2018, negó reconocimiento y pago de una de pensión de sobreviviente a la demandante,
pensional.
- La UGPP a través de la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de 2018, negó reconocimiento y pago de una de pensión de sobreviviente a la demandante, argumentando que en el registro civil de nacimiento de la solicitante y el causante no se registró en debida forma su matrimonio, por lo que, no se encuentra demostrado el vínculo que existía entre ellos.
- La entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de esa misma anualidad.
1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf)”, Págs.2 a 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.
Demandado: UGPP.
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- La UGPP mediante la Resolución No. RDP 038632 de 24 de septiembre de 2018, dirimió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
confirmar la resolución recurrida.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - Decreto 1160 de 1989.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “ la señora NORYS DE CARMEN PRETELT ALVIZ (…) le asiste el derecho que la entidad demandada le reconozca la sustitución de la pensión de gracia que en vida disfrutaba su esposo, pues desde que contrajeron nupcias el día 9 de julio de 1980, hicieron vida marital bajo el mismo techo compartiendo lecho hasta el día de su deceso, ocurrido el día 11 de octubre de 2017 acreditándose así la convivencia material y el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente en la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.”
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de agosto de 20192.
En Auto del 15 de octubre de 20193 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado electrónico 050 del 16 de ese mismo mes y anualidad4,
Sincelejo en acta del 9 de agosto de 20192.
En Auto del 15 de octubre de 20193 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado electrónico 050 del 16 de ese mismo mes y anualidad4, comunicado por correo electrónico a la parte actora, el 17 de octubre de 20195.
Mediante correo enviado el 16 de enero de 2020 6, se notificó personalmente a la parte demandada , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado, el auto admisorio de la demanda.
2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_000133 3300520190027900_ActaReparto_0 9082019113234am_e2e186afd84147d5a9629931316fcd05.pdf(.pdf)”. 3 Ver en OneDrive documento denominado “04AutoAdmiteDemanda”. 4 Ver en OneDrive documento denominado “04AutoAdmiteDemanda”. 5 Ver en OneDrive documento denominado “05Notificaciones”. 6 Ver en OneDrive documento denominado “07OficioRemite”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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2.2.1. Contestación de la Demanda:
U.G.P.P.7: Se opuso a las pretensiones de la demandada, toda vez que la parte actora no cumple con los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 100 de 1993, para ser titular de una sustitución pensional.
actora no cumple con los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 100 de 1993, para ser titular de una sustitución pensional.
Además, dijo que la entidad demandada negó el reconocimiento de prestación social pretendida por la parte demandante, por no haber demostrado que convivió con el señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) durante los 5 años anteriores a su deceso, dado que , tal condición no se acredita con la mera existencia de una unión conyugal.
Así mismo, indicó que con las declaraciones juramentadas aportadas en sede administrativa no era procedente dar por demostrada el requisito de la convivencia, puesto que, la parte actora no puede construir un medio probatorio, para luego sacar provecho de él.
Igualmente, manifestó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se debe declarar “la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente, II) buena fe y III) prescripción trienal.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia del 5 de mayo de 20228, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La Parte Demandada9: Reitero lo expresado en la demanda.
En Audiencia del 5 de mayo de 20228, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La Parte Demandada9: Reitero lo expresado en la demanda.
La entidad demandada 10: Manifestó que los testimonios rec epcionados en el proceso no demuestran los requisitos para ser titular de una sustitución pensional , pues, su dicho no da cuenta de forma fehaciente que entre los señores Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) y Norys del Carmen Pretelt Alviz existió convivencia,
7 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “ 13_AUDIENCIADEPRUEBAS_20190027 9AUDIENCIAP(.doc) NroActua 17”. 9 Ver en SAMAI documento denominado “ 14_ALEGATOSDECONCLUSION_21ALEG ATOSDTE(.pdf) NroActua 18”. 10 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 19”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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máxime cuando desconocían la existencia de u n vínculo matrimonial entre los mencionados.
El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 12 de agosto de 2022 11, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo12, resolvió:
conclusión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 12 de agosto de 2022 11, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo12, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución N° RDP 027947 del 12 de julio de 2018, por medio del cual, se negó a la Sra. NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera, la resolución RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y la resolución N° RDP 038632 del 24 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP a reconocerle, liquidarle y pagarle a la señora NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ identificada con C.C. 25.910.743 de la pensión de sobrevivientes (sustitución de la pensión gracia) de manera retroactiva desde el 11 de octubre de 2017 con ocasión al fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera (qepd) quien gozaba de dicha prestación hasta el momento de su muerte, de conform idad con lo expuesto en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
La suma que resulte deberá pagarse indexada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R= RH X INDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
con lo expuesto en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
La suma que resulte deberá pagarse indexada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R= RH X INDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
Según el cual (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
TERCERO: Niéguese la solicitud de imposición de intereses moratorios previstos referente al art. 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial –SAMAI”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Con el objeto de resolver el problema jurídico expuesto ad initio, esta unidad judicial encuentra probados en el sub lite los siguientes hechos:
11 Ver en SAMAI documento denominado “ 17_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.docx) NroActua 21”.
judicial encuentra probados en el sub lite los siguientes hechos:
11 Ver en SAMAI documento denominado “ 17_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.docx) NroActua 21”. 12 Notificada vía correo electrónico el 16 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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En primer lugar, se encuentra acreditado conforme el Registro de Defunción (fl 11), la muerte del señor Acisclo Mosquera Mosquera lo cual ocurrio el 11 de octubre de 2017.
Que mediante la resolución RDP 027947 de 12 de julio de 2018, se le negó a la señora Norys Del Carmen Pretell Alviz, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, confirmada a través de las resoluciones RDP 035910 de 2 de septiembre de 2018 y RDP 038632 de 24 de septiembre de 2018.
El art. 13 de la ley 797 de 2003, literal a) establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del ca usante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,
o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del ca usante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Así las cosas, de la lectura de los actos administrativos enunciados, se observa el reparo en cuanto a la prueba del vínculo matrimonial, en el registro civil de matrimonio aportada, ya que dice ésta última resolución “para el año 1994, según partida de bautismo, no había registro de que el causante hubiera contraído nupcias por el rito católico” e igualmente, se deja entrever, que el motivo fue inconsi stencias respecto a la convivencia, sin mencionar en que consistían, luego, esos argumentos hicieron parte de la contestación y alegatos de la demandada.
En el asunto, en relación a los requisitos para acreditar el vínculo matrimonial, se aportó el regist ro civil de matrimonio, indicativo serial 4173843, donde consta la inscripción del matrimonio católico realizado el 19 de julio de 1980, a su vez, también se aportó la partida de matrimonio, de la parroquia Santiago Apóstol de Tolú.
Al expediente se alleg ó copia autentica del registro civil de nacimiento de la señora Noris del Carmen Pretelt Alvis, de fecha 9 de agosto de 2018, con la respectiva anotación del matrimonio católico realizado el 19 de julio de 1980,
Al expediente se alleg ó copia autentica del registro civil de nacimiento de la señora Noris del Carmen Pretelt Alvis, de fecha 9 de agosto de 2018, con la respectiva anotación del matrimonio católico realizado el 19 de julio de 1980, siendo ésta la prueba solemne para tener por acreditado el registro del estado civil de casado 13, por tanto, en vista a la exigencia de acreditar el vínculo matrimonial, se tiene probado con los anteriores documentos, el relación matrimonial vigente, sin que exista anotación posterior, respecto a separación de cuerpos, divorcio, o liquidación de la sociedad conyugal. Con ello se desvirtúa el argumento que sustenta la negativa del reconocimiento de la prestación a la demandante,
En referencia al requisito de convivencia, también, aparece probado que l a señora Noris del Carmen Pretelt Alvis y el señor Acisclo Mosquera Mosquera, tanto del interrogatorio de parte, al igual que con los testimonios, se puede establecer, que la señora NORIS era ama de casa, y que convivieron bajo un mismo techo, desde la mis ma fecha de matrimonio hasta el momento de la muerte señor Acisclo Mosquera Mosquera, que la señora NORIS, lo atendió como esposa, previendo apoyo mutuo, como una familia conformada también por los dos hijos que procrearon, durante todo el tiempo en que estuvieron casados.
En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de ser cónyuge al momento de su muerte, así como, el requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años a la fecha de fallecimiento del causante.
13 Art. 5 decreto 1260 de 1970.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
últimos 5 años a la fecha de fallecimiento del causante.
13 Art. 5 decreto 1260 de 1970.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.
Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.
Demandado: UGPP.
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Las anteriores razones, son suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por infracción en las normas en las que debía fundarse.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, no hay lugar a declararla como quiera que se evidencia que la demanda fue oportuna, atendiendo a la fecha en que ocurrió la defunción del señor Acisclo Mosquera Mosquera (q.e.p.d.) y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años para su interposición, e incluso se efectuó reclamación administrativa en ese periodo (10 de mayo de 2018) a fin de tener por interrumpida la prescripción de las mesadas.
Con relación a la solicitud de condenar a la demandada a pagar intereses moratorios, no habrá lugar a ello, puesto que en los casos en que se efectúe el reconocimiento del derecho mediante sentencia, los intereses moratorios se causarán a partir de la fecha en que la entidad condenada incumpla la obligación impuesta en la providencia debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011.”
5. COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011.”
5. COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 numeral 5° del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; para tal efecto se reconocen las agencias en derecho en el 3% de lo pedido, como quiera que la cuantía de las pretensiones de la demand a fueron las determinadas en la suma de: $36.573.180, establézcase como agencias en derecho por ésta la suma de: $1.097.195. (…)
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación 14 en el cual manifestó:
“…debe manifestar esta defensa su inconformidad con lo resuelto por el A quo en su sentencia, al no compartir sus argumentos y consideraciones en lo que tiene que ver con la acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante señor ACISCLO MOSQUERA MOSQUERA, por lo menos durante los últimos 5 años que precedieron a su fallecimiento. Esto por cuanto las pruebas aportadas al proceso, tanto documentales como testimoniales, no acreditan dicha convivencia. En igual sentido, también existe desacuerdo con la condena en costas ordenada contra la UGPP, al no comprobarse actuaciones de mala
aportadas al proceso, tanto documentales como testimoniales, no acreditan dicha convivencia. En igual sentido, también existe desacuerdo con la condena en costas ordenada contra la UGPP, al no comprobarse actuaciones de mala fe o dilatorias por parte de esta entidad en el desarrollo del proceso, que ameritaran la producción de dicha condena”.
Ahora bien, en su sentencia aludió el Juez de Instancia a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas, de las cuales concluye que se probó que la demandante señora NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ convivió con el cau sante señor ACISCLO MOSQUERA MOSQUERA, bajo un mismo techo, desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte de este. Igualmente dio por probado el Juez de Instancia que la demandante atendía al causante en su enfermedad, proveyendo apoyo mutuo, como una familia.
14 Ver en SAMAI documento denominado “ 19_APELACION_25RECURSOAPELACIO NDD(.pdf)
NroActua 23”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Demandado: UGPP.
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Pero estas conclusiones no pudieron ser extraídas de las pruebas testimoniales, ni del interrogatorio de parte rendido por la señora NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ. En esa audiencia de pruebas celebrada el día 5 mayo de 2022, se recibieron los test imonios de los señores (as) RUTH
ESTELLA GARRIDO MONTES, LEONARDA DEL CARMEN VILLALBA
CARMEN PRETELT ALVIZ. En esa audiencia de pruebas celebrada el día 5 mayo de 2022, se recibieron los test imonios de los señores (as) RUTH ESTELLA GARRIDO MONTES, LEONARDA DEL CARMEN VILLALBA GÓMEZ y GUILLERMO ELOY MOSQUERA MENA. Para el caso de las dos primeras, con su declaración solo contribuyeron con información superficial e inconducente para verificar la existencia de la convivencia requerida por ley, con el objeto del reconocimiento de la sustitución pensional. Ambas desconocían información precisa sobre la situación personal, laboral y familiar de la demandante y el causante. Aunque afirmaron ser amigas y hasta vecinas de la demandante y el causante, desconocían información que bajo el sentido común se le puede exigir conocer a todo persona con cierta cercanía o amistad, realidad que no permiten determinar sin dudas la ocurrencia de la convivencia, pues llegado el tema concreto de la convivencia, ninguna supo precisar cómo era la relación de pareja entre la demandante y el causante, hasta ignorando si a estos realmente les unía un vínculo matrimonial.
Debe recordarse que la exigencia de la acreditación p robatoria del vínculo de la convivencia no es una realidad caprichosa. Esta exigencia responde al objeto y teleología de la sustitución pensional, basada en la solidaridad de proteger a los miembros de la familia del causante que ante su fallecimiento, han quedado desprotegidos económicamente pues dependían de sus ingresos. Esto involucra la necesidad del reconocimiento pensional.
Para el caso entonces, no se verifica la acreditación del requisito de la convivencia en base a las pruebas testimoniales pract icadas ni a las documentales recaudadas.
involucra la necesidad del reconocimiento pensional.
Para el caso entonces, no se verifica la acreditación del requisito de la convivencia en base a las pruebas testimoniales pract icadas ni a las documentales recaudadas.
Por lo tanto, solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre que para resolver la presente controversia revise con especial atención el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales que se recaudar on en la diligencia en mención, a fin que compruebe que efectivamente la demandante no logró demostrar más allá de toda duda que realmente es beneficiaria de la sustitución pensional que persigue.
CONDENA EN COSTAS
Verifica esta defensa que el Juez de In stancia no realizó una valoración o consideración sobre lo meritorio de la condena en costas con relación a la entidad demandada UGPP. Precisamente, su única consideración fue establecer el contenido del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, para determinar que vencida la parte demandada, bajo el criterio objetivo, era procedente dicha condena. Pero debe precisarse que de todos modos, en el proceso, las costas no aparecen causadas ni probadas. Esto es una exigencia establecida en el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer. (…) Entonces, no es procedente la condena contra la UGPP al pago de las costas procesales, cuando en efecto no se constató dicha situación en el proceso, ni se consideró tal exigencia en la sentencia”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 13 de diciembre de 2022 15 se admitió el Recurso de Apelación
se consideró tal exigencia en la sentencia”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 13 de diciembre de 2022 15 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 ; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 202216.
15 Ver en SAMAI documento denominado “4_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3”. 16 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua
6”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.
Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.
Demandado: UGPP.
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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021se pronunció la UGPP, reiterando los argumentos de reproche esbozados en el recurso de apelación17.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que
interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 18, corresponde a la Sala determinar: I) si la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz cumple con los requisitos19 para ser beneficiaria de la sustitución de pensión gracia, con ocasión del deceso de su cónyuge Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), y II) si se debe confirmarse o n ó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
- Sustitución de la pensión de jubilación gracia.
La Ley 114 de 1913 estableció, originalmente, la denominada pensión de jubilación gracia, en favor de los maestros de las escuelas oficiales de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el rango de acción de la norma antes mencionada fue ampliado en virtud de la Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, que la extendieron a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los docentes de secundaria.
17 Ver en SAMAI documento denominado “6_AlegatosConclusiónDemandada( .pdf) NroActua 7” 18 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,
18 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 19 Previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.
Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.
Demandado: UGPP.
10
El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales para ello.
Ahora b ien, la H. Corte Constitucional en Sentencia C –084 de 1999, estudió la
siempre que reunieran la totalidad de los requi
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