TA SUC - 70001333300520190028901-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190028901-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00289-01
Demandante: Julio Cesar Rivera Colón
Demandado: Municipio de Sincelejo
Asunto: Pago de Horas Extras
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Julio Cesar Rivera Colón, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 de fecha 26 de diciembre del 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimi ento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, como también los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.
ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, como también los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: Una vez sean anulados los actos administrativos antes mencionados se proceda a liquidar y pagar a favor de mi poderdante las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La sumatoria del total de las pretension es asciende a la suma total de Diecisiete Millones Quinientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos ($17.522.342.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Siete Millones Ochocientos Ochenta Y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Pesos ($7.884.382.oo)
TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema
la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocido a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación m es a mes y los intereses moratorios a que haya lugar…”.
2.2. Hechos:
- El señor Julio Rivera Colón se desempeñó como Celador adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, financiado con recursos propios.
- El 8 de octubre de año 2010 se expidió una circular interna por medio de la cual el alcalde de ese momento autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaron en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo.
- Durante lo s años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras por órdenes de sus superiores jerárquicos, lo cual fue certificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo el 29 de diciembre de 2015, donde consta la liquidación de este concepto a su favor.
- Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; la cual fue negada a través del Oficio No. 0101 -10.02-899 del 26 de
liquidación de este concepto a su favor.
- Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; la cual fue negada a través del Oficio No. 0101 -10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Art. 53 de la constitución política - Decreto 1042 de 1978, art. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Decreto 388 de 1951 - Decreto 991 de 1974, norma que regula todo lo relacionado a las horas extras y jornada extraordinaria de los empleados públicos.
En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndo se necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las
las cuales no se le han venido pagando, haciéndo se necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma… ”.
Por otra parte, se señala que dicho acto se encuentra revestido de una causal de nulidad, debido a la falsa motivación que este contiene, vulnerando así los derechos explicados con anterioridad de la parte demandante.
Finalmente apuntó que los hechos y circunstancias tenidas en cuenta por la administración municipal para proferir los actos administrativos fueron apreciados en una dimensión equivocada, puesto que, afirma que el demandante no tiene derecho al pago solicitado, cuando los hechos y pruebas que reposan en el mismo municipio demuestran lo contrario; además, aseguró que debido al actuar de la administración municipal se le han desconocido todos los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrativos vinculados en propieda d con el Municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de agosto de 2019; admitida en Auto del 30 de septiembre de 2019.
2.5. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria, por considerar que el demandante no aport ó prueba previa y escrita de la autorización para laborar horas extras y que estas deben ser autorizadas con especificación de cuando se realizarán.
denegatoria, por considerar que el demandante no aport ó prueba previa y escrita de la autorización para laborar horas extras y que estas deben ser autorizadas con especificación de cuando se realizarán. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho” y “prescripción”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.6. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia del 30 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que conceptuara.
La parte demandante insistió en el reconocimiento deprecado y la demandada en la declaratoria de prescripción de los derechos laborales solicitados.
- Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“CASO CONCRETO
Solicita el demandante, el señor Julio César Rivera Colón, el reconocimiento y pago de las horas extras, excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“CASO CONCRETO
Solicita el demandante, el señor Julio César Rivera Colón, el reconocimiento y pago de las horas extras, excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, en los años 2010, 2011 y 2012, en consecuencia, se ordene la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, aportes en la seguridad social e indexación.
El problema jurídico, se enmarca dentro de la determinación de la jornada laborada, si es posible reconocer las horas extras bajo los supuestos que se enunciaron en la parte normativa de este proveído.
Examinado el material probatorio arrimado a cada proceso, se tiene lo siguiente:
Como prueba de la calidad de empleado municipal y las horas extras trabajadas, se tienen:
➢ Constancias firmadas por el jefe de Recursos Humanos, en el que se indica que el señor JULIO CESAR RIVERA COLON, presta sus servicios al municipio de Sincelejo, en el cargo de celador, adscrito a la planta del municipio de Sincelejo, 01 de agosto de 2003, en provisionalidad, igualmente se hace constar que para el año 2010, 2011, 2012 laboró horas extras de enero a diciembre de los años mencionados (ver archivo 01Demanda folios 16-18 del Exp. Digitalizado).
➢ En cuanto a las horas extras de tales periodos (2010, 2011, 2012), objeto de reclamación, se encuentra la liquidación, sin fecha, realizada por cada mes,
➢ En cuanto a las horas extras de tales periodos (2010, 2011, 2012), objeto de reclamación, se encuentra la liquidación, sin fecha, realizada por cada mes, firmada por el jefe de recursos Humanos, para un total de $17.522.342; lo cual concuerda con la constancia firmada en fecha 29 de diciembre de 2015 por ese mismo funcionario (documento visible en el archivo 01Demanda folios 32-33 delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Exp. Digitalizado).
➢ Se encuentra probado que a través de apoderado el actor y otros reclamantes, solicitaron el pago de acreencias dentro del proceso de reestructuración de pasivos llevado a cabo en el ente territorial, en respuesta a ello, se expidieron los actos acusados donde se negó la solicitud bajo los siguientes argumentos: “Que en la presente actuación administrativa, no existen comunicaciones escritas previas por los jefes de los peticionarios, mediante las cuales s e les haya especificado y autorizado desarrollar actividades de trabajo suplementario diurnas y nocturnas. Que los peticionarios reclaman el reconocimiento y pago de unas horas extras de los años 2010, 2011 y 2012 y la petición que ahora resuelve la radicaron el día 26 de septiembre de 2017; excediendo el termino de prescripción trienal (…)”.
La parte demandada, en su contestación se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, igual que en sus alegatos de conclusión, argumentando que no se enc uentran los medios probatorios para acreditar el
de prescripción trienal (…)”.
La parte demandada, en su contestación se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, igual que en sus alegatos de conclusión, argumentando que no se enc uentran los medios probatorios para acreditar el número de horas extras laboradas, además de encontrarse prescrito el derecho a reclamar.
A juicio de esta unidad judicial, a pesar que existe una constancia del Jefe de Recursos Humanos, del hecho que se laboraron horas extras en los años 2010, 2011 y 2012 al servicio del municipio de Sincelejo como celador, no especifica este documento qué días y en qué tiempo (turnos) se causaron las mismas, tampoco se acredita la constancia escrita de la autorización prev ia para laborar las horas extras firmada por el superior, circunstancia que impide hacer el reconocimiento de dicho trabajo suplementario, tal como lo alega la demandada, para ser reconocidas debían ser autorizadas previamente.
De esta manera, al no esta r probado los días, fechas y tiempo (turnos), como tampoco la autorización expresa y previa para ser laboradas, aunque se allegó la circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, con la que en ese entonces, el alcalde municipal autorizó a los secretarios de despacho y a los jefes de oficina para verificar y certificar el cumplimiento de las jornada máxima laboral (fol. 34), en ella, no se delega en dichos funcionarios de autorizar a ningún personal que labore en horario distinto, o suplementario al previsto en la jornada máxima; tampoco se avizora que exista autorización en ese sentido en el periodo reclamado. Además, ante las órdenes verbales que dice el demandante
personal que labore en horario distinto, o suplementario al previsto en la jornada máxima; tampoco se avizora que exista autorización en ese sentido en el periodo reclamado. Además, ante las órdenes verbales que dice el demandante recibía para laborar horas extras, las cuales debía ser autorizado en todo caso, previamente, no se aportó ningún medio probatorio que brinde certeza al despacho de que ello haya sido así, esto con el fin de hacer prevalecer la realidad sobre la forma, por tanto, no se cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras descrito en el literal b) art 36 y 37 del decreto 1042 de 1978.
Acerca de la excepción de prescripción formulada por la demandada, se denota que al no probarse el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las horas extras, no hay lugar a entrar a analizar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho en los periodos 2010, 2011 y 2012, en virtud del art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos, y con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 1, los derechos laborales o “sociales” y las acciones para su reclamación, prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible; por tanto, en el asunto, no existe una obligación exigible.
COSTAS. De conformidad con lo reglado en el artículo 188, que a su vez remite
1 “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años,
exigible.
COSTAS. De conformidad con lo reglado en el artículo 188, que a su vez remite
1 “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, PERO SÓLO POR UN LAPSO IGUAL.” (Resaltado y mayúsculas no son del texto original).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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al Código General del Proceso (art. 365, numeral 8), no se condenará en costas, por no estar acreditada su causación”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En virtud de la decisión contenida en el fallo de Fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que en su parte considerativa se determinó negar las pretensiones de la demanda.
Decisión que a consideración de la parte demandante no está debidamente ajustada a la realidad y de igual forma la mencionada providencia.
Cabe anotar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:
Cabe anotar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:
Primeramente, manifestando el despacho que “De esta manera, al no estar probado l os días, fechas y tiempo (turnos), como tampoco la autorización expresa y previa para ser laboradas, aunque se allegó la circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, con la que en ese entonces, el alcalde municipal autorizó a los secretarios de despacho y a los jefes de oficina para verificar y certificar el cumplimiento de las jornada máxima laboral (fol. 34), en ella, no se delega en dichos funcionarios de autorizar a ningún personal que labore en horario distinto, o suplementario al previsto en la jor nada máxima; tampoco se avizora que exista autorización en ese sentido en el periodo reclamado. Además, ante las órdenes verbales que dice el demandante recibía para laborar horas extras, las cuales debía ser autorizado en todo caso, previamente, no se aportó ningún medio probatorio que brinde certeza al despacho de que ello haya sido así, esto con el fin de hacer prevalecer la realidad sobre la forma, por tanto, no se cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras descrito en el literal b) art 36 y 37 del decreto 1042 de 1978.
Argumento que se escapa a la realidad procesal, pues dentro del mismo expediente se aporta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de Diciembre de 2015 , en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes
expediente se aporta la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Sincelejo de fecha 29 de Diciembre de 2015 , en la que textualmente se señaló “Que una vez revisando los documentos y soportes allegados por los jefes de oficina, se realizó liquidación de horas extras de los funcionarios; quedando los funcionarios correspondientes de la siguiente manera…”
Certificación que nos lleva a concluir que la parte demandada mediante la mencionada liquidación aceptó que revisó los documentos soportes de la deuda, situación que contradice lo manifestado por el despacho respecto a los días y las fechas de labor, pues la part e demanda está presentando una liquidación de los dineros adeudados, la cual dio como resultado la suma total de Diecisiete Millones Quinientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta Y Dos Pesos ($17.522.342.oo) a favor del demandante, monto en el que converge n los 3 años reclamados, liquidación que es producto o se realizó con base en los documentos que reposan en la oficina de recursos humanos del municipio de Sincelejo, certificación que fue aportada como prueba en el cuerpo de la presente demanda, la deuda a favor de mi representado se encuentra soportada principalmente en el acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2015 o la certificación antes mencionada, pues en ella se deja constancia o queda determinada la voluntad de la administración municipal, que en su momentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reconoce la existencia de esta deuda y procede a la liquidación de estos
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reconoce la existencia de esta deuda y procede a la liquidación de estos conceptos, tales como horas extras de funcionarios.
En segundo orden se señala que, no se aportó la autorización previa para laborar las horas extras, pues a consideración del despacho la parte accionante por no aportar estos documentos no se puede acceder a lo pretendido.
Su honorable despacho debe tener en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo De Estado en Sentencia de fecha Cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación: 05001-23-33-000-2016-0077101 (5070 -2018), Respecto al asunto de la autorización del trabajo suplementario y el reconocimiento del mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 4 de febrero de 2021, también se ha referido al tema, señalando que uno de los elementos para que haya lugar al pago de horas extras y demás recargos, es precisamente la que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresam ente a través del respectivo acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que se prestará por un empleado en particular; o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.
En ese orden de ideas, se concluye en cuanto a este tópico, que para el reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de hora s
reconocimiento de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de hora s extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.
Teniendo en cuenta lo anotado por el honorable Consejo de estado y que el municipio de Sincelejo, había reconocido y certificado la existencia de estos derechos, pues dentro del mismo expediente se aportó certificación suscrita por el jefe de recursos huma nos de fecha 29 de Diciembre de 2015, donde reconocen la existencia de los derechos reclamados, es decir las horas extras, para cada uno de nuestros representados, es más, dentro de esta certificación se aportan los conceptos liquidados y las sumas de dinero que le corresponden a cada funcionario, lo cual nos lleva a concluir que el municipio de Sincelejo acepta esta deuda, que sin lugar a dudas estamos frente a un acto administrativo donde queda condensada la voluntad de la administración municipal, la mis ma en que la administración reconoce estos derechos, pues los mismos eran objeto de negociación dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado en el municipio demandado, donde en documentos aportados a la demanda se logra constatar que el mun icipio de Sincelejo reconoce la deuda a favor del demandante.
El juzgado que resuelve en primera instancia desconoce muchos principios, entre ellos, El principio de primacía de la realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios en l a administración pública que se encuentra en el artículo 53 de la constitución política, de esta manera “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
contratos de prestación de servicios en l a administración pública que se encuentra en el artículo 53 de la constitución política, de esta manera “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Este principio deriva que en las relaciones laborales existe una parte débil y en desventaja y se erige como una manera de protección frente a esta parte; ello significa que debe prevalecer la información ofrecida por la realidad sobre aquellos datos que figuren de manera formal en un documento, de tal forma que este principio atienda significativamente a los elementos fácticos, es decir los hechos prácticos, los cuales una vez en conflicto con la formalidad serán más relevantes.
Por su parte, la Sentencia de la Corte Constitucional, T -029 de 2016, sobre protección de derechos laborales, marca un precedente sobre el principio de primacía de la realidad al decir que es uno de los principios rectores del derecho laboral y que se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de prevalencia del derec ho sustancial consagrado también en la Constitución,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reiterando que es la estructura fáctica lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo.
Así mismo, los numerales 2 y 3 de la declaración universal de derechos humanos establece:
“2. Toda person a tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia
“2. Toda person a tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
El principio de favorabilidad laboral, el cual le asiste y protege al trabajador por ser la parte más débil en la relación de trabajo, esto refuerza aún más el estado de vulnerabilidad e indefensión de mi apoderado, en el caso concreto frente a la administración municipal de Sincelejo, donde evidentemente existe una controversia entre los señalado en el Decreto 1042 de 1978 en el literal del B del Articulo 36, que exige: ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, y la interpretación jurisprudencial que ha emitido recientemente el Consejo De Estado en la providencia antes citada, frente a este asunto que concluye y puntualiza: “que para el reconocimien to de las horas y demás recargo, no se requiere, de forma exclusiva, la existencia de la autorización previa por parte del empleador, ya que, al encontrarse probado materialmente el cumplimiento o labor de horas extras, hay lugar a dicho reconocimiento y pago, aun si NO obra constancia de dicha autorización.” Con base en lo anterior y aplicando el precitado principio de favorabilidad laboral el cual le asiste al trabajador con la aplicación de la norma más favorable, en este caso la interpretación realizada por el Consejo De Estado como órgano de cierre y máxima autoridad judicial en materia contenciosa administrativa, tal como se viene aplicando por Sala Cuarta De Decisión del Tribunal Administrativo De
interpretación realizada por el Consejo De Estado como órgano de cierre y máxima autoridad judicial en materia contenciosa administrativa, tal como se viene aplicando por Sala Cuarta De Decisión del Tribunal Administrativo De Córdoba que en casos análogos tanto fáctica como juríd icamente ha aplicado la tesis esbozada por el Consejo De Estado en providencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves en el Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho identificado con Radicación 23-001-33-33-005-2018-00345-01.
Además de ello el despacho, Deja de lado y no tienen en cuenta los demás mecanismos usados como prueba por el demandante para lograr llegar al convencimiento del juez, pues dentro de este expediente reposa una autorización de fecha 08 de Octubre del año 2010 donde se autorizaba a los secretarios de despacho y se daban instrucciones para el pago de estas horas extras, situación en la que se amparaban los secretarios de cada una de estas dependencias para ordenar el trabajo extraordinario desarrollado por cada uno de estos empleados subordinados a la administración municipal, los cuales solo se limitan a cumplir órdenes que por venir de sus superiores jerárquicos estos la toman como ordenes legítimas y más aún cuando eran desarrolladas por necesidad del servicio, que mis representados sabían eran necesarias pues sus funciones en los diferentes frentes como tránsito, bomberos y celaduría eran estrictamente la permanencia y disponibilidad en los diferentes puestos de trabajo, situación que hoy en día a pesar que el acto administrativo no se dio expresamente como dice la norma, termina favoreciendo a la administración
estrictamente la permanencia y disponibilidad en los diferentes puestos de trabajo, situación que hoy en día a pesar que el acto administrativo no se dio expresamente como dice la norma, termina favoreciendo a la administración municipal quien en principio era quien tenía la obligación de expedir dicho acto o autorización acorde a lo señalado en el Decreto 1042 de 1978, los cuales omitieron darle cumplimiento a lo ordenado en esta norma y hoy en día termina favoreciéndoles este error a la administración misma, pues mi representado quien fue la persona a la que mediante ordenes verbales y cronogramas de trabajo establecidos por sus jefes inmediatos fueron puestos a laborar jornadas de trabajo extra, hoy vemos cómo termina el municipio de Sincelejo favoreciéndose a costa del trabajo, que después de haber sido laborado no fue remunerado muy a pesar de existir otros mecanismos y pruebas que fueron aportadas al expediente, tanto así como los reconocimientos realizados por la misma administración a favor de la parte demandante, certificaciones expedidasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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