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TA SUC - 70001333300520190029901-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190029901-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01.

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

Tema: Reubicación de Empleado en Planta Global - Asignación de Funciones.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 28 de julio del 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

El señor Misael Antonio Ricardo Vergara , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la E.S.E Centro de Salud de Caimito , pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 046 del 19 de febrero d el 2019, y de la Resolución No. 119 del 18 de marzo de 2019, que confirmó la primera.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se le reasignen las funciones que venía desempeñando como Técnico

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se le reasignen las funciones que venía desempeñando como Técnico Administrativo - Código 367 - Grado 16, en la planta de personal de la E.S.E Centro de Salud de Caimito, y (ii) el “reconocimiento de perjuicios morales dado por la humillación, burla, ataques de carácter laboral que le ha tocado soportar, no estando en el deber jurídico de hacerlo”.

2.1. Hechos:

Como hechos relevantes, se transcriben los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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El señor Misael Antonio Ricardo Vergara , “fue nombrado mediante Resolución 02 de 2013, como Técnico Administrativo ( Presupuesto), Código 367, Grado 16; por tener el perfil que se requería conforme a su hoja de vida (sic) presenta, empezó a (sic) desarrollas funciones como Jefe de Presupuesto, labor está que sin estar determina con el nombre de (sic) Jefe de Presupuesto la ejerció en debida forma, manifestación esta que se prueba con los Oficios dirigidos por la Gerente actual, en la cual se le requiere a mi poderdante, para que expida Certificados de Disponibilidad Presupuestal con cargo al presupuesto de la vigencia 2019, así también mediante escrito le ponen en conocimiento la Resolución No. 043 de 13 de febrero de 2019, requerimientos estos firmados por la actual Gerente la cual así

Disponibilidad Presupuestal con cargo al presupuesto de la vigencia 2019, así también mediante escrito le ponen en conocimiento la Resolución No. 043 de 13 de febrero de 2019, requerimientos estos firmados por la actual Gerente la cual así como los anteriores Gerentes dieron la anuencia para que desempeñara la función en dicho cargo”.

El señor Misael Antonio Ricardo Vergara “realizó funciones como Jefe de Presupuesto, siendo Técnico Administrativo lo cual según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se puede denominar como un "funcionario de hecho". Mismo que se define como una forma de vinculación a través de la cual una persona ocupa un cargo de la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, pero su investidura es irregular”.

La Gerencia de la E.S.E Centro de Salud de Caimito, “mediante Resoluciones 046 de febrero 19 de 2019 y 119 del 18 de marzo de 2019”, separaron del cargo antes mencionado al señor Misael Antonio Ricardo Vergara, asignándole las funciones del “cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 6 , en la Dependencia Facturación”, el cual no existe dentro de la planta de personal de la E.S.E Centro de Salud Caimito.

El Acuerdo 076 del 25 de abril de 2019, por medio del cual s e fija la nueva pla nta de personal de la E.S.E Centro de Salud de Caimito , creó el cargo de jefe de presupuesto, y ajustó el manual de funciones, requisitos y competencias laborales. Sin embargo, no cumplió los requisitos descritos en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 95 y siguientes del Decreto 1227 de 2005 , entre otros, los “estudios técnicos”.

Sin embargo, no cumplió los requisitos descritos en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 95 y siguientes del Decreto 1227 de 2005 , entre otros, los “estudios técnicos”.

Es decir, “sin estudios técnicos que lo justifiquen” , se reformó al Manual de Funciones de la E.S.E Centro de Salud de Caimito , separando al señor Misael Antonio Ricardo Vergara de las funciones de Jefe de Presupuesto, y asignándoles las de Técnico Administrativo Código 367 Grado 16, en el área de facturación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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2.3. Normas violadas y Concepto de la Violación:

Como normas violadas por la expedición de los actos demandados , se señalaron en la demanda las siguientes disposiciones : “Constitución Política, artículos 2, 53, 90 y 122; Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.52; Decreto 648 de 2017, artículos 2.2.5.3.1, 2.2.5.2.2, 2.2.5.3.3, 2.2.5.4.1”.

Argumentó que, la Junta Directiva de la E.S.E Centro de Salud de Caimito, por medio del Acuerdo 076 del 25 de abril de 2019, pese a que indique que sólo “fija el nuevo plan de cargos”, lo cierto es que reformó la planta de personal, por lo tanto

medio del Acuerdo 076 del 25 de abril de 2019, pese a que indique que sólo “fija el nuevo plan de cargos”, lo cierto es que reformó la planta de personal, por lo tanto debió cumplir “los requisitos descritos en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 95 y siguientes del Decreto 1227 de 2005 modificatorio de la Ley 909 de 2004 y basarse en los principios de necesidad, modernización de la administración y contar con unos estudios técnicos que así lo demuestren, mismos que hasta la fecha se desconocen”.

2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo el 27 de agosto de 2019, según Acta de la Oficina Judicial.

En auto del 20 de enero del 2020, ese Juzgado admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente a la parte demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado . Además, por auto del 11 de noviembre del 2021 negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

2.4.1. Contestación:

La E.S.E Centro de Salud de Caimito no contestó la demanda.

2.4.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas, celebrada del 7 de abril del 2022, en la primera instancia se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

  • La Parte Demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, alegó de conclusión para reiterar que, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, la

conclusión por escrito.

  • La Parte Demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, alegó de conclusión para reiterar que, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, la redistribución de funciones y cargas de trabajo deben estar fundadas en “necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración” , yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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en un “estudio técnico”, de lo cual carecen los actos demandados, por lo que pide se declare su nulidad.

Agrega que, para cuando se le asignaron las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 6, en el área de factura de la E.S.E Centro de Salud de Caimito, el mismo no existía, pues fue creado por el Acuerdo 049 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo tanto se le asignaron funciones de un cargo inexistente.

  • La demandada E.S.E Centro de Salud de Caimito , intervino en esta etapa procesal, pero de forma extemporánea.

3. PROVIDENCIA APELADA

En Sentencia proferida el 28 de julio del 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:

“PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda, según lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese la radicación del proceso

“PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda, según lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial SAMAI.”

Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:

“En el proceso se encuentra acreditado que el señor Misael Antonio Ricardo Vergara, se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico administrativo, código 367, grado 16, en el cual desempeñó funciones de jefe de presupuesto, como lo acredita la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos, sin que exista en el expediente algún acto administrativo que le hubiere encargado de tales funciones, ni manual de funciones del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 16, para la época de los hechos; sin embargo, resulta plausible tener por acreditado que el demandante desempeñó funciones de jefe de presupuesto; posteriormente, mediante la resoluciones atacadas es separado de las funciones que venía desempeñando en la dependencia orgánica área administrativa -oficina de presupuesto; y le asignan, a través de encargo las funciones de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, en la dependencia facturación; se duele el demandante que tal cargo no existía en la planta de personal de la entidad; más sin embargo al contestar la demanda el requerimiento probatorio, manifestó que aunque no existía tal cargo, sí existían las funciones que eran propias del cargo de técnico administrativo, relacionadas con el área de facturación; sin que en el expediente se hubiere acreditado que las funciones encomendadas no le eran

existía tal cargo, sí existían las funciones que eran propias del cargo de técnico administrativo, relacionadas con el área de facturación; sin que en el expediente se hubiere acreditado que las funciones encomendadas no le eran propias al cargo de técnico administrativo.

Esta unidad judicial estima, de acuerdo a lo planteado en la parte motiva, el poder subordinante del ius variandi, puede ser utilizado para eventualmente cambiar de dependencia a un empleado, por variaciones que pueden realizarse dentro de una planta global, lo cual debe estar motivado y debe ser razonable; siendo así al revisar el acto administrativo se encuentra motivado el traslado que en sí acarreó la separación de las funciones en el áreaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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administrativa de presupuesto para el área de facturación, donde dice existía falencias; es razonable en el sentido que las funciones sí existían dentro de la entidad, es eso lo que declararon los testigos fue que lo vieron desarrollando funciones en el primer piso, que no sabían las razones, y que el demandante estaba triste por ese motivo; de contera, que las actividades dentro de la institución necesitan -según el informe presentadoser llenadas, el salario que recibiría es el mismo; por tanto, las alegaciones del demandante en cuanto el acto lo estima anulable porque lo bajaron de estatus, no son de recibo; máxime cuando viene acreditado que las funciones de jefe de presupuesto no le eran propias al cargo de técnico administrativo, para el cual estaba nombrado, ya

acto lo estima anulable porque lo bajaron de estatus, no son de recibo; máxime cuando viene acreditado que las funciones de jefe de presupuesto no le eran propias al cargo de técnico administrativo, para el cual estaba nombrado, ya que dicho cargo no existía.

Por manera, que no está probado dicho cargo, que las razones por las cuales fue separado de las funciones en el área de facturación, no sean las reales, originadas en la necesidad del servicio, ni tampoco se probó que las funciones que le fueron asignadas no le eran afines al cargo de técnico administrativo.

En cuanto al cargo de desviación de poder: No se probó el ánimo torticero, que debía estar acreditado, en la asignación de funciones en el área de facturación de la entidad, por tanto, mantiene la presunción de legalidad del acto acusado por esta causal.

En cuanto a la violación de las normas referentes a la reforma de personal; los actos acusados no se refieren a que se esté haciendo una modificación de la planta de personal, la asignación o encargo de funciones dentro de otra dependencia que sí exista, ahora, lo que se evidencia es la asignació n de funciones dentro de otra dependencia; lo cual puede ocurrir dentro de la planta global de cargos, siempre que sean afines.

Así las cosas, el despacho estima que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, por las razones expuestas.

(…)”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación , con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia, argumentó lo siguiente:

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación , con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia, argumentó lo siguiente:

“(…)

Descendiendo al caso objeto de análisis, la cual es el reproche que se le hace a la sentencia de fecha 28 de julio de 2023 y notificada en estado electrónico el día 01 de agosto de 2023, observa que la controversia gira en torno omisión por parte del aquo en dar valor a las pruebas como los testimonios, en especial al de la doctora Yorledis de Hoyos Guzmán, quien fungió Como Gerente de la entidad aquí demandada, al igual que los documentos aportados en especial Copia de la resolución N°. 062 de fecha 02 d e Enero de 2013, “por medio del cual se nombra al señor Misael Antonio Ricardo Vergara en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 16 en la E.S.E Centro de Salud Caimito Sucre”; acto esté que contaba con la particularidad de la destinación del área al cual desarrollaría sus funciones (Presupuesto), así mismo no se le hizo un estudio a los planes de cargo y mucho menos a los manuales de funciones con los cuales se podría concluir que el cargo al cual le asignaron las funciones no existía en la p lanta global de la entidad, al momento de la asignación y presentación de esta demanda, como tampoco se estudió en base a las normas violadas si los actos administrativos demandado quebrantaban alguna disposición normativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

disposición normativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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(…)

La solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativo contenido en las Resolución 046 de febrero 19 de 2019 por medio de la cual lo separa de forma inmediata de las funciones que desempeñaba en la dependencia orgánica área Administrativa – Oficina de Presupuesto y se le asignan las funciones totales como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 en la dependencia Orgánica de Facturación y la Resolución 119 de fecha 18 de marzo de 2019 por medio de la cual se le da respuesta al recurso de reposición, no contaron con el apego a la ley pues al utilizar la figura de asignación de funciones desconocieron lo ordenado por el Decreto 1083 de 2015 en su Artículo 2.2.5.5.52, el cual nos enseña acerca de la asignación de funciones así:

Artículo 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de és tas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá

conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular."

Analizando el artículo anterior se tiene como primera excepción a la utilización de esta figura es que la misma no genere vacancia temporal, circunstancia que si se dio pues al señor Misael Ricardo Vergara luego de haberlo separado de las funciones en la oficina Jefe de Presupuesto lo vuelven a encargar mediante resolución 607 de noviembre 7 de 2020, es decir, que el señor demandante cumplía con todas las funciones asignadas en área de facturación y además cumplía con el encargo como jefe de presupuesto, y digo cumplía pues la E.S.E Centro de Salud Caimito Sucre nunca revocó la Resolución 046 de febrero 19 de 2019, por medio del cual se le asignó todas las funciones del cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 en la dependencia Orgánica de Facturación.

Luego entonces se pregunta si al señor Misael Ricardo Vergara se le volvió a encargar de las funciones de presupuesto ¿quién la s desempeñada antes del encargo?

Como segunda excepción se tiene que la asignación de funciones se puede dar entre empleados que desempeñen un cargo de la misma naturaleza, téngase en cuenta que al cargo que fue nombrado el señor Misael Ricardo Vergara es el de Técnico Administrativo (presupuesto), Código 367, Grado 16 y al cargo al cual se le asignaron las funciones totales Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 en la dependencia Orgánica de Facturación, de tajo se

Vergara es el de Técnico Administrativo (presupuesto), Código 367, Grado 16 y al cargo al cual se le asignaron las funciones totales Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 en la dependencia Orgánica de Facturación, de tajo se conoce que los cargos no son de la misma naturaleza; y aún más gravosa es que aun empleado activo se le otorguen funciones totales en un cargo que no existía en la p lanta de personal y mucho menos con funciones detalladas. Circunstancia estas que el a -quo pasó por alto y no los tuvo en cue nta como causal de nulidad por falta de motivación y abuso de poder.

Como se observa, a pesar de existir en cabeza del nominador, la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo en ejercicio del reconocido principio del ius variandi, existe también la posibilidad de limitar la facultad del nominador para efectuar los movimiento de personal de los servidores públicos, que debe tener en cuenta los derechos fundamentales del trabajador, los derechos de terceros que eventualmente podrían resultar afecta dos y todos aquellos factores de relevancia para evitar que se produzca una decisión arbitraria. Como en efecto sucedió con la sentencia recurrida (…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Según Acta de Reparto del 14 de marzo del 2024, la sustanciación del proceso en esta instancia corresponde al Despacho de la Magistrada Ponente.

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Según Acta de Reparto del 14 de marzo del 2024, la sustanciación del proceso en esta instancia corresponde al Despacho de la Magistrada Ponente.

Por Auto adiado 18 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del 28 de julio del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACAModificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Comoquiera que el juez de segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación1, corresponde a la Sala si los actos administrativos por medio de los cuales se reubicó al demandante al Área de Facturación de la E.S.E Centro de Salud de Caimito, y se le asignaron las funciones de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6, deben ser declarados nulos por expedición irregular y falsa motivación.

La primera causal, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que procediera la reubicación a otra área de la entidad; y la segunda, por

expedición irregular y falsa motivación.

La primera causal, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que procediera la reubicación a otra área de la entidad; y la segunda, por cuanto el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6 no existía en la

1 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la se ntencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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planta de personal para cuando fueron expedidos los actos demandados.

6.3. Consideraciones.

El ius variandi, es la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder

planta de personal para cuando fueron expedidos los actos demandados.

6.3. Consideraciones.

El ius variandi, es la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. No se trata de un poder ilimitado, y debe respetar los prin cipios mínimos de los trabajadores, que se encuentran consignados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Los movimientos de personal, corresponden al ejercicio de ese ius variandi y se realizan de diferentes formas dependiendo de si se trata de una planta de personal jerarquizada o global y flexible; además, existe una serie de particularidades que derivan del vínculo del servidor con el Estado, esto es, resultan diferentes si se trata de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción; en un cargo en propiedad o en provisionalidad.

La Corte Constitucional ha señalado que las entidades públicas tienen discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi, y que el mismo es más amplio en los casos de entidades que tengan plantas de personal: globales y flexibles. Sin embargo, ha establecido ciertas situaciones en las cuales se considera que el mismo resulta arbitrario y que condensó en las siguientes2:

“En este orden ideas, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique

laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”

Sobre este último asunto, esta Corporación ha indicado que existiría una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se presente alguno de estos supuestos:

“(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) Cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitra ria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables;

(3) Cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”

2 Corte Constitucional, Sentencia T - 565 de 29 de julio de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00299-01

Demandante: Misael Antonio Ricardo Vergara.

Demandado: E.S.E Centro de Salud de Caimito.

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Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.

Precisamente, el incumplimiento de este requisito y la alegación de razones que no revisten esa condición de gravedad, ha llevado a la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, a negar el amparo tutelar solicitado. Así ha ocurrido, por ejemplo, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios, o en algunos casos en los que se alega el de smejoramiento de las condiciones económicas por el aumento de los gastos personales y familiares en la nueva localidad, por lo cual la Corte ha enfatizado que “(...) no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado t iene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario ‘en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora…” evidentemente, toda reubicación laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la m ovilidad de los funcionarios que es requerida por la

términos de la vida familiar y de la educación de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la práctica se impediría la m ovilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines.”

En consecuencia, es necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio. Por lo demás, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, en entidades como la Fiscalía General de la Nación, en las que existe u na planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es más restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicación de los empleados”.

Bajo ese entendido, se evidencia que no toda situación de orden personal y no toda desmejora desde el punto de vista personal, económico o laboral implican un ejercicio arbitrario del ius variandi.

En relación con el concepto de la planta global y flexible, el Consejo de Estado ha afirmado que corresponde a aquella en la que los empleos se enlistan de manera globalizada o genérica en su denominación código y grado lo que le permite a la entidad ubicar a los funcionarios en diferentes áreas de acuerdo con su perfil profesional, experiencia y conocimientos3.

En ese orden , la discrecionalidad para la reubicación territorial en la planta de personal global es mayor que en una planta rígida o jerarquizada, lo que permite ejercer de manera más amplia el ius variandi, ya que el nominador distribuye los

En ese orden , la discrecionalidad para la reubicación territorial en la planta de personal global es mayor que en una planta rígida o jerarquizada, lo que permite ejercer de manera más amplia el ius variandi, ya que el nominador distribuye los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme a los p

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