TA SUC - 70001333300520190032002-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520190032002-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00320-02.
Demandantes: Yudis María Ramos Pérez y otros.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tema: Muerte de Menor en Hogar Sustituto del ICBF.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandante y la Parte Demandada, respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco Yudis Maria Ramos Pérez Madre José Daniel Ramos Pérez Hermano Ubaldo Antonio Ramos Martínez Abuelo Karen Liliana Ramos Cordero Tías Maderlena Ramos Cordero Maria José Ramos CorderoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00320-02
Demandantes: Yudis María Ramos Pérez y otros
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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-Demandada:
Radicación N° 70-001-33-33-005-2019-00320-02
Demandantes: Yudis María Ramos Pérez y otros
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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-Demandada:
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
2.1.2. Pretensiones.
- “Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por la muerte del menor E -A (q.e.p.d), por NO prestarle el debido, oportuno y diligente cuidado y protección”.
- “Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por los
siguientes conceptos”:
“Daño Moral”. La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Yudis Maria Ramos Pérez, José Daniel Ramos Pérez y Ubaldo Antonio Ramos Martínez; y de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para las señoras Karen Liliana Ramos Cordero , Maderlena Ramos Cordero, Maria José Ramos Cordero y Dina Luz Ramos Contreras.
“Daño a la Salud ”. La suma de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Yudis Maria Ramos Pérez, José Daniel Ramos Pérez y Ubaldo Antonio Ramos Martínez.
“Daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ”. La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Yudis Maria Ramos Pérez, José Daniel Ramos Pérez y Ubaldo Antonio Ramos Martínez.
constitucionalmente amparados ”. La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para Yudis Maria Ramos Pérez, José Daniel Ramos Pérez y Ubaldo Antonio Ramos Martínez.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“(…) El día 21 de febrero de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través de la seccional CZ Norte - Regional Sucre, procedió a quitarle al niño E-A (Q.E.P.D) a esta familia, bajo el supuesto que la familia no contaba con las condiciones económicas para sostener al mismo.
Dina Luz Ramos ContrerasREPARACIÓN DIRECTA
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(…) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Posteriormente, dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos, toma como medida provisional enviar al menor a un hogar sus tituto en la ciudad de Sincelejo (Sucre), el cual depende administrativa y económicamente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hogar sustituto este, que asumió la responsabilidad del cuidado y protección del menor.
(…) El día 16 de enero de 2019, estando el menor E-A (Q.E.P.D), bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por intermedio del hogar sustituto, falleció”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por intermedio del hogar sustituto, falleció”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se repartió al Ju zgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según Acta de la Oficina Judicial, el 6 de septiembre de 2019.
Por medio de auto adiado el 9 de diciembre de 2019 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 11 de diciembre de ese mismo año.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En segunda sesión de la Audiencia de Pruebas celebrada del 30 de noviembre de 2021, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que la muerte del menor E-A es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por cuanto “autorizó un hogar sustituto en una casa que no cumplía con varias de las exigencias mínimas de seguridad para servir como tal, pues al existir una alberca subterránea en el hogar se ponía en riesgo la seguridad de los menores allí ubicados, el cual lastimosamente se materializó, pues dicha alberca se dejó sin tapa y en un descuido de quienes estaban al cuidado del niño de 18 meses”.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en la respectiva oportunidad,
ubicados, el cual lastimosamente se materializó, pues dicha alberca se dejó sin tapa y en un descuido de quienes estaban al cuidado del niño de 18 meses”.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en la respectiva oportunidad, enfatiza que no tiene responsabi lidad “por los hechos que originaron la presente demanda, toda vez que, muy a pesar de que el ICBF no tuvo la oportunidad de contestar la demanda y aportar las pruebas pertinentes, está claro que la muerteREPARACIÓN DIRECTA
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del menor no se originó por una acción u omisión de la entidad, toda vez que existe un manto de dudas frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar e n que ocurrieron los hechos”. Y agrega, que “testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, solo se limitaron a corroborar la muerte del menor, pero desde ningún punto de vista podría colegirse responsabilidad del ICBF frente al tema”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFde los perjuicios padecidos por los señores YUDIS MARIA RAMOS PEREZ, el menor JOSE DANIEL RAMOS PEREZ y UBALDO ANTONIO RAMOS MARTINEZ, como consecuencia del falle cimiento del niño Eduardo Antonio Ramos Pérez, ocurrida el día 16 de enero de 2019, conforme
MARIA RAMOS PEREZ, el menor JOSE DANIEL RAMOS PEREZ y UBALDO ANTONIO RAMOS MARTINEZ, como consecuencia del falle cimiento del niño Eduardo Antonio Ramos Pérez, ocurrida el día 16 de enero de 2019, conforme a las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Fami liar -ICBFa pagar a favor de YUDIS MARIA RAMOS PEREZ, el menor JOSE DANIEL RAMOS PEREZ y UBALDO ANTONIO RAMOS MARTINEZ, por concepto de perjuicios morales, el valor en dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes cantidades para cada uno
así:
Nombres y Apellidos Filiación SMLMV a reconocer Yudis Maria Ramos Pérez Madre 100 José Daniel Ramos Pérez Hermano 50 Ubaldo Antonio Ramos Martínez Abuelo 50
TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“4.2. Respecto de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada
Sea lo primero advertir que de acuerdo con los hechos probados en el asunto y por tratarse de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el título de imputación bajo el cual se estudiará el presente caso será el de Daño Especial, título de imputación que tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe
Especial, título de imputación que tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.
(…)
4.2.1. El daño
Respecto de este requisito, d ebe decir el despacho que se encuentra plenamente acreditado en el plenario que el menor EARP falleció de manera violenta - accidental, siendo la causa de la muerte la sumersión y su mecanismoREPARACIÓN DIRECTA
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la insuficiencia respiratoria aguda, al caer en una alberca ubicada en la vivienda del hogar sustituto al que fuera asignado al menor como medida de restablecimiento de sus derechos, la cual fue adoptada por el defensor de Familia del ICBF Regional Sucre, Centro Zonal Norte de la ciudad de Sincelejo.
Prueba de lo di cho se encuentra en el informe de Necropsia N° 2019010170001000023 practicado por del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Seccional Sucre, así como en el Registro Civil de Defunción del menor, entre otros documentos.
(…)
4.2.2. De la imputación
Teniendo en cuenta que el título de imputación por el que se estudia el presente caso es el de daño especial, el despacho encuentra lo siguiente:
Sin lugar a dudas, viene demostrado que el ICBF Regional Sucre, a través del Defensor de Familia del Centro Zonal Norte, da apertura al proceso
caso es el de daño especial, el despacho encuentra lo siguiente:
Sin lugar a dudas, viene demostrado que el ICBF Regional Sucre, a través del Defensor de Familia del Centro Zonal Norte, da apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos 1 del menor EARP, dentro del cual dispone, como medida provisional, la ubicación del menor tantas veces mencionado en el hogar sustituto de la señora Claudia Morales Serna, quien lo recibe el día 21 del mes de febrero de 2018. A partir de ese momento, el menor EARP se encuentra bajo cuidado y custodia del ICBF Regional Sucre, Centro Zonal Norte.
A esta conclusión se llega, por las siguientes razones de derecho: (a) según el artículo 79 de la ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia “Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”, (b) dentro de las funciones del Defensor de Familia, según el artículo 82 ibidem, está la de: “(…) 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los n iños, las niñas o los adolescentes”, (c) la medida de ubicación en hogar sustituto adoptada por el ICBF Regional Sucre, Centro Zonal Norte en cabeza del Defensor de Familia se encuentra consagrada en los artículos 53 y 59 de la ley 1098 de 2006.
Ahora bien, el despacho recaba lo que viene dicho en cuanto a que el menor estaba bajo custodia y cuidado del ICBF, aspecto este que se reafirma con lo
consagrada en los artículos 53 y 59 de la ley 1098 de 2006.
Ahora bien, el despacho recaba lo que viene dicho en cuanto a que el menor estaba bajo custodia y cuidado del ICBF, aspecto este que se reafirma con lo manifestado por el Defensor de Familia del Centro Zonal Norte, Regional Sucre, en el oficio S-2019-021859-7002 de fecha 17 de enero de 2019, dirigido al Fiscal en Turno (URI) de Sincelejo cuando solicitó la entrega del cuerpo si vida del menor, al expresar: “(…) Como quiera que el niño se encontraba en protección de ICBF, bajo la responsabilidad del suscrito y act ualmente el cadáver del referido niño se encuentra en medicina legal con ocasión a los actos urgentes de policía judicial, comedidamente solicito se me autorice la entrega del cuerpo para continuar con el tramite pertinente (…)” (el subrayado es del despac ho para resaltar).
En este orden de ideas, se estima por esta célula judicial que si bien la entidad demandada estaba cumpliendo con el deber constitucional y legal de brindar protección al menor al tomar las medidas de restablecimiento de los derechos de este, también lo es que el fatídico desenlace no es el que debían soportar sus progenitores biológicos y demás miembros de su familia.
En este sentido, y aun cuando en el proceso no se conocen con claridad las circunstancias modo temporales en las que ocurrieron los hechos del día 17 de
1 Véase el documento H.S.N. 1231839290 -2018, SIM 30006100 AUTO DE APERTURA PARD N° 001 de fecha 21 de febrero de 2018.REPARACIÓN DIRECTA
1 Véase el documento H.S.N. 1231839290 -2018, SIM 30006100 AUTO DE APERTURA PARD N° 001 de fecha 21 de febrero de 2018.REPARACIÓN DIRECTA
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enero de 2019, fecha del deceso del menor EARP, puede inferirse de los medios de prueba documentales ar rimados al plenario, que el niño falleció por ahogamiento y sumersión al caer en una alberca ubicada en la vivienda del hogar sustituto al que fue asignado el menor por parte de la entidad demandada.
Siendo ello así, se estima por parte de este despacho q ue resulta procedente declarar responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues, se insiste, quien no obstante se encontraba desplegando su deber legal, al adoptar medidas de restablecimiento de derechos al menor EARP, este se encontraba bajo su cuidado y custodia, pero que al ocurrir su fallecimiento, sus progenitores no estaban en la obligación de soportar el daño por ellos padecido.
(…).”
4. EL RECURSO
Inconformes con la anterior decisión, las Partes Demandante y Demandada, respectivamente, interpusieron oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso:
4.1. La Parte Demandante en su recurso, pide considerar (i) que debió reconocerse al abuelo materno del menor E-A, el monto indemnizatorio del primer nivel, “fácticamente, fue la representación de padre del menor fallecido”, de acuerdo a las
al abuelo materno del menor E-A, el monto indemnizatorio del primer nivel, “fácticamente, fue la representación de padre del menor fallecido”, de acuerdo a las pruebas del proceso. Así mismo, pide el reconocimiento del perjuicio moral para las tías del menor E-A, por cuanto “si existía la relación afectiva, tal como lo muestra la prueba en el expediente”.
Adicionalmente, solicita el reconocimiento de la indemnización por concepto al daño a la salud, debido a la “afección psicológica por parte de Yudis María Ramos Pérez y Ubaldo Ramos Martínez, originada por la lamentable muerte del menor EARP”; así como por la afectación de los derechos constitucionales o convencionales, dado que “el mismo ICBF calificó a la familia como “en riesgo social y condiciones socieconómicas desfavorables”,
Finalmente, considera que debió condenarse a la parte demandada al pago de las costas en primera instancia, en aplicación al régimen objeto.
4.2. A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su recurso, sostuvo que, “entre el hogar sustituto de la señora Claudia Milena Morales Serna y el ICBF, no existía, ni existió, ninguna relación alguna, sino que esta, se encontraba vinculada con la Asociación de Profesionales en Programas de Promoción y Prevención para la Salud, la Educación, la Familia y la Comunidad - APSEFACOM”. Agrega, además, que según “el Acta de Colocación Familiar PARD Nº 2, se dice que la señora Claudia Morales Serna, reside en la carrera 6I Nº 38 – 39, barrio ElREPARACIÓN DIRECTA
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que la señora Claudia Morales Serna, reside en la carrera 6I Nº 38 – 39, barrio ElREPARACIÓN DIRECTA
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Prado, lo que indica que al parecer varió su domicilio sin que conste en el expediente el proceso adelantado para la variación de este y la autorización del mismo”.
De otra parte, manifestó:
“Si bien el ICBF dentro del proceso judicial no pudo alegar la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por su evidente falta defensa técnica, se debe considerar que la existencia de un contrato de aportes debía excluir cualquier tipo de responsabilidad, ya que de acuerdo con la literalidad de las cláusulas, el servicio y la responsabilidad en la correcta y efectiva prestación del servicio, recae exclusivamente en el operador.
Ante la claridad de las obligaciones que adquiere el operador, de protección y garantía de los derechos de los jóvenes privados de la libertad, no se encuentra razón a la orden de Despacho de condenar al ICBF, cuando las cláusulas del contrato imponía al operador la obligación de atender a los hogares sustitutos.
Si el ICBF debe realizar labores de supervisión y vigilancia para la prestación del servicio en un debido momento, los eventuales perjuicios que se causen con respecto a esas competencias deberán evaluarse de forma razonada frente al directo y exclusivo implicado en su falla, y el daño que de ello provenga, esto es el daño causado por el operador Asociación de Profesionales en Programas
con respecto a esas competencias deberán evaluarse de forma razonada frente al directo y exclusivo implicado en su falla, y el daño que de ello provenga, esto es el daño causado por el operador Asociación de Profesionales en Programas de Promoción y Prevención para la Salud, la Educación, la Familia y la Comunidad – APSEFACOM
Considera el suscrito que un verdadero análisis del contrato de aportes suscrito por el ICBF, y en especial la cláusula de indemnidad, hubiese concluido en la exoneración de responsabilidad del ICBF.
Por ello, se solicita muy respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo que revoque la decisión y exonere al ICBF de cualquier condena.
Por otro lado, adujo que “los documentos presentados y debidamente probados en el proceso judicial, es claro que el daño sufrido por el menor sucedió en el domicilio de la señora Claudia Morales Serna, en la carrera 6I Nº 38 – 39, barrio El Prado y la autorización para funcionar mediante resolución del hogar sustituto estaba en la Cra 16E Nº 36-81 Barrio las Mercedes, Sincelejo -Sucre; situación que dan por configurado el eximente de responsabilidad estatal por “hecho de un tercero”, como lo ha definido el H. Consejo de Estado, quien ha sido enfático en señalar que deben concurrir tres elementos, tales como la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado”.
Finalmente precisó, que “el juez tiene la obligación de justificar el uso excepcional de esta discrecionalidad al demostrar un desequilibrio en las cargas públicas, un bien jurídico que debe restablecerse en estos casos, particularmente cuando existe
Finalmente precisó, que “el juez tiene la obligación de justificar el uso excepcional de esta discrecionalidad al demostrar un desequilibrio en las cargas públicas, un bien jurídico que debe restablecerse en estos casos, particularmente cuando existe una evidente desigualdad en la distribución de las responsabilidades públicas. Sin embargo, en el presente caso, la aplicación del "daño especial" parece basarse en la falta de pruebas relacionadas con la responsabilidad del Estado, lo cual no esREPARACIÓN DIRECTA
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motivo suficiente para recurrir a este título de imputación excepcional”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En reparto del 21 de febrero del 20 21, el asunto correspondió a la Magistrada Ponente de esta Sala, quien por Auto del 13 de marzo de 2024 admitió el recurso de apelación y dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA -modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
6.2. Oportunidad de la Acción.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
6.2. Oportunidad de la Acción.
El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fech a posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En este caso, el daño alegado en la demanda consiste en la muerte del menor EA, que de acuerdo con el Registro Civil de Defunción falleció el 16 de enero del 2019, por lo tanto, en principio el término de caducidad operaba el 19 de enero de 2021.
Como la demanda se presentó el 6 de septiembre del 2019, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por ende no operó la caducidad de la acción.
6.3. Problema Jurídico.REPARACIÓN DIRECTA
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Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve n como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 2, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
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Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve n como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 2, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe responder administrativa y extracontractualmente por la muerte del menor EA, ocurrida en un hogar sustituto. En caso positivo , si debe modificarse las indemnizaciones reconocidas en primera instancia.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a menores de edad en hogares sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución j urídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otr o que permita hacer la atribución en el caso concreto.
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otr o que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar.
2 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.REPARACIÓN DIRECTA
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Por otra parte, el Consejo de Estado ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por aquellos daños ocasionados a
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Por otra parte, el Consejo de Estado ha reconocido de manera expresa la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por aquellos daños ocasionados a menores de edad mientras se encuentran bajo la vigilancia, protección y cuidado de un hogar sustituto vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . Precisamente, sobre el particular ha manifestado que la responsabilidad del Estado no solo se estructura sobre l as acciones o las omisiones de aquellos que son sus servidores oficiales, sino también por la de aquellos que actúan como sus agentes directos o indirectos que desarrollan una función pública en su nombre y representación.
Así, en tratándose de las madres sustitutas de hogares vinculados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Consejo de Estado 3 ha señalado que no obstante carecer de vínculo laboral con la Administración , sí prestan a su nombre una función pública y desarrollan en su representación unas funciones que por ley se le han asignado, de modo que sus acciones o sus omisiones le resultan imputables al Estado. Al efecto, ha dicho:
“En concepto de la Sala, la suma de las anteriores disposiciones muestra con claridad que los Hogares Comunitarios dependen administrativa, operacional y financieramente del I.C.B.F. y que son los organismos encargados de desarrollar gran parte de sus objetivos, en particular el Sistema de Bienestar Familiar considerado un servicio público a cargo del Estado, es decir, cumplen una función pública, esto es la protección de la niñez colombiana.
Dicho Instituto, como entidad rectora de bienestar familiar, controla y supervisa el funcionamiento del programa e imparte autorización a quienes se
una función pública, esto es la protección de la niñez colombiana.
Dicho Instituto, como entidad rectora de bienestar familiar, controla y supervisa el funcionamiento del programa e imparte autorización a quienes se desempeñan como madres comunitarias, previo el lleno de requisitos también determinados por el I.C.B.F.
A la luz de las anteriores normas y analizadas en conjunto las pruebas allegadas al proceso, tanto directas como indiciarias, la Sala deduce con certeza, como lo hizo el a quo, que en el caso sub judice se estructuró una falla del servicio por omisión a ca rgo de la administración, en este caso el ICBF, dado que el niño MAYCOL ESTEVENS RAMIREZ CADAVID falleció en el Hogar Comunitario dirigido por la madre comunitaria señora AURA INES PELAEZ DE ECHEVERRY, cuando esta se encontraba ausente del Hogar, es decir, que fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes frente al cuidado del niño.
(…)
De las disposiciones citadas y lo declarado por la madre comunitaria se puede advertir que de la forma como lo sostiene la entidad demandada en realidad aquella no tiene relación laboral con ésta pues depende jerárquicamente y organizativamente de la Asociación de Padres exclusivamente.
3 Ver cita del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en la Sentencia del 13 de abril del 2023, radicación: 76001233100020110099501 (51099) . Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes
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Empero, debe precisarse que la responsabilidad patrimonial del Estado no sólo se estructura sobre las acciones o las o misiones de aquellos que son sus servidores oficiales, sino también por la de aquellos que actúan como sus agentes directos o indirectos que desarrollan una función pública en su nombre y representación.
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