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TA SUC - 70001333300520190040501-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190040501-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2019-00405-01

Demandante: Julio Cesar Martínez González

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Funcionario de hecho / Contrato realidad / Ausencia de elementos para su configuración.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 , por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

Julio Cesar Martínez González, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Municipio de Santiago de Tolú, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 100.14.02.086 de 11 de junio de 2019 , proferido por el alcalde municipal de Santiago de Tolú, mediante el cual, negó el reconocimiento de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague al señor Julio Cesar Martínez González, salarios y las prestaciones sociales , tales como cesantías,

de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague al señor Julio Cesar Martínez González, salarios y las prestaciones sociales , tales como cesantías, interés de cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, dotación, salud y pensión, desde el 1 de marzo de 2017 a junio de 2019, por haber cumplido las funciones de vigilante en la Institución Educativa de Puerto Viejo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmó lo siguiente:

El señor Julio Cesar Martínez González , inició su vinculación laboral con el municipio de Santiago de Tolú, el 30 de agosto de 2016; a través de la Resolución N°264 de 2016, para labora r en las instalaciones delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 2 de 19 Centro Educativo de Puerto Viejo, en el cargo de Auxiliar de Servicio s Generales.

Que la labor que siempre desempeñó dentro de las instalaciones de la entidad educativa de Puerto Viejo, fue de celador.

Posteriormente, fue nombrado por el alcalde de Santiago de Tolú, por un período de 3 meses, prorrogado por un mes más; esto es hasta el mes de diciembre del año 2017.

El 4 de enero de 2017 , nuevamente fue nombrado mediante Resolución N°13 de 2017, por dos meses más, enero y febrero de 2017.

Durante eso s dos meses , le fueron canceladas todas sus prestaciones

El 4 de enero de 2017 , nuevamente fue nombrado mediante Resolución N°13 de 2017, por dos meses más, enero y febrero de 2017.

Durante eso s dos meses , le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales a través de la Resolución N° 076 de 16 de febrero de 2017 y 0244 de 2 de mayo de 2017.

Afirma que siguió laborando en la institución educativa , ejerciendo las funciones de celador desde el 1 de marzo d e 2017 de manera ininterrumpidamente, sin que le se legalice su situación laboral.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Articulo 1, 13, 25, 48, 53,90 de la constitución política del 1991; artículo 138 y 161 de la ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se afirma que el municipio de Santiago de Tolú, al desconocer los derechos laborales del accionant e vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, que protege a los trabajadores bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.

Igualmente agrega que se vulneró el artículo 25 de la carta política, que protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , garantizándole al trabajador los derec hos mínimos y cuya protección se hace extensiva con el denominado bloque de constitucionalidad presente en el artículo 93 de C. N.

1.2. Contestación de la demanda1.

El municipio de Santiago de Tolú, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por no

en el artículo 93 de C. N.

1.2. Contestación de la demanda1.

El municipio de Santiago de Tolú, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por no existir soporte fáctico ni legal que de muestre un vínculo laboral entre el demandante y el ente territorial posterior al 3 de marzo de 2017.

Sostiene que, la única relación laboral que el municipio sostuvo con el señor Julio Cesar Martínez González , fue cuando estuvo vinculado como supernumerario entre el 1 de octubre de 2016 al 3 de marzo de 2017, periodo en que le fueron canceladas todas su prestaciones sociales

1 La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de enero de 2020, se notificó y se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 3 de 19 y que posterior a esa fecha no se ha suscrito, ningún tipo de contrato con el demandante.

Por último, manifiesta que el accionante desde que se expidió el acto administrativo mediante el cual fue nombrado como auxiliar de servicio generales, conocía que su nombramiento iba hasta el 3 de marzo de 2017, por lo que resulta desproporcionado alegar continuidad en la prestación personal del servicio , cuando la entidad no lo había contratado por un término superior al ante señalado.

Propuso como excepciones las que llamó: i) prescripción de los supuesto derechos laborales; ii) cobro de lo no debido, porque la entidad accionada ha cumplido con las obligaciones salariales y prestacionales ; iii)

Propuso como excepciones las que llamó: i) prescripción de los supuesto derechos laborales; ii) cobro de lo no debido, porque la entidad accionada ha cumplido con las obligaciones salariales y prestacionales ; iii) caducidad.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de junio de 2022, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costa s a la parte demandante de conformidad con lo motivado. Por secretaria, liquídese.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría hágase devolución a la parte demandante del excedente, si lo hubiere, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso; cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el nuevo sistema informático SAMAI”

Para fundamentar su decisión, el Despacho evaluó el único testimonio recibido en el caso, encontrando que no es concluyente respecto a la autorización para desempeñar el servicio de celador por parte del ente demandado, ni r especto a un supuesto contrato verbal entre el señor Alcalde Municipal y el señor Julio Cesar Martínez González. Concluyó que este testimonio no es suficiente para inferir las circunstancias de la prestación del servicio, y por lo tanto, resta credibilidad al reclamo del demandante.

En relación con las certificaciones expedidas por el Director del Centro

este testimonio no es suficiente para inferir las circunstancias de la prestación del servicio, y por lo tanto, resta credibilidad al reclamo del demandante.

En relación con las certificaciones expedidas por el Director del Centro Educativo Puerto Viejo sobre la celaduría, el Juzgado consideró que estas no eran suficientes para demostrar que la función irregular se haya desempeñado con el conocimiento o aquiescencia de la administración municipal. Destacó que se liquidó la última vinculación con un nombramiento provisional y se le comunicó la terminación de la vinculación laboral, lo que sugiere que no existió autorización para la prestación irregular del servicio ; no encontrando evidencia de un pacto para la continuación de la prestación de servicios con el municipio demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 4 de 19 El Despacho de primera instancia recalcó que la vinculación de personal a través de la figura de supernume rario es temporal y limitada, y no se constataron los elementos necesarios para considerar la actividad como irregular. Por lo tanto, se presumió la legalidad del acto administrativo que denegó las pretensiones de la demanda, y se decidió denegarlas.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelació n, solicitando que sea revocada en su totalidad, argumentado que el juez de primera instancia consideró que el testimonio rendido en audiencia, no proporcionó información suficiente sobre las circunstancias de la prestación del servicio, careciendo de elementos que demuestren la existencia de una relación laboral irregular

el testimonio rendido en audiencia, no proporcionó información suficiente sobre las circunstancias de la prestación del servicio, careciendo de elementos que demuestren la existencia de una relación laboral irregular después de la desvinculación laboral.

Igualmente alegó que, si se demostró dentro del expediente, la existencia del cargo de celador dentro de la planta de personal del municipio, aportando el decreto 066 de 2017 junto con la reclamación administrativa, el cual no fue valorado.

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En esta etapa procesal la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. Acto Administrativo Acusado.

Se demanda la nulidad del oficio N° 100.14.02.086 de 11 de junio de 2019, proferido por el alcalde municipal de Santiago de Tolú, mediante

3.2. Acto Administrativo Acusado.

Se demanda la nulidad del oficio N° 100.14.02.086 de 11 de junio de 2019, proferido por el alcalde municipal de Santiago de Tolú, mediante el cual, negó el reconocimiento de una relación laboral entre el municipio de Santiago de Tolú y el señor Julio Cesar Martínez González

3.3. Problema jurídico en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 5 de 19 De conformidad con los antecedentes reconstruidos, el problema jurídico que plantea el recurso de apelación gira en torno a determinar si entre el señor Julio Cesar Martínez González y el Municipio de Santiago de Tolú, existió una verdadera relación laboral, posterior a la terminación de su vínculo laboral como supernumerario, esto es, desde el 1 de marzo de 2017 a junio de 2019.

3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

El artículo 122 de la Constitución Política, dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que

correspondiente (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que “(i) no hay empleo público sin funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; (iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo”2.

A su vez, se tiene que el empleo público es “ el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”3.

Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii ) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)4.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 23 -00 12. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también sentencia del 15 de agosto de 2013. Exped iente 1622 -12. Del Consejero en cita

Arenas Monsalve. Ver también sentencia del 15 de agosto de 2013. Exped iente 1622 -12. Del Consejero en cita 3 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. 4 Supra, nota 13.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 6 de 19 Sin embargo, se presentan casos en los cuales una persona desempeña un cargo público sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, es decir, se sustrae de las distintas aquiescencias de las vinculaciones ajustadas a la Ley, lo que conlleva, a raíz de garantizar ciertos derechos de orden prestacional, a la concretización y consolidación de la figura del funcionario de hecho.

Figura que se asume, por fuera de los lineamientos en la provisión de un empleo público5 y “no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de

empleo público5 y “no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre las formas6. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 20217 señaló:

“Funcionario de hecho

1. Al particular sobre el “funcionario de hecho” corresponde a un tipo de vinculación inusual y anormal, que se configura cuando (i) existe un cargo público; (ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y (iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad.

Igualmente, cuando estas se desplieguen con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e imp edir esta clase de situaciones.

2. Al respecto la Subsección, en sentencia de 13 de febrero de 2014, 8

estableció al respecto que:

“(…) Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario9.

5 De allí que es excluyente con otras pretensiones de orden laboral, como lo es el contrato realidad en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez.

como si fuese verdadero funcionario9.

5 De allí que es excluyente con otras pretensiones de orden laboral, como lo es el contrato realidad en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 1943 -12. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Así mismo en providencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero del 18 de septiembre de 2001, Radicado 11001-03-15-000-2000-0472 01 (S-472), se indicó: “Conclusión de lo expuesto, es que el funcionario de hecho es aquel que tiene una investidura irregular pero que está ejerciendo en un cargo que figura en la respectiva planta de personal, cargo que tiene funciones detalladas en ley o reglamento y para el cual se encuentra designada una partida presupuestal específica. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V ÉLEZ, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00359-01(4863-16), Actor: LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES

– INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA

– INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 73001 -23-31-000-2011-00215-01(2300-12), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: María Elizabeth Botero Len tino, demandado: municipio de Ibagué-secretaría de educación. 9Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, cuarta edición, Montevideo, 1974, páginas 300 a 302.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 7 de 19

Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos:

a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.

funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.

b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto.

En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.

En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente10.”

El Consejo de Estado también ha dicho que se requiere probar que la actividad en la entidad fue personal y permanente y que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo11.

Por consiguiente, el reconocimiento y declaratoria del funcionario de hecho, desde la configuración de una línea jurisprudencial sólida, amerita la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, esto es que exista de jure el cargo y la función ejercid as irregularmente y que el

hecho, desde la configuración de una línea jurisprudencial sólida, amerita la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, esto es que exista de jure el cargo y la función ejercid as irregularmente y que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado vinculado en debida forma12.

10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segu nda, subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente: 25000 -23-25-000-1996-41885-01(6267-05), consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. César Palomino Cortés , número de radicación 50001-2331-000-2005-00492-01(1150-14) 12 Supra, nota 13. Ver también Sentencia de 29 de marzo de 2012. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 500 01-23-31-000-20051049602(1146-10), Actor: Himelda Pulido Moreno, Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta - En LiquidaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 8 de 19 Caso contrario, es la aplicación del mismo principio (primacía de la realidad sobre la forma), a aquel los eventos en los cuales, la relación es meramente de hecho, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos atrás

Página 8 de 19 Caso contrario, es la aplicación del mismo principio (primacía de la realidad sobre la forma), a aquel los eventos en los cuales, la relación es meramente de hecho, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos atrás señalados, lo cual, en aras de reparar el daño, la actividad del particular, evidentemente, permite considerar la constitución de la relación laboral, pero bajo los términos propios de la misma, esto es, con sujeción a los requisitos que la integran (subordinación, remuneración y prestación del servicio) y su respectiva reparación13.

En aras del propósito probatorio y para resolver el conflicto planteado, de manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes:

  • Petición del 10 de junio de 2019, mediante el cual el señor Julio Cesar Martínez, solicita al alcalde del municipio de Santiago de Tolú, que declare la existencia de una relación laboral y el pago de varias prestaciones sociales. • Oficio N° 100.14.02.086 del 11 de junio de 2019, a través del cual el alcalde del municipio de Tolú Sucre, responde a la solicitud anterior, manifestando que el señor Julio Cesar Martínez, si estuvo vinculado con el municipio como supernumerario durante 6 meses, pagando todas sus prestaciones sociales. • Resolución N° 264 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se hace un nombramiento con carácter de supernumerario al señor Julio Cesar Martínez González, por el termino de tres meses • Resolución N°013 del 4 de enero de 20 17, por la cual se nombra

se hace un nombramiento con carácter de supernumerario al señor Julio Cesar Martínez González, por el termino de tres meses • Resolución N°013 del 4 de enero de 20 17, por la cual se nombra como supernumerario al señor Julio Cesar Martínez, en el cargo de nivel asistencial, denominado auxiliar de servicios generales, por el término de dos meses. • Resolución N° 076 de febrero de 2017, por el cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales al señor Julio Cesar Martínez, por valor de $1.124.552. • Resolución N° 0244 del 2 de mayo de 2017, por el cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitiva y prestaciones sociales al señor Julio Cesar Martínez, por valor de $930.295. • Certificados laborales expedidos por el director de la institución educativa de puerto viejo, en donde indica que el señor Julio Cesar Martínez Gonzales laboró como celador todo el año 2016 y 2017; enero a octubre de 2018 y febrero, marzo, abril, mayo de 2019. • Acta de revisión de Electricaribe a las instalaciones de la institución educativa de puerto viejo, de fecha 5 de junio de 2019, en donde consta que el señor Julio Cesar Martínez, estuv o presente al

13 Es de tal importancia esta apreciación, que como ha dicho el Consejo de Estado, los derechos que se reconocen, se ordenan “no a título de indemnización (…) sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes,

que se reconocen, se ordenan “no a título de indemnización (…) sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos estos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 200 9. Rad. 307405. C. P. Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Nótese, que para estos eventos, no se trata de mutar o de fingir la existencia de un contrato realidad, para efectos indemnizatorios, sino de reconocer la existencia de una relación laboralNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 9 de 19 momento de la revisión de la acometidas eléctrica en la institución educativa de puerto viejo. • Testimonio del señor Robinson Enrique Merca do Martínez, quien en su relato rendido en audiencia de pruebas, afirmó que conocía al demandante desde hace muchos años y tenía una relación de amistad con él, además afirmó que el demandante se encuentra laborando de celador en la Institución Educativa P uerto Viejo desde el año 2016 más o menos. Afirma que el demandante viene trabajando de manera ininterrumpida, le pagaron unos meses de salario y luego le dejaron de pagar. Además agrega que en ningún momento ha dejado de laborar como celador, puesto que tiene a cargo el cuidado de los computadores, abanicos, juguetería

viene trabajando de manera ininterrumpida, le pagaron unos meses de salario y luego le dejaron de pagar. Además agrega que en ningún momento ha dejado de laborar como celador, puesto que tiene a cargo el cuidado de los computadores, abanicos, juguetería y demás implementos de la Institución Puerto Viejo. Por otro lado, afirma que el demandante trabaja como celador de día y de noche, lo dejaron trabajando de forma verbal, sin contrato alguno y además que fue el alcalde quien lo puso a trabajar con esa función de celador desde el año 2016 aproximadamente. También cuenta que cuando el demandante debe ausentarse de su trabajo, le pide permiso a él, ya que es director de la escuela, aunque son mu y pocas veces las que se ausenta. Afirma que ninguna persona ha trabajado como celador de la Institución, solo el señor demandante y que desde la parte administrativa de la Institución recibe órdenes y sugerencias sobre el cuidado de los implementos. Además, que lo aceptaron como celador porque él ya había trabajado como celador en la Gobernación.

El material probatorio arrimado acompasado a las premisas delimitadas en líneas previas de esta providencia, conduce a señalar:

El señor Julio Cesar Martínez, fue nombrado inicialmente en el cargo de auxiliar general en la Institución Educativa de Puerto Viejo, a través de la resolución N° 264 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se hace un nombramiento con carácter de supernumerario, por el termino de tres meses; esto es, desde el 30 de agosto de 2016 a 30 noviembre de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01

meses; esto es, desde el 30 de agosto de 2016 a 30 noviembre de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-0052019-00405 01 Página 10 de 19

Nombramiento que posteriormente fue prorrogado hasta el mes de diciembre, a través de la resolución N°356 del 30 de noviembre de 2016.

Que durante esos tres meses de vinculación con la Institución Educativa de Puerto Viejo, el alcalde del municipio de Santiago de Tolú, mediante la resolución N° 076

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