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TA SUC - 70001333300520190040701-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520190040701-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00407-01

DEMANDANTE: RAÚL ARTURO TATIS ZAMBRANO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

El señor RAÚL ARTURO TATIS ZAMBRANO, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-2019298617-7000 del 21 de junio de 2019 , a través del cual, el Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de sendas prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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reconocimiento de una relación laboral y el pago de sendas prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias correspondientes a: auxilio de cesantías, intereses, vacaciones, prima de navidad, primas semestrales y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, con los correspondientes ajustes legales anuales.

Así mismo, solicita el accionante se le reembolsen los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (salud y pensión), por todo el tiempo de servicios, y/o que se pongan a disposición de la entidad de previsión social, que él disponga.

También pide, se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 26 de julio de 2016.

1.2.- Hechos:

El señor RAÚL ARTURO TATIS ZAMBRANO se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones como “ Profesional Financiero”, con una asignación mensual de $2.866.000.oo.

El demandante trabajó de manera continua e ininterrumpida por más de 6 años, 5 meses y 15 días (desde el 11 de noviembre de 2010 , hasta el 26 de julio de 2016); tiempo durante el cual, atendió estrictamente las órdenes e

años, 5 meses y 15 días (desde el 11 de noviembre de 2010 , hasta el 26 de julio de 2016); tiempo durante el cual, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora de manera eficiente y honrada, en cuanto a la forma o modo como debía realizar su trabajo.

La jornada laboral desempeñada por el accionante, era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:00 a 06:00 p.m., de lunes a viernes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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No obstante la continuidad del servicio dice el accionante, nunca se le cancelaron las prestaciones y aportes pensionales a que por Ley tiene derecho; por tal razón, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de tales prestaciones. Dicho pedimento, fue resuelto de manera negativa, a través del Oficio No.

E-2019-298617-7000 del 21 de junio de 2019, acto que se demanda.

Como soporte jurídico de sus pretensiones, alegó como violadas las siguientes normas: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

En el concepto de violación, aduce que el acto acusado está falsamente motivado, en la medida en que se desconoce la verdadera relación laboral que hubo entre las partes, donde es incuestionable que el elemento de

En el concepto de violación, aduce que el acto acusado está falsamente motivado, en la medida en que se desconoce la verdadera relación laboral que hubo entre las partes, donde es incuestionable que el elemento de autonomía no existió, en la relación jurídica que subsistió por 6 años, 5 meses y 15 días.

Sostiene, que el acto acusado menoscaba el principio constitucional de la igualdad en materia laboral, en tanto desconoce que la actividad personal y subordinada realizada como Profesional Financiero, fue continua e ininterrumpida.

Así mismo, indica el accionante, que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, preceptúa que “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”, no obstante, él desempeñó una función pública permanente e ininterrumpida, por tal razón, el contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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1.3. Contestación de la demanda.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), no contestó la demanda.

1.4. Sentencia impugnada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2023 , niega las pretensiones de la demanda, al considerar que no aparece demostrad a la relación laboral subordinada, en los periodos que dice se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios.

sentencia de fecha 14 de julio de 2023 , niega las pretensiones de la demanda, al considerar que no aparece demostrad a la relación laboral subordinada, en los periodos que dice se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios.

Fundamenta el A-quo:

“Para el despacho, del estudio conjunto del material probatorio, es posible colegir, que a pesar de las actividades que cumplía el señor Tatis Zambrano, eran desarrolladas dentro de un horario, con los elementos de oficina que les brindaba el ICBF, las mism as eran específicas o especiales, para lo cual está permitido celebrar contratos de prestación de servicios, que en el caso no eran desempeñadas por empleados de planta, igualmente los periodos en los que se celebraron los contratos fueron determinados y temporales, según los estudios previos, contratos y liquidación aportadas, por tanto, aun cuando las actividades se desarrollen dentro de las instalaciones del contratante, pues, en la mayoría de los casos allí es precisamente donde se encuentra la información necesaria, para prestar el servicio, en éste caso, los documentos financieros de los contratistas de la entidad; más no es indicativo que se haya desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, tales circunstancias -el horario y el lugar -, deben valorarse como indicios de la existencia de una subordinación subyacente, más tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido, según la jurisprudencia, más por sí solas, no dan plena certeza de la existencia de una relac ión laboral; ahora, el elemento a demostrar son las circunstancias del modo, cantidad, tiempo en que debían hacerse las actividades, y la exigencia del

jurisprudencia, más por sí solas, no dan plena certeza de la existencia de una relac ión laboral; ahora, el elemento a demostrar son las circunstancias del modo, cantidad, tiempo en que debían hacerse las actividades, y la exigencia del cumplimiento de las mismas en determinado momento, pues, tal como lo dice la jurisprudencia actual, para determinar que existaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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subordinación es la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, de tal manera que en el proceso no existen pruebas contundentes y que conduzcan a demostrar lo anterior, para lo cual resulta importante aportar medios probatorios como llamados de atención, circulares, memorandos u otros; a juicio de esta célula judicial la prueba testimonial nada aporta sobre tales aspectos, lo cual debía demostrarse -se repitea través de cualquier medio probatorio, para probar el seguimiento, control y vigilancia o imposición por parte de la entidad; más, puede afirmarse que sí es preciso podía existir válidamente una relación de coordinación, entre contratante y contratista, para lo cual válidamente como se dijo, se podían exigir el cumplimiento del servicio dentro de las instalaciones, en un horario determinado e incluso presentar informes, dentro de la vigilancia y control que debían hacer los funcionarios encargados en las dependencias del ICBF”

1.5.- Recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la

incluso presentar informes, dentro de la vigilancia y control que debían hacer los funcionarios encargados en las dependencias del ICBF”

1.5.- Recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, para que sea revisada y revocada en esta instancia , argumentando que desempeñó sus funciones de manera subordinada, elemento que se prueba con los testigos , quienes fueron concordantes en cuanto al cumplimiento de las directrices señaladas en la demanda, sin que le fuera dado fijar por sí mismo , la forma o modo como debía realizar las labores que le fueron asignadas.

Sostiene, que en su caso se dio el cumplimiento de los elementos del contrato realidad, a saber: 1) actividad personal, lo que se prueba con el texto mismo de los contratos suscritos con el ICBF y los testigos allegados; 2) subordinación, con el cumplimiento de órd enes de trabajo (horarios); y 3) pago de honorarios.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 29 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el problema jurídico a desatar se circunscribe en: ¿Se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral, dentro de la vinculación contractual que tuvo el señor RAÚL ARTURO TATIS ZAMBRANO con el ICBF, que haga factible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atenciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido

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del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevale ntemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público,

de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público,

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del

pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge

relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurra n los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la

2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el

Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se man ifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección yNulidad y Restablecimiento del Derecho

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control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que de be probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquie r medio probatorio que exponga una actividad de con trol, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a

parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encu bierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

2.3.2. La prescripción en materia de contrato realidad. Consideración jurisprudencial unificada.

La prescripción, entendida como aquel fenómeno jurídico que permite que acciones jurídicas se extingan debido a la inactividad de uno de los sujetos, es decir, por transcurso del tiempo, en lo que hace a la figura del contrato realidad ha sido objeto de constante debate, resultando que finalmente, la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estado, ha unificado su posición al respecto, unificación que este Tribunal debe asumir a partir de la fecha 4, en razón a que se trata de respetar el precedente jurisprudencial, en asunto de similares connotaciones, amén del respeto del respeto a la sentencias de unificación, en los términos ya señalados.

4 Es de anotarse que la citada sentencia de unificación jurisprudencial, fue conocida a nivel nacional a partir del primero de febrero de 2017, en su texto oficial , pese a la fecha de su expedición, por ende, en virtud de la publicidad que implica la aplicación del contenido jurisprudencial, será la fecha indicada, la que determine el devenir de las decisiones de este tribunal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2019-00407-01

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“1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones

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“1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

2. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos labor ales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

3. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema general de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

4. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema general de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art. 164, numeral 1, letra c del CPACA) …

6. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto

periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art. 164, numeral 1, letra c del CPACA) …

6. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido al derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción, ni la pr etensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

7. El Juez Contencioso - Administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la ag encia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extrapetita, sino unaNulidad y Restablecimiento del Derecho

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consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador…”5

2.4.- Caso concreto.

En el s

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