TA SUC - 70001333300520200002601-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520200002601-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Subsidio familiar. Nivel ejecutivo de la Policía Nacional
1. OBJETO A DECIDIR
Procede el despacho a desatar el recurso de apelación1 incoado por la parte demandante el 25 de agosto de 2022 , contra la sentencia2 proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones3: El señor Amaury José Arroyo Arrieta , a través de apoderado judicial solicita que:
Se declare la nulidad de la resolución u oficio No. S-2019-089925/COMAN—GUTAH-37 del 4 de noviembre de 2019, proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL mediante el cual se negó la reliquid ación del salario del señor AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA incluyendo el subsidio familiar en un 30% por su esposa, en un 5% del salario
mediante el cual se negó la reliquid ación del salario del señor AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA incluyendo el subsidio familiar en un 30% por su esposa, en un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo.
A título de restablecimiento del Derecho, pide que se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del DEMANDANTE, la reliquidación del salario que devenga donde se incluya el subsidio familiar en un 30% del
1 Según anotación en SAMAI. 2 Archivo 20Sentencia20210122.pdf 3 Páginas 1-2 del archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 2 de 11
salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, desde el 6 de Julio de 20 06, fecha en que se declaró la unión marital de hecho, un 5% del salario por su primer hijo desde la fecha de nacimiento de éste el día 4 de septiembre de 2004.
Que se disponga el pago de las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación, incluyendo el subsidio como factor salarial.
Que se dé cumplimiento a los arts. 192 a 195 del CPACA.
2.2.-Hechos relevantes4: El señor Amaury José Arroyo Arrieta , narra que ingresó a las filas de la Policía Nacional el día 25 de febrero de 1998, bajo el régimen denominado nivel
2.2.-Hechos relevantes4: El señor Amaury José Arroyo Arrieta , narra que ingresó a las filas de la Policía Nacional el día 25 de febrero de 1998, bajo el régimen denominado nivel ejecutivo, según resolución 00709 del 25 de febrero de 1999.
Que el demandante declaró la unión marital de hecho el 6 de Julio de 2006, y que su primer hijo nació el día 4 de septiembre de 2004.
Posteriormente, el demandante solicitó se le incrementara la partida de subsidio familiar en los porcentajes sobre el salario básico del artículo 82 del decreto 1212 de 1990.
Mediante acto administrativo la demandada negó la petición aduciendo que el régimen aplicable para efectos salariales y prestacionales del personal del nivel ejecutivo es el Decreto 1091 de 1995.
2.3. Actuación procesal:
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se Admite la demanda Consecutivo 007 SAMAI 14 de julio de 2020 Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional Consecutivo 10 SAMAI 5 de abril de 2021 Sentencia Anticipada. Consecutivo 19 SAMAI 19 de agosto de 2022 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Consecutivo 21 SAMAI 25 de agosto de 2022 Concede recurso Consecutivo 23 SAMAI 6 de octubre de 2022
2.4. Sinopsis de la r espuesta de la entidad demandada 5. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, contestó la demanda, señalando que pretende la parte actora que se le reconozca la reliquidación de salarios, arguyendo como primera medida
DEFENSA –POLICIA NACIONAL, contestó la demanda, señalando que pretende la parte actora que se le reconozca la reliquidación de salarios, arguyendo como primera medida que la norma que regula el subsidio familiar para miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Decreto 1091 de 1995, coloca en desigualdad a los destinatarios de la misma, respecto del person al de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se rigen por el decreto 1212 de 1990.
4 Páginas 2-5 del archivo 01Demanda.pdf 5 Archivo 11ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 3 de 11
Otro argumento del actor se basa en que la sentencia emitida dentro del proceso 11001333501520180000100, por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C, Sección Segunda, reconoció al actor de dicha demanda las pretensiones en un caso similar al que nos atañe, razón por la cual, pretende que los efectos de dicha sentencia le sean extensivos.
Al respecto, refiere que el nivel ejecutivo fue creado a través del decreto ley 41 del 10 de enero de 1994, Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, siendo declarado
enero de 1994, Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, siendo declarado inexequible mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, fecha en la cual el actor no había ingresado a la Policía Nacional.
Por otra parte, precisa que el Decreto 41 de 1994, no reguló lo concerniente al régimen de asignaciones y prestaciones sociales para el personal del Nivel Ejecutivo, lo cual si fue regulado por el decreto ley 1029 del 20 de mayo de 1994, fecha en la cual el señor Amaury José Arroyo Arrieta, aún no era miembro de la Policía Nacional.
Luego de ser declarado inexequible la norma que crea el Nivel Ejecutivo, el Congreso de la Republica a través del artículo 7 de la ley 80 del 01 de enero de 1995, le otorgó facultades al presidente de la República para crear el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual no le asiste el derecho reclamado.
2.5.- La sentencia recurrida 6: El Juez de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que d entro de la Fuerza Pública, existen efectivamente diferencias en cuanto al reconocimiento salarial y prestacional, para el caso que nos ocupa, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional a quienes resulta ser un porcentaje de la asignación básica, así la partida del subsidio familiar viene creada por ley o decreto como un por centaje del salario básico, mientras que al personal del nivel ejecutivo de esa misma fuerza, el Gobierno Nacional fija el valor del monto de manera
un porcentaje de la asignación básica, así la partida del subsidio familiar viene creada por ley o decreto como un por centaje del salario básico, mientras que al personal del nivel ejecutivo de esa misma fuerza, el Gobierno Nacional fija el valor del monto de manera anual; al interrogante, ¿si atendiendo al principio a la igualdad debe reconocerse el mismo valor del subsidio familiar al personal de nivel ejecutivo y a los agentes, oficiales y suboficiales?, consider ó dicha unidad judicial que en este caso se encuentran justificados el trato desigual entre las personas que lo devengan como agentes, oficiales o suboficiales y las personas que perteneces en el Nivel Ejecutivo, tal diferencia, se ajusta a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales que existen al interior de las Fuerzas Militares, atendiendo a que se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta la jerarquía, naturaleza de sus funciones y las cotizaciones que realizar sobre diferentes partidas.
Así las partidas a cancelar a los agentes , oficiales y suboficiales establecidas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 resultan ser diferentes a las que devenga el personal que pertenece al nivel ejecutivo, establecidas en el decreto 1091 de 1995, por tant o, no es dable escindir la norma, tomando lo más favorable de cada régimen para crear uno nuevo, cuando en virtud de la ley, vienen diferenciados las prestaciones sociales que reciben los miembros de la Fuerza Pública, atendiendo al criterio de profesionalización y jerarquía propios de dicho régimen.
6 Archivo 20Sentencia202110122.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
jerarquía propios de dicho régimen.
6 Archivo 20Sentencia202110122.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 4 de 11
2.6 El recurso de apelación 7: el señor Amaury José Arroyo Arrieta presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Mi poderdante fue vinculado desde el 25 de febrero del año 1998, como funcionario ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL en la condición de alumno de dicha institución, luego de la aprobación del respectivo curso de formación, fue ascendido al grado de INTENDENTE, al que siguió vinculado, hasta el año 2021, en consecuencia, inicio su vida laboral bajo el régimen denominado “NIVEL EJECUTIVO” según Resolución 00709 del 25/02/1999; en la actualidad, goza de Buen Retiro, por haber cumplido más de 23 años de servicio, quedando claro, que al momento de presentación de la presente acción, era miembro ACTIVO DE LA
POLICIA NACIONAL.
Ahora bien, En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional adoptó el régimen de asignac iones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: las primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los SUBSIDIOS DE ALIMENTACIÓN Y
FAMILIAR.
la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: las primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los SUBSIDIOS DE ALIMENTACIÓN Y
FAMILIAR.
De tal forma, según da cuenta el acto acusado, Oficio N° S -2019089925/COMAN-GUTAH-37 del 4 de Noviembre de 2019, al actor, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, cuando ya en Sentencia del 14 de f ebrero del año 2007, EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, había declarado la Nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, POR EL CUAL SE REGULÓ LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL NIVEL EJECUTIVO, por considerar que esta materia NO PODÍA SER RE GULADA POR EL PRESIDENTE, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley marco.
2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 , se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se da traslado para alegar de conclusión.
2.8. Alegatos de Conclusión.
2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.
2.8.2 La parte demandada: reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es
2.8.3. El ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.
7 Según anotación en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 5 de 11
3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿ el señor Amaury José Arroyo Arrieta, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a la reliquidación de su asignación salarial en el sentido de incluirle el subsidio familiar en cuantía del 39 % de la asignación básica, en razón de un 30 % por su cónyuge, un 5 % por su hijo, tal como se calcula dicho emolumento para el personal de oficiales, suboficiales y gentes de la misma institución?
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) marco normativo, ii) Caso concreto.
3.3 Marco normativo
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, prim as,
de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, prim as, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19946 , por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente , para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador.
previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador.
Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1807 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera pro fesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 6 de 11
respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.
En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara
para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.
En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sob re salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».
El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo.
Al est udiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C -691 de 20038 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salaria les, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba
Constitucional en sentencia C -691 de 20038 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salaria les, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, la decisión de postul arse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses.
3.6 caso concreto.
Vistas las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente, la Sala encuentra probado:
El señor Amaury José Arroyo Arrieta laboró al servicio de la Policía Nacional durante 21 años, 5 meses y 19 días comprendidos entre el 25 de febrero de 1998 al 15 de agosto de 2019, Ingresó como auxiliar de policía en el año 1998 y se vinculó como alumno del nivel ejecutivo el 25 de febrero del año 1999, nivel en el que permaneció hasta la fecha de su retiro.
En la hoja de vida se registra como compañera permanente a la señora Viviana Andrea Zuluaga Giraldo y como hijo a Juan David Arroyo Zuluaga.
En el mes de diciembre del 2018, el señor Amaury José Arroyo Arrieta devengó lo siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, prima de orden público, prima de retorno a la experiencia, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio familiar del nivel ejecutivo. Este último fue liquidado en cuantía de $ 31.319.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de orden público, prima de retorno a la experiencia, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio familiar del nivel ejecutivo. Este último fue liquidado en cuantía de $ 31.319.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 7 de 11
El demandante, a través de petición de 31 de octubre de 2019, elevó solicitud ante la Policía Nacional con la que pretendió lo siguiente:
Mediante oficio No. S-2019-089925/COMAN—GUTAH-37 del 4 de noviembre de 2019, proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL mediante el cual se negó la reliquidación del salario del señor AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA incluyendo el subsidio familiar en un 30% por su esposa, en un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo.
En atención a las pruebas arrimadas al expediente, esta Sala de Decisión encuentra necesario precisar las leyes aplicables al caso particular del actor, frente a lo cual se tiene que el Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional establece lo siguiente:
ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiale s de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiale s de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por cient o (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 8 de 11
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las
congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional consagra lo siguiente:
ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decr eto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar,
diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 9 de 11
A su turno, el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional dispone lo siguiente:
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.
De acuerdo con los antecedentes normativos trascritos, está claro que el subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es disímil en su liquidación y pago, en comparación con el reconocido a los oficiales, suboficiales y agentes de esa misma institución; no obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no implica que el régimen aplicable al demandante sea desfavorable, regresivo o trasgreda el principio de igualdad.
Lo anterior es así porque la comparación entre uno y otro régimen no puede hacerse de forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida, por ejemplo, la asignación básica mensual.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida, por ejemplo, la asignación básica mensual.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00026-01
Demandante: AMAURY JOSE ARROYO ARRIETA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Página 10 de 11
Así mismo, lo el H. Consejo de Estado ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución8, al respecto consideró.
Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.
Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Decantado lo anterior, la Sala estima oportuno precisar que no se considera que en el
Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Decantado lo anterior, la Sala estima oportuno precisar que no se considera que en el presente asunto se haya configurado una desmejora salarial o un retroceso en materia laboral para el demandante, máxime si se tiene en cu enta que su ingreso a la Policía Nacional como auxiliar tuvo lugar en el año 1998 y como alumno del nivel ejecutivo en el año 1999, es decir, que para el momento de su ingreso a la institución ya se encontraba en plena vigencia el Decreto 1091 de 1995.
Lo anterior quiere decir que el accionante no gozaba de un régimen salarial y prestacional previo del cual pudiera predicarse una disminución de sus garantías laborales, sino que, desde el primer momento de su vinculación a la Policía Nacional se encontró sometido a las condiciones descritas en el Decreto 1091 de 1995; así, la decisión de acogerse, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.