TA SUC - 70001333300520200012001-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520200012001-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2020-00120-01
DEMANDANTE: ALFREDO MARTÍN AGUAS LASTRE
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor ALFREDO MAR TÍN AGUAS LASTRE , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 , frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 , frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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presentada el 28 de junio de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 , “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la prima de medio año, de que trata el numeral 2, del artículo 15, de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 17 de mayo de 2014.
Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho , hasta la inclusión en nómina del pensionado y que , el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC, por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a
dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC, por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
El señor ALFREDO MART ÍN AGUAS LASTRE , fue vinculad o por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de PrestacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.
A través de Resolución No. 0553 de 27 de abril de 2015 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que: “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
Como normas violadas, cita el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indica como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ - 014-CE-S2al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
Como normas violadas, cita el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indica como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ - 014-CE-S22019 proferida por el Consejo de Estado.
En el concepto de la violación se aduce:
- El objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia.
- El derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993.
- Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado…”.
1.3. Contestación de la demanda . La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal b de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de estas.
considerar que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el Art.15, Núm. 2º, Literal b de la ley 91 de 1989 y consecuente con ello, pidió la negación de estas.
En su defensa propuso la entidad las siguientes excepciones de mérito:
- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad: El acto administrativo demandado y oficios enunciados por la parte demandante, se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso , sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional.
- Cobro de lo no debido: en atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la parte actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento, toda vez, que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado.
-Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor de este y que de acuerdo con las normas , quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma cons iste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o
acuerdo con las normas , quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma cons iste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir, dice, que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse , cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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1.4.- Sentencia recurrida
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2021, resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, generado con la petición de 28 de junio de 2019, por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de mitad de añ o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor ALFREDO MARTIN AGUAS LASTRE identificado con C.C. 73.076.438, la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, sumas que serán debidamente indexadas, según lo expuesto.
TERCERO: DECLARESE la prescripción de las mesadas causadas
literal B, de la ley 91 de 1989, sumas que serán debidamente indexadas, según lo expuesto.
TERCERO: DECLARESE la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2016, de acuerdo a lo expuesto.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a la suma de $272.049”.
Argumenta el A quo:
“el demandante tiene el derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio reclamada, atendiendo a que se vinculó con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, sin lugar a aplicar el término establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para la vigencia de regímenes exceptuados o excluidos, pues, en éste mismo acto quedó a salvo las disposiciones que regirían para los docentes en el parágrafo 1 transitorio, dentro de las que se encuadra la prima de junio creada por la ley 91 de 1989, beneficio que es adicional en el acápite de pensiones a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1981 hasta la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, atendiendo además que claramente en la resolución que reconoció la pensión que data del año 2015, la norma llamada a aplicar fue la ley 91 de 1989 al igual que la ley 33 de 1985, lo que reafirma aún más, que el régimen pensional se mantiene, por tanto, hay lugar a reconocerNulidad y Restablecimiento del Derecho
igual que la ley 33 de 1985, lo que reafirma aún más, que el régimen pensional se mantiene, por tanto, hay lugar a reconocerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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la prima de medio año, más allá del 31 de julio de 2010, contrario, a lo afirmado por la demandada, quien alega que los regímenes especiales y exceptuados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, pues, la interpretación que debe darse es que al aplicar la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 se debe también reconocer la prima de me dio año equivalente a una mesada pensional a quienes cumplen los requisitos para ello.
De manera que sí existe la violación de las normas superiores que se alegan como violadas, y deberán concederse las pretensiones de la demanda.
En conclusión, la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, se reconocerá a partir del 18 de mayo de 2014 y las mesadas estarán afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. Por lo tanto, atendiendo a que la petición se presentó el 28 de junio de 2019, las primas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2016, están prescritas. En consecuencia, su pago se ordenará para las causadas a partir de 28 de junio de 2016”.
1.5.- El recurso.
La parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la
de 28 de junio de 2016”.
1.5.- El recurso.
La parte demandada recurre la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Concluye, que “el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
Sobre lo anterior, se pronunció la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Enrique Jose Arboleda Perdomo, Radicación No. 1857, concluyendo que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que
causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 19 93 y la Ley 238 de 1995, exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV…”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 13 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿el demandante cumple con los requisitos y por ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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2.3.- Análisis de la Sala.
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2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.
La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, consagra:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a carg o total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entra r en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
hubieran consolidado antes de entra r en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expres amente en su artículo 279 excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de
1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera de texto)
Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecid o en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
En ese contexto, la Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco
de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”
Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989 tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a
previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el cálculo del IBL , según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia
servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003 . A la letra dice la norma:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinc ulen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:
1. Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2013 -, esto es, los doce ntes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectosNulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.
2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la
2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.
Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio.
2.3.2.- La prima de medio año establecida e n el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.
La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. Personal nacionaliz ado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
2. Personal nacionaliz ado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
“2.- Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones j urídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos
hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilac ión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ” (Negrilla fuera del texto).
A su vez, el parágrafo transitorio No. 1, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 del 2005, establece que, “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00120-01
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es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
A su turno, él inciso 8º del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se c
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