🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520200013401-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520200013401-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de agosto de dos mil veintiuno (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto

Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00134-01

Demandante: Sandra Milena Palacio Barreto y otros.

Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa – Armada

Nacional – Policía Nacional.

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De

Sincelejo

Tema: Recurso de apelación / cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / Jurisprudencia del Consejo de Estado – Aplicación veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) / Caducidad / Rechazo de plano / Confirma/

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Corresponde a esta Sala unitaria, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de fecha 13 de May o de 20212, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad.

2. ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL3. La señora Sandra Milena Palacio Barreto y otros, por conducto de apoderado, concurren ante la jurisdicción de lo contencioso2. ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL3. La señora Sandra Milena Palacio Barreto y otros, por conducto de apoderado, concurren ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar el medio de control de reparación directa, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Armada Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

2.2. PRETENSIONES. Depreca lo siguiente:

1 En el expediente digitalizado en PDF como 100RecursoApelacionAutoDte.pdf 2 En el expediente digitalizado subido a TYBA aparece como 100AutoRechazaDePlano.pdf 3 En el expediente digitalizado en PDF como 01Demanda.pdfReparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 2 de 28

“PRIMERA: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -, por la muerte del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), acaecida el día 17 de Enero del año 2001, en el Corregimiento d e Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUCen masacre tristemente célebre, en que perecieron en total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN conforme a los h echos y omisiones que más adelante se explican.

SEGUNDA: En consecuencia, condénese a pagar a la demandada

célebre, en que perecieron en total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN conforme a los h echos y omisiones que más adelante se explican.

SEGUNDA: En consecuencia, condénese a pagar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a cada uno de mis mandantes los siguientes conceptos; a) daños morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga, b) Vida en relación la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales también vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga.

TERCERO: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables por el pago de las costas procesales, lo cual incluye los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se les dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del C.P.A.C.A”.

2.3. Hechos en que se fundan las pretensiones. Exponen los demandantes textualmente lo siguiente:

UNO: El día 17 de enero del año 2001, incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, masacrando indiscriminadamente a la población civil, e incinerando

Chengue del municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, masacrando indiscriminadamente a la población civil, e incinerando gran cantidad de viviendas entre otros bienes.

DOS: Aquel episodio fue ampliamente conocido y documentado, inicialmente de acuerdo con el listado que suministró la Personería de Ovejas; y luego censado oficialmente arrojando un saldo trágico de veintiocho (28) personas asesinadas, e incineración de treinta y dos (32) viviendas; dos (2) tiendas; un (1) SAI y un (1) Billar.

TRES: Dentro de las 28 víctimas de aquel homicidio colectivo, fue ultimado el familiar de mis poderdantes, el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 3.920.088 expedida en Sincelejo (Sucre).

CUATRO: El finado, JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), nació el día 17 de agosto de 1959, en el municipio de OvejasSucre, y sus padres

los señores MARIA VICENTA RUIZ FLOREZ y VICTOR MANUEL

MERIÑO SENA.

CINCO: El insuceso en el que se dio muerte al señor JAIME RAFAE L MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), fue conocido popularmente como; “La masacre de Chengue”, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo han sido grande y objetivamente difundidos por distintos medios masivos de

MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), fue conocido popularmente como; “La masacre de Chengue”, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo han sido grande y objetivamente difundidos por distintos medios masivos de comunicación, y desde el sub lite, se encuentra evidenci ado con el informe de la Personería Municipal de Ovejas, denominado “Informe parcial relación de homicidios ocurridos por orden público en la jurisdicción de Ovejas en los meses de enero y febrero de 2001”,Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 3 de 28

contentivo, además, de las actas de los consejos de seguridad que se realizaron por la época. (fls. 110-123, c. 1)

SEIS: Cabe resaltar que lo sucedido el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), no solo fue un asesinato masivo, frívolo e indiscriminado a la población civil, sino que también involucró la destrucción de sendos bienes, especialmente gran cantidad de viviendas y a su vez produjo el desplazamiento forzado de centenares de personas que equivalieron a poco más del 90% de la población de aquel corregimiento.

SIETE: Según viene advertido el episodio comporta un hecho público y notorio, tan es así, que la prensa radial, escrita y otros registros noticiosos a nivel nacional e internacional, así lo reprodujeron y registraron. Pero más importante aún y que también fue conocido de ese insuceso, fue la anuencia, renuencia y desde luego la participación del Estado Colombiano, ya por su omisión ora por la participación de sus funcionarios.

registraron. Pero más importante aún y que también fue conocido de ese insuceso, fue la anuencia, renuencia y desde luego la participación del Estado Colombiano, ya por su omisión ora por la participación de sus funcionarios.

OCHO: Es así como, según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000, se pudo establecer que el Corregimiento de Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar; en efecto, el informe fue

claro en anotar:

“Áreas con alta probabilidad de afectación” Se espera un hecho de retaliación con altas connotaciones. Las AUC mantienen vigente el plan y es posible por parte de cualquiera de los dos grupos que se registren acciones con características similares a Tibú (Norte de Santander) o Vigía del Fuerte (Antioquia). Las informaciones de inteligencia nos permiten establecer como futuros escenarios de acciones terroristas de las autodefensas a las siguientes poblaciones: Corregimiento de Don Gabriel, CHENGUE y Salitra l, jurisdicción municipal de Ovejas, San Onofre, Mahates, Colosó y Chalán (Sucre), y la región de Cansona, municipio de Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y Calamar (Bolívar), Zona Bananera, Fundación, Ciénaga, Plato y Santa Marta (Magdalena)”.

NUEVE: Tanto es así que el 22 de marzo, y los días 04 y 10 de abril de 2000, se difundieron planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros, en el municipio de el Carmen de Bolívar.

2000, se difundieron planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros, en el municipio de el Carmen de Bolívar.

DIEZ: Era previsible y anunciada la masacre, se repite, pues como lo consigna el mismo informe de inteligencia, entre Enero y Abril del año 2000, el esquema de confrontación Guerrilla – Autodefensa, se había traducido en un escalonamiento de once (11 ) acciones armadas que había arrojado noventa y ocho (98) víctimas, constituyéndose el área en la segunda zona de mayor afectación del País.

ONCE: El mismo informe de inteligencia, como prueba de las acciones crueles que podían continuar realizando los m iembros de las autodefensas contra las poblaciones que se citaban como vulnerables, entre ellas la del corregimiento de Chengue, destacaba que entre el 16 y 21 de febrero del 2000, se había producido la masacre de El Salado, Corregimiento del Carmen y Córd oba (Bolívar), en donde también se habían presentado veintiocho (28) víctimas, a quienes se les señaló como colaboradores de la Guerrilla. Se estableció que un grupo de quince (15) desertores del 37 Frente de las FARC, colaboraron con la ejecución de laReparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 4 de 28

acción. Se resaltó en el informe, que:

“Existen planes armados de las autodefensas en la región. El más reciente se conoció el 10 de abril cuando las AUC ordenaron la movilización de seiscientos (600) hombres hacia los

acción. Se resaltó en el informe, que:

“Existen planes armados de las autodefensas en la región. El más reciente se conoció el 10 de abril cuando las AUC ordenaron la movilización de seiscientos (600) hombres hacia los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral, jurisdicción municipal de Ovejas, y la región de la Cansona, municipio de Carmen de Bolívar.”

DOCE: Este anuncio apocalíptico del informe de inteligencia, se fue ejecutando, sin que las autoridades nacionales, representadas en los Ministerios de Defensa Armada Nacional y Policía Nacional, realizaran las acciones pertinentes, que conjuraran el accionar v iolento de los integrantes de las AUC, ya que por el contrario continuaron las masacres, como ocurrió en el Corregimiento de Macayepo, jurisdicción del Carmen de Bolívar, diagnosticado también, como altamente vulnerable según el informe, en donde un grupo de aproximadamente ochenta (80) paramilitares, masacró con garrotes y piedras a doce (12) Campesinos, a quien igualmente se le sindicó de ser colaboradores de la

Guerrilla.

TRECE: Han existido diferentes pronunciamientos sobre estos acontecimientos por parte del aparato jurisdiccional que han culminado con Sentencia condenatoria contra los aquí demandados y que evidencian su responsabilidad en la muerte, entre otros, del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D) acaecida el día 17 de enero del año 2001, con la incursión en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), de un Comando Armado, de las

del año 2001, con la incursión en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), de un Comando Armado, de las autodenominadas, Autodefensas Unidas de Colombia.

CATORCE: En estas sentencias, los jueces de la república y nuestros honorables Magistrados de los Tr ibunales y altas Cortes, han contemplado todo el sufrimiento que las víctimas han padecido durante y después de dichas masacres, ordenando al Estado colombiano brindar resarcimiento integral a las víctimas, el cual no solo comporta un ítem económico, sino, además, psicológico, sociológico y el derecho a NO re victimización y NO repetición.

QUINCE: El señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), en vida, desempeñó el oficio de agricultor y comercializador de aguacate, maíz, tabaco, y demás productos agrícolas que se producen en la zona.

DIECISÉIS: Al ser el corregimiento de Chengue, un lugar relativamente pequeño todos sus pobladores eran muy unidos, las constituciones de las familias eran más amplias a lo que usualmente se acostumbra, los hogares estaban compuestos por padres, hijos, abuelos, hermanos, sobrinos, cuñados, etc. En lo que respecta al grupo familiar del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), cabe resaltar que el mismo estaba compuesto por varias familias y pocos tenían su casa propia, existía unión familiar, lo que les permitía enfrentar adversidades y compartir momentos de felicidad.

DIECISIETE: Los miembros del grupo familiar del señor JAIME

el mismo estaba compuesto por varias familias y pocos tenían su casa propia, existía unión familiar, lo que les permitía enfrentar adversidades y compartir momentos de felicidad.

DIECISIETE: Los miembros del grupo familiar del señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), no solo tuvieron que vivir ese trágico día la penuria del desplazamiento, sino además la zozobra de saber que uno de sus miembros había sido arrebatado, sin saber hasta ese entonces el fatal desenlace que le esperaba.

DIECIOCHO: Los daños morales que padecen mis mandantes tienen distintas causas: Una por la destrucción de l lugar donde residían y nacieron, por la destrucción de su autoestima al ser convertidos enReparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 5 de 28

desplazados, en parias o indigentes, cuando antes se tenía la autosuficiencia económica, fruto del trabajo honrado que realizaban en su pequeño poblado y la más im portante de todas, por la muerte de su ser querido el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, pues al ser de los miembros de mayor edad, constituía una especie de líder del hogar, en el cual reposa ba la responsabilidad de sacar adelante una familia compuesta por hijos, hermanos, sobrinos, cuñados; todos y cada uno de ellos, llenos de sueños e ilusiones.

DIECINUEVE: A cada uno de mis mandantes se les privó de convivir de un (1) miembro de su núcleo familiar, siendo hijos, hermanos,

ellos, llenos de sueños e ilusiones.

DIECINUEVE: A cada uno de mis mandantes se les privó de convivir de un (1) miembro de su núcleo familiar, siendo hijos, hermanos, sobrinos, cuñados del causante, razón por la que fue destruido brutalmente el núcleo familiar y lo que ha causado que cada uno de mis mandantes se vean sumidos en una tristeza profunda, que lo llevó a la soledad y aislamiento de su núcleo social.

VEINTE: No fue sino hasta el año 2019, que mis poderdantes contaron con elementos de juicios para imputarle al Estado la responsabilidad sobre los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su familiar, esto, con ocasión de la asesoría de un profesional d el Derecho, a quien contactaron después que otras víctimas de la masacre de Chengue se lo sugirieran en el año 2019, quienes para la época apenas recibían la indemnización de aquel triste siniestro

3.0.- TRÁMITE: La demanda fue presentada inicialmente el 14 de septiembre de 20204 ante los Juzgados administrativos del Circuito de Sincelejo; correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 5. Mediante a uto del 13 de mayo de 2021 se rechaza de plano la demanda 6; sien do notificada a las partes por medio del estado electrónico N°018 en el portal de la rama judicial el 14 de mayo 2021 7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

3.1.- PROVIDENCIA APELADA8: El A quo resolvió rechazar de plano la

judicial el 14 de mayo 2021 7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

3.1.- PROVIDENCIA APELADA8: El A quo resolvió rechazar de plano la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo los siguientes argumentos:

Así las cosas, luego del recuento del fundamento jurídico, que se tendrá en cuenta para decidir si ha operado la caduci dad, los hechos narrados dan cuenta que los insucesos se remontan al 17 de enero de 2001 cuando grupos armados de las AUC, cometieron la denominada masacre de Chengue donde resultó fallecido el señor JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ (Q.E.P.D).

Revisado el plenar io, a efectos de determinar la fecha de inicio de la caducidad del medio de control impetrado, encontramos que los actores alegan la existencia de un delito de lesa humanidad, así mismo, la situación de desplazamiento que sufrieron, al respecto de éste último hecho, en cuanto a los demandantes no se allegó la acreditación por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de encontrarse incluidos en el Registro Único de Víctimas, para establecer la fecha en que fecha fueron incluidos y si superaron o no el hecho de desplazamiento forzado.

4 En el expediente digitalizado aparece en formato PDF como 01Demanda.pdf 5 En el expedi ente digitalizado en TYBA aparece como 70001333300520200013400_ActaReparto_14-09-20202_01_54p.M.Pdf.

4 En el expediente digitalizado aparece en formato PDF como 01Demanda.pdf 5 En el expedi ente digitalizado en TYBA aparece como 70001333300520200013400_ActaReparto_14-09-20202_01_54p.M.Pdf. 6 En el expediente digitalizado subido a TYBA aparece como 100AutoRechazaDePlano.pdf 7 En el expediente digital en formato PDF registrado en TYBA 101EnvíoComunicaciones.Pdf 8 En el expediente digitalizado subido a TYBA aparece como 100AutoRechazaDePlano.pdfReparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 6 de 28

Toda vez que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al realizar el proceso de verificación previsto en el artículo 15610 de la Ley 1448 de 2011 que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”

Es de recordar que la sentencia en cita, respecto a la prueba de la calidad de desplazados a través de la certificación que expide la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dice lo siguiente:

“De ahí que, como lo ha señalado esta Sala en casos similares12, la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron”.

sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron”.

Revisado el plenario, efectivamente se tiene que en el radicado 70001233100020030008700, demandantes Casimiro Barreto y otros, en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se inició para la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jaime Rafael Meriño Ruiz (q.e.p.d.), entre otros, por la masacre ocurrida en Chengue el día 17 de enero de 2001; tal como lo relata la demanda, familiares de la víctima iniciaron acciones judiciales, hecho conocido por la parte demandante, de allí que incluso la responsabilidad administrativa y extracontractual en contra de los ahora demandados fue objeto de decisión judicial, mediante sentencia de 20 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad confirm ada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 15 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

En el mencionado proceso, se recibió la declaración de la testigo Noris Cielo Meriño Flórez, quien efectivamente manifestó que a raíz d e la muerte del señor Jaime Meriño y otros, la gente se desplazó. Igual lo manifestó el señor Alejandro de la Rosa Andrade en la declaración del 11 de octubre de 2017, en la que incluso dijo lo siguiente: “Los familiares de JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ viven e n Cartagena, no frecuentan la Personería, solo

Alejandro de la Rosa Andrade en la declaración del 11 de octubre de 2017, en la que incluso dijo lo siguiente: “Los familiares de JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ viven e n Cartagena, no frecuentan la Personería, solo llaman por teléfono en forma esporádica, la viuda subsiste trabajando de cocinera en un restaurante, sufre mucho con sus hijos”.

También resulta evidenciado el censo de desplazados por la masacre del Chengue en el listado oficial de la Personería del municipio de Ovejas, con fecha 22 de enero de 2001 (Archivo 38) folio 1738, que no aparecen los ahora demandantes enlistados en aquella relación.

En aplicación de la sentencia de unificación, el medio de contro l para obtener la reparación judicial por vía contencioso administrativa, debe interponerse dentro del término legal, esto es, no cuenta con un término especial, ahora, el juez administrativo debe valorar si existieron circunstancias especiales objetivas, que imposibilitaron el acceso a la administración de justicia.

Ahora el art. 136 num . 8 del CCA vigente en la época de los hechos (17 de enero de 2001), disponía la oportunidad para presentar la demanda, esto es, dos años contados desde el hecho, omisión u operación administrativa que causó el daño; en la demanda no viene alegada, ni prob ada situación material por el hecho del desplazamiento que imposibilitara acudir ante la jurisdicción contenciosa, pues como se dijo no se aportaron las certificaciones de la situación de desplazados que expide la UARIV, ni se encontraron sus nombres en el listado expedido por la Personería

jurisdicción contenciosa, pues como se dijo no se aportaron las certificaciones de la situación de desplazados que expide la UARIV, ni se encontraron sus nombres en el listado expedido por la Personería Municipal de fecha 22 de enero de 2001, más, al parecer según la declaración del testigo Alejandro de la Rosa Andrade, los familiares del señor Meriño Ruíz viven en Cartagena. Al no estar entonces probada una situación que impidiera a los demandantes el acceso a la administración de justicia, por ende, el término para demandar debe contarse desde el día de la muerte del señor Meriño Ruiz, por la cual pretenden imputar responsabilidad al Estado por la omisión del deber de protección, pues bien,Reparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 7 de 28

contando la caducidad desde el día siguiente a los hechos, se tiene que los demandantes tenían hasta el 18 de enero de 2003 para presentar la demanda, por tanto, se encuentra caducada en exceso e incluso, en gracia de discusión, aun aceptando que se debe aplicar la sentencia de unificación SU 254 de 2013 que fijó el término de caducidad en dos años a partir de la ejecutoria de ésta (20 de mayo de 2013), para que los desplazados acudieran a solicitar la reparación integral, (situación que debe estar plenamente demostrada en el proceso) vemos que el término así fijado venció el 20 de mayo de 2015, y la solicitud de conciliación extrajudicial con la posterior presentación de la demanda, fue instaurada por fuera de éste lapso.

plenamente demostrada en el proceso) vemos que el término así fijado venció el 20 de mayo de 2015, y la solicitud de conciliación extrajudicial con la posterior presentación de la demanda, fue instaurada por fuera de éste lapso.

Así las cosas, los demandantes no demostraron que se hubieren encontrado en situación objetiva que les impidiera materialmente acudir ante la jurisdicción en el término previsto en el art. 136 num 8, del CCA, como tampoco en plazo previsto en el art. 164, num. 2 lit. i, del C.P.A.C.A. para incoar la demanda por la muerte del señor Jaime Rafael Meriño Ruiz (QEPD) e incluso, se dice en la demanda que algunos familiares sí adelantaron sus demandas, por tanto, sí es dable aun inferir con que los familiares adelantaron opo rtunamente sus demandas, que no existía situación objetiva que impidiera ahora a los demandantes presentar sus reclamaciones oportunamente.

El despacho no encuentra, situación material u objetiva exonerativa para declarar la caducidad, pues, si bien, se dice en los hechos que las partes no iniciaron sus demandas, sino cuando familiares les comentaron en el año 2019, esto es un hecho totalmente subjetivo, solo se inaplicarían los efectos de la caducidad, según la jurisprudencia, cuando existan situaciones materiales comprobables a juicio del juzgador, lo cual, no es susceptible de aplicarlo en el caso concreto, pues, el desconocimiento de iniciar actuaciones judiciales , no es configurativo de situaciones objetivas, como serían por ejemplo, enfermedad, secuestro, de todas formas de aplicarse serían de tal

susceptible de aplicarlo en el caso concreto, pues, el desconocimiento de iniciar actuaciones judiciales , no es configurativo de situaciones objetivas, como serían por ejemplo, enfermedad, secuestro, de todas formas de aplicarse serían de tal gravedad que impidan el ejercicio del derecho de acción.

En razón de lo anterior, la demanda deberá rechazarse por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad art. 169 numeral 1 de la ley 1437 de 2011”. (Negrillas señaladas por este despacho).

3.2.- EL RECURSO DE APELACIÓN 9: Notificada la providencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar de plano la demanda por haber configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. En primer lugar, inicia haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales de las altas cortes, en este caso, la Corte constitucional en la Sentencia de Unificación SU – 254 de 2013, también, el concepto de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de enero de 2020.

Seguidamente, con base en lo dictado por el honorable Consejo de Estado, argumenta que la demanda se ha presentado dentro del término legal, por una razón fundamental; esta es que “subsistieron unas circunstancias especiales de los demandantes entre los años 2001 y hasta el año de 2019 que impidieron la comparecencia ante la jurisdicción”. Consecuentemente, dice que la anterior razón es justificada por las razones materiales y objetivas qu e no fueron apreciadas por el aquo. Afirma que, ese amplio número de razones influenciaron en su momento el

comparecencia ante la jurisdicción”. Consecuentemente, dice que la anterior razón es justificada por las razones materiales y objetivas qu e no fueron apreciadas por el aquo. Afirma que, ese amplio número de razones influenciaron en su momento el

9 En el expediente digitalizado en PDF como 100RecursoApelacionAutoDte.pdfReparación Directa, exp. N°.005-2020-00134-01 - CADUCIDAD

Página 8 de 28

desconocimiento de los demandantes sobre la participación del Estado en el hecho dañoso y poder advertirle responsabilidad patrimonial, lo que a su vez impidió que en los dos años siguientes al hecho dañoso demandaran al Estado, giran en torno a factores como la temprana edad e inmadurez psicológica, condiciones de diversidad sociocultural como campesinos en situación de precariedad económica, vulnerabilidad, desplazamiento y marginalidad, condiciones de alfabetización, dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación.

Posteriormente, desarrolla en un acápite los argumentos sobre “la temprana edad e inmadurez psicológica”, donde afirma que la mayor parte de los demandantes eran niños o menores de edad al momento del hecho dañoso y aún mucho d espués. En ese orden, sigue diciendo que, mientras persista la circunstancia de inmadurez psicológica por la temprana edad, no puede decirse que los demandantes debieran contar con los elementos de juicio para atribuir la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su ancestro común, el señor Jaime Meriño Ruiz (q.e.p.d .). En ese

contar con los elementos de juicio para atribuir la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su ancestro común, el señor Jaime Meriño Ruiz (q.e.p.d .). En ese sentido, en el desarrollo de los argumentos del recurso, se establece una tabla de contenido donde se contemplan las edades de los demandantes al momento de la ocurrencia del hecho dañoso donde se relacionan edades entre los 5 y 30 años de edad.

Indica que otro de los factores a tener en cuenta dentro de este asunto, es el grupo social al que pertenecen los demandantes, y especialmente las circunstancias en que ha vivido ese grupo social desde aquella época, además de haber sido la mayoría niños en el momento, eran parte de “ comunidades campesinas en condición de vulnerabilidad” en “extrema pobreza” todos “víctimas del conflicto armado interno de Colombia” esto comprende ser víctimas directas de desplazamiento forzado, ataque a bienes civiles, violencia sexual, y victimas indirectas de la masacre de más familiares, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y secuestro.

También, argumenta sobre “la condición de alfabetización, la dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información”, donde manifiesta que los demandantes poseen dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información, también suman los obstáculos que le impidieron hacerse con los elementos de juicio para atribuir la participación por acción u omisión del Estado y advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, y de ese modo acceder a la administración de justicia, desde el hecho dañoso

elementos de juicio para atribuir la participación por acción u omisión del Estado y advertir la posibilida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...