TA SUC - 70001333300520200015301-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520200015301-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2020-00153-01
Demandante: Hermes Rafael Castro Vergara
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada, frente al derecho de petición del 21 de junio de 2019, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pagó de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de l a Ley 91 del 1989.
En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del
91 del 1989.
En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, el 12 de mayo de 2014.
Así mismo, demandó que, se le ordene a la parte demandada que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mentadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 26
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca pensión de gracia.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante Resolución No. 0113 del 1 de junio de 2012 , le reconoció pensión vitalicia de jubilación.
Que los docentes vinculados antes 1º de enero del 1981 y que solo son titulares de una pensión vitalicia de jubilación , disfrutan del régimen
jubilación.
Que los docentes vinculados antes 1º de enero del 1981 y que solo son titulares de una pensión vitalicia de jubilación , disfrutan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y de una pri ma de medio año equivalente a una mesada pensional de conformidad a lo reglado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Artículo 15 de la Ley 91 del 1989, y cita la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, No. SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
En el concepto de la violación , adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación peor haber perdido la pensión gracia. Además, porque el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocerse la mesada en la Ley 100 de 1993. Cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
1.2. Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en término. Aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a
sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
1.2. Contestación de la demanda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda en término. Aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa señala, que la mesada del mes de junio fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación. La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal b), dispuso para los docentes vinculados a pa rtir del 1 de enero de 1981, el pago de una mesada adicional. Sin embargo, esta última ley no concretó la naturaleza de la mesada ni el periodo en la cu al se hacía exigible. Sería la L ey 100 de 1993, en su artículo 142 la que determino la mesada adicional o mesada catorce para los pensionados del Sistema General de Pensiones. Por último manifiesta que, el derecho a percibir la mes ada adicional del mes de junio para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 26
transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del
Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 26
transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos acusados, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021 , concediendo parcialmente las súplicas de la demanda. Para tal efecto, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, generado con las peticiones por medio de la cual se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la prima demedio de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, a reconoce r y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, sumas que serán debidamente indexadas, según lo expuesto, a favor de las siguientes personas:
TERCERO: DECLARESE la prescripción de las mesadas de acuerdo a lo que se expuso en la motivación para cada caso concreto, conforme a lo motivado.
debidamente indexadas, según lo expuesto, a favor de las siguientes personas:
TERCERO: DECLARESE la prescripción de las mesadas de acuerdo a lo que se expuso en la motivación para cada caso concreto, conforme a lo motivado.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, según se expuso para cada caso concreto.
Argumentó el A-quo:
“(…) Se encuentra probado con la R esolución No. 0113 de 1 de junio de 2012, que el señor HERMES RAFAEL CASTRO VERGARA se encontraba vinculado (a) al servicio de docencia oficial desde el 5 de junio de 1991.
Que le fue reconocida la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente departamental; se indicó que nació el 19 de septiembre de 1956 y prestó sus servicios desde el 5 de junio de 1991 hasta el 19 de septiembre de 2011, adquiriendo el status de pensionado (a) el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que se encontraba a filiado (a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No. Radicado Demandante C.C.
1 70001.33.33.005.2020.00124.00 MARY LUZ SEQUEA
SUAREZ
73.100.756
2 70001.33.33.005.2020.00126.00 LUZMILA DE JESUS
BEJARANO 64.475.226 3 70001.33.33.005.2020.00136.00 JAIME ENRIQUE
MANJARREZ JULIO
92.225.652
BEJARANO 64.475.226 3 70001.33.33.005.2020.00136.00 JAIME ENRIQUE
MANJARREZ JULIO 92.225.652 4 70001.33.33.005.2020.00153.
00
HERMES RAFAEL
CASTRO VERGARA
915.252 5 70001.33.33.005.2020.00156.00 INES MARIA DE LA OSSA NARANJO 23.101.269Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 26
De manera que atendiendo la fecha de vinculación en el cargo de docente, es decir, 5 de junio de 1991, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de dicha ley, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, una vez se cumplan los requisitos para pensionarse, lo cual, acreditó la actora, como se observa en la resolución que reconoce la pensión de jubilación.
En conclusión, la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, se reconocerá a partir del 20 de septiembre de 2011 y las mesadas estarán afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. Por lo tanto, atendiendo a que la petición se presentó el 21 de junio de 2019, las primas causadas con anterioridad al
de septiembre de 2011 y las mesadas estarán afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. Por lo tanto, atendiendo a que la petición se presentó el 21 de junio de 2019, las primas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2016, están prescritas.
En consecuencia, su pago se ordenará para las causadas a partir de 21 de junio de 2016”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primer a instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta, que la mesada adicional de junio, ha sido mal llamada prima, pero fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación y que este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en las leyes que regulan el tema, es decir, que no se ha de usar el término “prima” al referirse a la mesada adicional, pretendiendo legitimar el derecho que se supone conculcado. Para el caso que nos convoca, cabe recordar que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal b), dispuso para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, el pago de una mesada adicional.
El derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15,
El derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reco nociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguri dad Social Integral implementado por la Ley 100 de
1993. En ese orden, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del des de junio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01
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Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según l o establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.
A la parte actora no le asiste el derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15,
parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.
A la parte actora no le asiste el derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a que causó su estatus con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, es decir, al 31 de julio de 2011.
Conforme a lo anterior, solicita revocar la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el día 10 de diciembre de 2021 y en su lugar absolver al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión. Se pronunció la parte demandada de forma extemporánea. La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si el demandante cumple con los requisitos y por ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo
De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si el demandante cumple con los requisitos y por ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.
La Ley 91 de 19892, en su artículo 15, consagra:
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfa vorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 26
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida .” (Negrillas fuera del texto)
Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales,
nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las p rerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 26
que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.
En ese contexto, La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”
Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pension al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley
los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:
“El régimen prestacional de los docentes na cionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constit ución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 26
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;
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nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada le y, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"
Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos premisas en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:
1. Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación
(monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encon trarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.
2. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, e n materia pensional no están sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.
Siendo así, con el propósito de establecer el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta necesario identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio.
2.3.2. La prima de m edio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio.
La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1.º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
la mesada adicional de junio.
La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1.º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2020 00153 01 Sentencia de segunda instancia Página 9 de 26
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de
1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 , fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
“2.- Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrilla fuera del texto).
A su vez, el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 20 05 establece que , “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p
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