TA SUC - 70001333300520200015401-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520200015401-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-005-2020-00154-01
Demandante: Antonia Ledesma Gutiérrez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag.
Procedencia: Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo
TEMA: Reconocimiento de prima de junio docente
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones1: La señora Antonia Ledesma Gutiérrez , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag, solicita:
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa
frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”. Se declare que la demandante tiene derecho a que se reconozca y liquide la prima de junio establecida en el Articulo 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral
1 Fls. 1-2 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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2 del artículo 15 de la Ley 91 d el 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 31 de julio de 2014. Así mismo, se condene a la entidad demandad a a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo
y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem. 2.2 Hechos relevantes2: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
La señora Antonia Ledesma Gutiérrez fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.
A través de Resolución No. 0476 del 08 de abril de 2015 , expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, se reconoció a favor de la actora una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.3 Actuación Procesal: la demanda fue presentada el 02 de octubre de 2020 3, el 26 de noviembre de 2020 fue admitida la demanda 4,el 29 de junio de 2021 fue notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del estado 5, el 17 de agosto de 2021, la entidad demandada aportó contestación de la demanda6, el 23 de septiembre de 2021 se incorporaron las pruebas o brantes dentro del expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión 7, el 27 de septiembre de 2021 la parte demandante presentó sus alegatos8 y el 05 de octubre de 2021 lo hizo la demandada9, el
2 Fls. 2-3 del Archivo 01DemandaAnexos.pdf.
3 Archivo 03ActaReparto.pdf 4 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Archivo 06NotificacionAcuseRecibido.pdf 6 Archivo 07ContestacionDemandaFiduprevisoraFomag.pdf 7 Archivo 10AutoTrasladoAlegatos.pdf 8 Archivo 13AlegatosDte.pdf 9 Archivo 14AlegatosMinEducacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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16 de diciembre de 2021 se dicta sentencia10, el día 18 de enero de 2022 es apelada por la parte demandante11, el cual fue concedido por medio de auto del 16 de junio de 202212. 2.4 Pronunciamiento de la demandada 13, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG presentó contestación de la demanda solicitando se nieguen las pretensiones e indicando respecto de los hechos que se atiene a lo que se logre demostrar dentro del proceso. Argumenta que , el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio para el personal docente , está radicado en ca beza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV. A su vez, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, prescripción y excepción genérica. 2.5 La sentencia recurrida 14: el Juez de primera instancia resolvió negar las suplicas de la demanda, decidiendo no condenar en costas a la parte demandante , fundamentando su
genérica. 2.5 La sentencia recurrida 14: el Juez de primera instancia resolvió negar las suplicas de la demanda, decidiendo no condenar en costas a la parte demandante , fundamentando su decisión en que en efecto, la vinculación al servicio docente de la señora Antonia Ledezma Gutiérrez es anterior al 1° de enero de 1981, por lo que si bien tiene el carácter de docente nacionalizado no se encuentra dentro del grupo de doc entes a los que se les pagará la prima de junio, por encontrarse vinculado con anterioridad a la fecha establecida por el Articulo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, como quiera que, la prima de junio fue creada como un beneficio adicional par a los docentes que se vincularen a partir del 1° de enero de 1981 hasta la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, pues, la norma estableció que se pagaría a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
2.6 El recurso de apelación.
La demandante Antonia Ledesma Gutiérrez , a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con norma s expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y
“(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con norma s expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a
10 Archivo 16SentenciaAnticipada.pdf. 11 Archivo 18RecApelacionSentencia.pdf 12 Archivo 20ConcedeRecursoApelacion.pdf 13 Archivo 07ContestacionDemandaFiduprevisoraFomag.pdf 14 Archivo 16SentenciaAnticipada.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales:
(…)
Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docent e se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la
fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docent e se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría de recho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estab leció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985.
Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 d e 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993:
(…)
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora, con el Acto Legi slativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:
(…)
El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018 , concluyó que el numeral 2º de l artículo 15 de la Ley 91 de 1989
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No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018 , concluyó que el numeral 2º de l artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincula dos al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.
(…)
De lo anterior, es dab le colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que
compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas pe rsonas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. El lo, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
En este orden de ideas, resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en
en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensiona les, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio después del 1 de enero de 1981, así se desprende 1303 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2
después del 1 de enero de 1981, así se desprende 1303 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prim a de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.”
2.7 Actuación en segunda Instancia : mediante auto del 09 de noviembre de 2022 15, se admitió recurso de apelación contra la sentencia en comento, el 24 de noviembre de 2022 el demandado aportó alegatos de conclusión16. 2.8 Alegatos de Conclusión. La parte d emandada17: Arguye que, a la demandante no le asiste derecho a recibir la prima de medio año, por cuanto su derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Argumenta también que desconoce el demandante que “la norma en cita debe
prima de medio año, por cuanto su derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Argumenta también que desconoce el demandante que “la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, dicha sentencia de unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, compren dida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005.” Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
La parte demandante: No presentó alegatos de conclusión. 2.8 Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES: 3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.
3.2 Problema jurídico:
15 004AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 16 006AlegatosConclusion.pdf 17 006AlegatosConclusion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ la señora Antonia Ledezma Gutiérrez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º,
determinar si efectivamente ¿ la señora Antonia Ledezma Gutiérrez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal y jurisprudencial de la pe nsión ordinaria de jubilación del sector docente ; ii) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio, iii) análisis del caso concreto; iv) conclusión
3.2.1 Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente. La Ley 91 de 198918, en su artículo 15, consagra: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la to talidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la N ación.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la N ación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de
18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera del texto)
Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma ; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las
gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. En ese contexto, La Ley 33 de enero 29 de 1985, publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial 36856, establece: “El empleado oficial que sirv a o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cien to (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natural eza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años c ontinuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”
Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados
a la presente Ley (…)”
Siendo así, los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989, tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años y ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Ahora bien, posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto enNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00154-01 Antonia Ledezma Gutiérrez VS FOMAG
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el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido
812 de 2003 afirma sobre el particular: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constituci ón Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido par a el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, t endrán los derechos de prima media establecidos en las
artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, t endrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Lo expuesto hasta el momento, permite decantar dos pr
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