TA SUC - 70001333300520200015801-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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- Título
- TA SUC - 70001333300520200015801-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ CASTRO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-005-2020-00158-01
Demandante: Nelly del Socorro Román de Santos
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Procedencia: Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Sincelejo
TEMA: Reconocimiento de prima de junio docente
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 10 de Diciembre de 2021, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones1: la señora Nelly Del Socorro Román De Santos , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG, solicita:
Se declare la n ulidad del acto ficto o presunto configurado el 02 de Octubre de 2019 frente a la petición presentada el 02 de Julio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa
frente a la petición presentada el 02 de Julio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”. Se declare que la demandante tiene derecho a que se reconozca y liquide la prima de junio establecida en el Articulo 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derec ho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral
1 Fls. 1-2 C ppal. Archivo 01Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 17 de Noviembre de 2016. Así mismo, se condene a la entidad demandad a a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por
reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem. 2.2 Hechos relevantes2: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
Que la señora Nelly Del Socorro Román De Jesús , fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia.
A través de Resolución No. 0398 de 05 Mayo de 2017 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.3 Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 06 de Octubre de 20203, el 26 de Noviembre de 2020 fue
“por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.3 Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 06 de Octubre de 20203, el 26 de Noviembre de 2020 fue admitida la demanda4, notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del estado 5, la entidad demandada presentó su contestación 17 de Agosto de 20216, proponiendo excepciones; el 07 de Diciembre de 2021 se incorporaron las pruebas obrantes dentro del expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión7, el 11 de Diciembre de 2021 el demandante presentó sus alegatos 8, el 31 de
2 Fls. 2-3 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.
3 Fl. 1 C ppal. Archivo 02ActaReparto.pdf. 4 Fls. 1-3 Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Fls. 1-8 archivo 05NotificaciónAcuseRecibido.pdf 6 Fls. 1-44 Archivo 06ConestacionDdaMinEducFomag.pdf. 7 Fls. 1-7 Archivo 09AutoTrasladoAlegar.pdf 8 Fls. 1-9 Archivo 11AlegatosDte.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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Marzo de 2022 se dicta sentencia 9, el día 26 de Mayo de 2022 es apelada por la parte demandante10. 2.4 Pronunciamiento de la demandada11.
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Marzo de 2022 se dicta sentencia 9, el día 26 de Mayo de 2022 es apelada por la parte demandante10. 2.4 Pronunciamiento de la demandada11. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones. Luego de realizar un recuento normativo sobre el reconocimiento de la prima de junio a los docentes oficiales, puntualizó que:
“Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral implementado por la Ley 1 00 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, derecho a la mesada pensional del des de junio?
Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fechan de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 1995. Se exceptúan los docentes qu e causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo en mención”.
Finalmente, formuló las ex cepciones que denominó, presunción de legalidad de los
de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo en mención”.
Finalmente, formuló las ex cepciones que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, prescripción, excepción genérica.
2.5 La sentencia recurrida12:
El Juez de primera instancia resolvió acceder a las suplic as de la demanda, decidiendo condenar en costas, considerando que se encuentra probado con la resolución No. 0398 de 5 de mayo de 2017, que la señora Nelly del Socorro Román de Santos se encontraba vinculada al servicio de docencia oficial desde el 02 de abril de 1990.
Que le fue reconocida la pensión de jubilación por lo s servicios prestados como docente municipal; se indicó que nació el 17 de noviembre de 1961 y prestó sus servicios desde el 02 de abril de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2016, adquiriendo el status de pensionado el 17 de noviembre de 2016, fecha en l a q ue se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
De manera que atendiendo la fecha de vinculación en el cargo de docente, desde el 1 de abril de 1990, por lo tanto, se le debe reconocer la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales
artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, como quiera que, fue creada como un beneficio adicional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, una vez se cumplan los requisitos para pensionarse, lo cual, acredito la actora, como se observa en la resolución que reconoce la pensión de jubilación.
9 Fls. 1-20 Archivo 14SentenciaSimultanea.pdf. 10 Fls. 1-59 Archivo 16RcApleacionSentMinEducNalF.pdf. 11 Fls. 1-55 Archivo 06ConestacionDemandaFidupreviso.pdf. 12 Fls. 1-12 Archivo 15SentenciaAnticipada.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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2.6 El recurso de apelación.
La demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG, a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Para el caso que nos convoca, cabe recordar que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal b), dispuso para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, el pago de una mesada adicional, en los siguientes términos:
(….) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
(….) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalment e de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrita y subrayado fuera del texto original.
(…) Sin embargo, esta última ley no concretó la naturaleza de la mesada ni el periodo en la cual se hacía exigible. Sería la ley 100 de 1993, en su artículo 142 la que determino la mesada adicional o mesada catorce para los pensionados del Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pen siones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada de l mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes
(30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada de l mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
(…) Sobre la similitud que existe entre la mesada adicional para los d ocentes pensionados y la mesada 14, en la Sentencia C-461 de 1995de la Corte Constitucional, se realizó un paralelo entre los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 y los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, asimilando la mesada adicional que recibían ambos, pues señaló que mientras los primeros percibían la prima adicional de medio año consagrada en el artículo de la ley 91 de 1989, los segundos recibían la mesada adicional del artículo 142 de la ley 10 de 1993, viéndose compensados unos y otros respecto de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones. En este sentido se indicó:
(…)Los pensionados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de
(…)Los pensionados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15, Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142, Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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Igualmente, en la citada jurisprudencia se declaró que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 era exequible, siempre y cuando se apicara en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se a segurara a los maestros vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión gracia; un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 142 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado es importante señalar que con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C – 409 de 1994, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagraba que el derecho a la mesada adicional solo era reconocible a los pensionados cuyo derecho se hubiese causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988, por lo que
el derecho a la mesada adicional solo era reconocible a los pensionados cuyo derecho se hubiese causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988, por lo que la enunciada sentencia dispuso que tal norma era discriminatoria dentro del mismo sector de pensionados, al otorgar prerrogativas para unos en detrimento de otros restringiendo sin justificación alguna el derecho a la mesada adiciona para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1 de enero de 1988. Debido a esto, las personas que obtuvieron el derecho a reclamar esta meada.
Con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se establece en relación con el tema de la mesada catorce y del régimen pensional lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágraf os al artículo 48 de la Constitución Política: […] "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aùn cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"
De todo lo expuesto, se puede concluir que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio d el artículo 1 del Acto
15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio d el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLM.
Sobre lo anterior, se pronunció la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Enrique Jose Arboleda Perdomo, Radicación No. 1857, concluyendo que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV. Al respecto se dijo lo siguiente:
Son regulaciones especiales: La ley 91 de 1989, creo e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios medico asistenciales, a los docentes afiliados, que a su vez clasificó en nacionales, nacionalizados y territoriales, para distribuir entr e la Nación y las entidades territoriales, las obligaciones prestacionales a su cargo. En materia
los servicios medico asistenciales, a los docentes afiliados, que a su vez clasificó en nacionales, nacionalizados y territoriales, para distribuir entr e la Nación y las entidades territoriales, las obligaciones prestacionales a su cargo. En materia pensional ordenó: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se lesNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a pa rtir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente
requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Anota la Sala, que la norma transcrita agrupa a los docentes, en primer lugar, teniendo en cuenta que su fecha de ingreso al servicio público educativo oficial fuera el 31 de diciembre de 1980 o anterior, y que además tuvieran derecho a la pensión gracia, con el objeto de consagrar expresamente a su favor, la compatibilidad de esa pensión con la pensión de jubilación ordinaria, aun en el caso de que esta última estuviera en todo o en parte a cargo de la Nación; y en segundo lugar tomado el 1 de enero de 1981 como fecha de ingreso para quienes tendrían el derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada. Se responde: 1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral implementado por la Ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, derecho a la mesada pensional d el des de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fechan de entrada en vigencia del Acto
la mesada pensional d el des de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fechan de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 1995. Se exce ptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legis lativo en mención. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 001 de 2005 ¿la vigencia del régimen exceptuado de los docentes afiliados al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios expirará el 31 de julio del año 2010? Si: de manera que en virtud del Acto Legislativo No. 01 del 2005, son tres los regímenes pensionales aplicables al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: a) El de la ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes al 27 de junio de 2003, para los docentes vinculados al servicio con antelación al 27 de junio del 2003 y articulo 160 de la Ley 1151 de 2007. b) El de prima media con prestación de finida de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero con edad de 57 años p ara hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio
las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero con edad de 57 años p ara hombres y mujeres, tratándose de los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio de 2003 (artículo 81 de la ley 812 del 2003 y articulo 160 de la ley 1151 del 2007) c) El del Sistema General de Pensiones, para las pensiones que se causen d espués del 31 de julio de 2010 (parágrafo transitorio segundo del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 del 2005).
En atención a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 10 de Diciembre de 2021, por ser contraria a lo dispuesto en la ley. Del mismo modo indicó que resulta pertinente entrar a revisar de manera rápida y concreta la fecha en la cual se causó el Derecho Pensional al señora NELLYZ DEL SOCORRO ROMAN DE SANTOS, nos lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actor a no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causón con posterioridad al 31 de julio de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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2.7 Actuación en segunda Instancia: Mediante auto del 09 de Noviembre de 202213, se admitió recurso de apelación contra la
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2.7 Actuación en segunda Instancia: Mediante auto del 09 de Noviembre de 202213, se admitió recurso de apelación contra la sentencia en comento, el 24 de Noviembre de 2022 el FOMAG presentó alegatos de conclusión14. 2.8 Alegatos de Conclusión y concepto del ministerio público. La parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. La parte demandada . La Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, rindió alegatos, el día 24 de noviembre de 2022. Manifestando que, al revisar el contenido de la Resolución Número. 0845 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013 “Por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación ”, se tiene que la docente en mención adquiere el estatus de pensionada el 16 de mayo de 2012, lo que los lleva a concluir sin mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15, Numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el Derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Concepto del ministerio público. No hizo pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2 Problema jurídico:
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ la señora Nelly del Socorro Román le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989? 3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente ii) La prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 ley 91 de 1989 y el alcance jurisprudencial de la mesada adicional de junio iii) análisis del caso concreto; iv) conclusión 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente.
La Ley 91 de 198915, en su artículo 15, consagra: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
13 Fls. 1-3 Archivo 06AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf. 14 Fls. 1-39Archivo 007AlegatosConclusiónFomag.pdf. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y Restablecimiento del Derecho
14 Fls. 1-39Archivo 007AlegatosConclusiónFomag.pdf. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 5-2020-00158-01
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(…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la to talidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la N ación.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Ahora bien, la ley que regula el sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993 -, expresamente en su artículo 279, excluyó la aplicación de sus prerrogativas a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera del texto) Conforme a la normatividad citada en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del
nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrog
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