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TA SUC - 70001333300520200016901-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520200016901-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2020-00169-01

DEMANDANTE: WILSON PATERNINA SAAYO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor WILSON PATERNINA SAAYO , por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 d e abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales , se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y n octurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:

No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 92.405.028 WILSON

PATERNINA SAAYO $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millon es Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sea n tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación”

1.2.- Hechos:

El señor WILSON PATERNINA SAAYO presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

reclamación”

1.2.- Hechos:

El señor WILSON PATERNINA SAAYO presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.

El Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y

ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.

El día 13 de marzo de 2020, el accionante presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de recurso, siendo confirmada a través de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020.

Como normas violadas, se citan las siguientes:

  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación , señal ó que “en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando

reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplico la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en las jurisprudencias …, hacié ndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos parte s le asiste el derecho y de ser… que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el Estado Social de Derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados , en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vi ene haciendo de forma equivocada…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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1.4.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, “por cuanto la parte actora no tiene derecho al pago de horas extras por no encontrarse acreditada la vinculación del demandante con la entidad territorial…, y por no encontrarse demostrada la autorización u orden de dichas horas extras”.

Propuso las siguientes excepciones : ausencia de autorización u orden de horas extras; inexistencia del vínculo laboral e indeterminación de la época de generación de las horas extras; y prescripción.

u orden de dichas horas extras”.

Propuso las siguientes excepciones : ausencia de autorización u orden de horas extras; inexistencia del vínculo laboral e indeterminación de la época de generación de las horas extras; y prescripción.

1.5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 6 de abril del año 2020, emitido como respuesta a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, así como la nulidad de la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020 , proferida por el municipio de Sincelejo a través de la Secretaría de Educación Municipal, que niegan el reajuste de unas horas extras y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho, condénese al MUNICIPIO DE SINCELEJO a reconocer y pagar a los señores WILSON PATERNINA SAAYO…, las diferencias que resulten de la reliquidación de las horas extras que ya hayan sido pagadas diurnas, nocturnas ordinarias y en días dominicales y festivos, recargos nocturnos, días compensatorios, que fueron liquidados y pagados con la constante de 240 horas mensuales; en consecuencia, deberán reliquidarse empleando el cálculo de 190 horas mensuales, para determinar el valor de la hora ordinaria, en el periodo del 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020, siempre y cuando se hubieren cancelado efectivamente. Efectuado lo anterior,

determinar el valor de la hora ordinaria, en el periodo del 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020, siempre y cuando se hubieren cancelado efectivamente. Efectuado lo anterior, procédase a reconocer, rea justar y pagar las diferencias que surjan en los factores salariales y prestacionales, que hayan sidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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cancelados en el mismo periodo, en los cuales se tuvieron en cuenta las horas extras reconocidas, ...”.

Fundamentó el A-quo:

“… le asisten razones a la parte demandante a solicitar la reliquidación de las horas extras, recargos, que afirma se le reconocieron y liquidaron utilizando la fórmula para calcular el valor de la hora ordinaria, lo cual viene aceptado por la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reposición, de igual forma, le asiste también razón a la parte demandada, en cuanto solo se podrán reliquidar los valores que ya hubieren sido reconocidos, puesto que no es posible ordenar la reliquidación de horas extras que no se hubieren reconocido anteriormente por la administración, en esto, quiere aclarar el despacho que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la reliquidación de las horas extras, y que ciertamente, como lo afirma la parte demandada, no exi ste una constancia de las fechas en que se laboraron, por tanto, la condena deberá hacerse solo respecto de los emolumentos reconocidos en sede administrativa; en consecuencia, habrá que ordenarse, el reajuste de los factores salariales y prestacionales, q ue ya fueron

fechas en que se laboraron, por tanto, la condena deberá hacerse solo respecto de los emolumentos reconocidos en sede administrativa; en consecuencia, habrá que ordenarse, el reajuste de los factores salariales y prestacionales, q ue ya fueron cancelados a los actores sin que se tuvieran en cuenta los valores anunciados, tomando como punto de partida 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020 (fecha de interrupción), por haber operado la prescripción del derecho en los periodo s anteriores al 13 de marzo de 2017, en virtud del art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos, y con el artículo 41 del Decreto 3135 de 19684, los derechos laborales o “soc iales” y las acciones para su reclamación, prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible”.

1.6.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“… el fallador de instancia ordena el reajuste de los factores salariales y prestacionales que “ya fueron cancelados” sin que se tuvieran en cuenta los valores anunciados (190 horas mensuales); no obstante, ¿Cuáles son las que ya fueron canceladas? ¿De cuándo a cuándo? ¿En qué fechas se laboraron esas horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos? El juez a quo no lograNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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diurnas y nocturnas, dominicales y festivos? El juez a quo no lograNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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arribar a esa conclusión simplemente porque los demandantes ejercieron una labor probatoria bastante precaria, a través de la cual, a lo sumo, lograron demostrar que en algún momento trabajaron para el municipio de Sincelejo/Sucre, y les cancelaron unas horas extras, sin saber cuáles ni cuándo, y de las que exigen una reliquidación.

De este modo, no es válido..., que los sujetos procesales, a saber, el honorable juez, por un lado, y los demandantes, por el otro, por sí y ante sí det erminen que el periodo de horas extras laboradas se ubica justamente entre el 13 de marzo de 2017 y el 13 de marzo de 2020, fecha esta última en la que se elevó el derecho de petición correspondiente. Ni siquiera el principio in dubio pro operario que camp ea en el ámbito laboral permitiría en forma válida asignar arbitrariamente un periodo o lapso cualquiera de realización de actividades laborales y, por si fuera poco, que en él se trabajaron horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, y a par tir de ahí ordenar la reliquidación de estos conceptos.

En ese orden de ideas…, los demandantes han debido mostrar mayor diligencia probatoria en cuanto a los periodos en que se causaron las prestaciones cuya reliquidación persiguen, y no dejar librada a la discrecionalidad del juez esta determinación. Entonces, parece ser una tarea mínima, connatural a las

mayor diligencia probatoria en cuanto a los periodos en que se causaron las prestaciones cuya reliquidación persiguen, y no dejar librada a la discrecionalidad del juez esta determinación. Entonces, parece ser una tarea mínima, connatural a las pretensiones elevadas, el precisar el periodo en que se causaron las prestaciones laborales, para posteriormente determinar si se tiene derecho o no a la reliquidación y, finalmente, someter ambos conceptos, prestación y reajuste, a la lupa de la prescripción extintiva. Es decir,.. tenía derecho a que se evaluara el fenómeno de la prescripción extintiva, no solo de la prestación, sino del reajuste que l e es accesorio, con la debida profundidad que reclama este hecho jurídico, y no asignarse inopinadamente un periodo en el que, felizmente, se supera su eficacia extintiva. En definitiva, la escogencia del lapso que va desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020, es completamente arbitraria”

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 21 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimien to Administrativo y de lo Contencioso

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatoriosdurante los años 2017 - 2020.

En tal sentido, si bien el problema jurídico debía partir de considerar el fondo del asunto, el planteamiento de la pretensión, en los términos que se dejan anotados conduce al análisis , en primer lugar, de uno de los presupuestos de la acción; por ende, el primer problema jurídico en este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial?

Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda.

2.3. Demanda en forma, control oficioso

Al exigirse de la demanda, el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma puede y debe ser revisada, aun cuando no hayan sido objeto de recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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de apelación, pues, trata el objeto d el proceso, especialmente cuando la

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de apelación, pues, trata el objeto d el proceso, especialmente cuando la pretensión se dirige en contra de un acto que no puede ser controlado judicialmente, tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.

En este sentido el H onorable Consejo de Estado en Sen tencia del 22 de octubre de 20211 explicó:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.

30. Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisito s para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”

Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:

✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación

✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma” , se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”3.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.

Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.

Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”

La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los

3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edició n. Año

2019. Pág. 267.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones

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que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4.

Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado5:

“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,6 hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.7

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección

A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370 -2015),

administración.7

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección

A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370 -2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P.

William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-201900449-01(0907-20), Actor: Administradora Colombiana d e Pensiones – COLPENSIONES, Demandado: Carlota del Socorro Molina Agudelo . Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 José Antonio García - Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos , la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 7 ibídemNulidad y Restablecimiento del Derecho

otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 7 ibídemNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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  1. Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación j urídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo.
  1. Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. (…)”.

3. Caso concreto.

En el presente asunto está probado que el señor WILSON PATERNINA SAAYO se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal. en el cargo de “Celador”.

Según comprobantes de nómina del mes de septiembre de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno8.

También está acreditado , que el demandante presentó petición ante la

2018, 2019 y 2020, al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno8.

También está acreditado , que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”9.

8 Páginas 5 - 8 del archivo 02Poderes 9 Páginas 3 - 15 del archivo 03Anexo1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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Mediante Oficio de fecha 6 de abri l de 2020 10, el Municipio de SincelejoSecretaría de Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando:

A su vez, que el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la anterior respuesta, contiene la siguiente respuesta11:

Este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera12:

10 Página 16 del archivo 03Anexo1 11 Página 1 del archivo 03Anexo1

Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera12:

10 Página 16 del archivo 03Anexo1 11 Página 1 del archivo 03Anexo1 12 Página 2 del archivo 03Anexo1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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Contra el Oficio del 6 de abril de 2020, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 202014, en los siguientes términos:

13 Páginas 18 - 20 del archivo 03Anexo1 14 Páginas 22 - 23 del archivo 03Anexo1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00169-01

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Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala considera en primer lugar, que en este caso en particular, no hay lugar a declarar de oficio la excepción de inepta demanda, pues, al expediente no se allegaron los actos administrativos que resolvieron el reconocimiento de las horas extras, por lo que, en aplicación del principio del in dubio pro operario, la solicitud de reliquidación de horas extras y su respuesta, ahora demandada, bien puede tenerse como objeto de pretensión de nulidad en el presente asunto, protegiendo así el acceso a la administración de justicia del accionante.

Dicho lo anterior, en segundo lugar, habrá q

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