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TA SUC - 70001333300520200017101-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520200017101-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-005-2020-00171-01

Demandante: Miguel de Jesús Martínez González

Demandado: Municipio de Sincelejo

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación horas extras y compensatorios celador / revoca.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1.

El señor Miguel de Jesús Martínez González , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo, en la que pretende la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril del año 2020, que da respuesta a la petición presentada el día 13 – 03 – 2020, radicada bajo el No. SIN2020ER003069 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo del año 2020, proferidos por el municipio de Sincelejo a través de su Secretaria de Educación Municipal.

de mayo del año 2020, proferidos por el municipio de Sincelejo a través de su Secretaria de Educación Municipal.

Pide que, una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la fórmula planteada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que se debe emplear

1 Archivo _DEMANDA_.pdf, cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturn os, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 13 de marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:

No Cédulas Nombres y apellidos 2017 2018 2019 2020 total 01 92.516.213 Miguel de Jesús Martínez González $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

Como producto del reconocimiento solicitado, pide se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. Del mismo modo, se r econozca, liquid e y pague los aportes con

cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. Del mismo modo, se r econozca, liquid e y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o lo s requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Por último, solicita q ue, los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liqu idación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.

2.2 Hechos Relevantes2.

El señor Miguel de Jesús Martínez González se encuentra vinculado como celador y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. También que, esa S ecretaría liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios, con un sistema de cálculo que involucra la asignac ión básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, tal como se demuestra con la certificación proferida por esa secretaría del mes de febrero del año 2019, en la que

2 Archivo _DEMANDA_.pdf, cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

claramente se evidencia la aplicación de la constante de 240 horas, cuando debería ser 190 horas, certificación que es aportada como prueba.

Expresa que, el Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo

claramente se evidencia la aplicación de la constante de 240 horas, cuando debería ser 190 horas, certificación que es aportada como prueba.

Expresa que, el Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente form ula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascien den a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturn as, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de celador adscrito a la planta de personal de la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.

Sostiene que, presentó petición el día 13 de marzo de 2020, siendo radicada bajo el No. SIN2020ER003069, la que fue resuelta mediante acto administrativo sin número de fecha 06 de abril del año 2020, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 13 de abril de 2020, identificado con el radicado No . SIN2020ER003395, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo

siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución.

Concluye que , l as pretensiones reclamadas en la presente acción fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmada en el acta de conciliación de fecha 6 de octubre del 2020 y constancia de no conciliación de ese mismo día , proferidas por la Procuradora 103 Judicial I Administrativa.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de 1919 , aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939, aprobado mediante Ley 23 de 1967. De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

En el concepto de violación , se indicó que el actor bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos labor ó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, lo han realizado de forma errónea, pues

superiores jerárquicos labor ó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, lo han realizado de forma errónea, pues se les aplic ó la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en su jurisprudencia, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser del actor que, se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma.

2.3 Contestación de la demanda3.

El Municipio de Sincelejo , señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios que las sustenten.

Como razones de la defensa adujo que, el demandante no tiene derecho al pago de horas extras por no estar acreditada su vinculación con el municipio de Sincelejo y por no haber aportado la presunta autorización u orden de dichas horas extras. De manera que al no haber lugar al reconocimiento y pago de horas extras y su respectiva reliquidación, así como tampoco hay cabida a la reliquidación de primas, cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales.

Aduce también que, el municipio nunca ha desconocido los derechos laborales del demandante y que este debe demostrar que tiene derecho al pago de horas extras. Por tanto, no está obligado al pago de reliquidación de las horas extras y demás emolumentos prestacionales reclamados por el demandante.

Por último, propone las excepciones de i) ausencia de autorización u orden de horas extras, ii) prescripción extintiva.

2.4 Sentencia de primera instancia4.

emolumentos prestacionales reclamados por el demandante.

Por último, propone las excepciones de i) ausencia de autorización u orden de horas extras, ii) prescripción extintiva.

2.4 Sentencia de primera instancia4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2022, resolvió:

3 Archivo Contestacion Demanda(.pdf), cargado en SAMAI. 4 Archivo _SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.doc), cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 6 de abril del año 2020, emitido como respuesta a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, así como la nulidad de la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020, proferida por el municipio de Sincelejo a través de la Secretaría de Educación Municipal, que niegan el reajuste de unas horas extras y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho, condénese al MUNICIPIO DE S INCELEJO a reconocer y pagar al señor MIGUEL DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ identificado con C.C. 92.516.213, las diferencias que resulten de la reliquidación de las horas extras que ya hayan sido pagadas diurnas, nocturnas ordinarias y en días dominicales y festivos, recargos nocturnos, días compensatorios, que fueron liquidados y pagados con la constante de 240 horas mensuales; en consecuencia, deberán reliquidarse empleando el cálculo de 190 horas

nocturnas ordinarias y en días dominicales y festivos, recargos nocturnos, días compensatorios, que fueron liquidados y pagados con la constante de 240 horas mensuales; en consecuencia, deberán reliquidarse empleando el cálculo de 190 horas mensuales, para determinar el valor de la hora ordinaria, en el periodo del 13 de marzo de 2017 has ta el 13 de marzo de 2020, siempre y cuando se hubieren cancelado efectivamente. Efectuado lo anterior, procédase a reconocer, reajustar y pagar las diferencias que surjan en los factores salariales y prestacionales, que hayan sido cancelados en el mismo p eriodo, en los cuales se tuvieron en cuenta las horas extras reconocidas, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Las sumas que resulten objeto de reajuste y reconocimiento serán indexadas, conforme a lo motivado.

CUARTO: Condénese en costas a la parte de mandada, según la suma expuesta en la motivación. En firme la presente providencia, por secretaría realícese la liquidación correspondiente.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones del caso para su cumplimiento, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI”.

Al respecto, sostuvo que con fundamento en el Decreto 1042 de 1978 la jornada ordinaria semanal corresponde a 44 horas, la “jornada ordinaria mensual” comprende 190 horas, cantidad que resulta de multiplicar el número de horas de la jornada (44) por el fac tor

semanal corresponde a 44 horas, la “jornada ordinaria mensual” comprende 190 horas, cantidad que resulta de multiplicar el número de horas de la jornada (44) por el fac tor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene un mes.

De esta manera al reconocer el valor de la hora ordinaria conforme a la regla anunciada tomando como parámetro 240 horas mensuales, arroja un valor inferior, al que se llegaría si se liquidara sobre 190 horas, tomando como punto de partida que el límite de horas semanales es de 44 horas. Por tanto, le asisten razones a la parte demandante a solicitar la reliquidación de las horas extras, recargos, que afirma se le reconocieron y liquidaron utilizando la fórmula para calcular el valor de la hora ordinaria, lo cual viene aceptado por la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reposición, de igual forma, le asiste también razónNRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

a la parte demandada, en cuanto solo se podrán reliquidar los valores que ya hubieren sido reconocidos, puesto que no es posible ordenar la reliquidación de horas extras que no se hubieren reconocido anteriormente por la administración, en esto, quiere aclarar el despacho que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la reliquidación de las horas extras, y que ciertamente, como lo afirma la parte demandada, no existe una constancia de las fechas en que se laboraron, por tanto, la condena deberá hacerse solo respecto de los emolumentos reconocidos en sede administrativa; en consecuencia, habrá que ordenarse, el reajuste de los factores salariales y prestacionales, que ya fueron cancelados a los actores sin que se tuvieran en cuenta los

hacerse solo respecto de los emolumentos reconocidos en sede administrativa; en consecuencia, habrá que ordenarse, el reajuste de los factores salariales y prestacionales, que ya fueron cancelados a los actores sin que se tuvieran en cuenta los valores anunciados, tomando como punto de partida 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020 (fecha de interrupción), por haber operado la prescripción del derecho en los periodos anteriores al 13 de marzo de 2017, en virtud del art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable tanto para trabajadores particulares como para los servidores públicos, y con el artículo 41 del Decreto 3135 de 19685, los derechos laborales o “sociales” y las acciones para su reclamación, prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se ha hecho exigible. 2.5 Recurso de apelación6.

EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, inconforme con la decisión de primera instancia mediante su escrito de apelación solicitando lo siguiente:

“La sentencia impugnada declara la nulidad del oficio sin número del 6 de abril de 2020 por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2020, que niega el reajuste de horas extras y otros conceptos laborales, y ordena la reliquidación de horas extras ya canceladas. El argumento cardinal de la providencia estriba en que, a juicio del fallador, no cabe ninguna duda de que los demandantes estuvieron trabajando en el cargo de celaduría en el municipio de Sincelejo/Sucre. A renglón seguido indica que, a pesar de que no se pueden determinar los meses que ya fueron cancelados ni el consolidado de horas, lo cierto

celaduría en el municipio de Sincelejo/Sucre. A renglón seguido indica que, a pesar de que no se pueden determinar los meses que ya fueron cancelados ni el consolidado de horas, lo cierto es que las pretensiones de la demanda persiguen la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos ya cancelados por parte de la administración municipal. Como es a ello a lo que apuntan las pretensiones, de ahí deduce el fallador que sí se laboraron y se cancelaron horas extras a los demandantes y, por consiguiente, debe entrarse a evaluar si fuero n liquidadas en forma correcta.

Seguidamente, el juez a quo concluye que al reconocerse el valor de la hora ordinaria tomando como parámetro 240 horas mensuales, se obtuvo un valor inferior al que resultaría si se liquidara sobre 190 horas. En ese sentido, entiende que le asiste razón a la parte demandante al solicitar la reliquidación de las horas extras y recargos “que afirma se le reconocieron y liquidaron” empleando una fórmula que no es de recibo. Expresa así mismo que le asiste razón a la demandada cuando manifiesta que “no existe una constancia de las fechas en que se laboraron” pero que en todo caso “la condena deberá hacerse respecto de los emolumentos reconocidos en sede administrativa”. De esta manera, resalta que deberá procederse al

5 “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, PERO SÓLO POR UN LAPSO

que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, PERO SÓLO POR UN LAPSO IGUAL.” (Resaltado y mayúsculas no son del texto original). 6 Archivo _RECEPCIONRECURSOAPELACION_21RECAPELACIONSENTEN(.pdf), cargado en SAMAI.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

reajuste de los factores salariales y prestacionales que ya fueron cancelados a los actores sin que se tuvieran en cuenta los valores anunciados, y que se tomará como punto d e partida el lapso que va desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020, por haber operado la prescripción del derecho en los periodos anteriores a esta fecha, con apoyo en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

La carencia o defecto fundamental de la decisión atacada radica en que hay una indeterminación absoluta de la época o periodos de las horas extras laboradas. El juzgador estima que ello no es obstáculo para el reconocimiento del reajuste respectivo, pues la condena deberá hace rse respecto de los emolumentos reconocidos en sede administrativa. Sin embargo, frente a tales asertos conviene hacer los siguientes reparos:

Debe tenerse en cuenta que el reajuste o reliquidación de horas extras es un concepto accesorio a las prestacion es laborales denominadas horas extras diurnas, horas extras nocturnas y recargos nocturnos y, por consiguiente, bajo todo respecto debe seguir la misma suerte que estas. En otras palabras, la reliquidación e indexación como eventual derecho del trabajador, si así lo demuestra, va anejo al concepto sobre el cual se realiza. Esta

nocturnas y recargos nocturnos y, por consiguiente, bajo todo respecto debe seguir la misma suerte que estas. En otras palabras, la reliquidación e indexación como eventual derecho del trabajador, si así lo demuestra, va anejo al concepto sobre el cual se realiza. Esta determinación es relevante porque el reajuste o reliquidación está sometido a las mismas reglas sobre prescripción extintiva que la prestación laboral sobre la cual se realiza, de ahí que sea relevante precisar las fechas en que se laboraron las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos y demás conceptos afines. Amén de que resulta esencial establecer la cantidad de horas extras laboradas y el lapso en que se ejecutaron.

Sobre este particular, el aquí suscrito abogado reitera una vez más lo manifestado en los alegatos finales:

(…) el demandante no ofrece prueba alguna que justifique que la “reliquidación” de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, deba hacerse desde el día 13 de marzo de 2017. Además, resulta llamativo que con destacada exactitud matemática, el demandante tome, sin fundamento probatorio alguno, el día 13 de marzo de 2017 como punto de partida de la reliquidación que pretende y presente derecho de petición el día 13 de marzo de 2020.

Es decir, a la luz de la argumentación de la parte actora, y de las consideración del juez a quo, los conceptos laborales reclamados, “a pesar de que no se pueden determinar los meses que ya fueron cancelados ni el consolidado de horas” y de que “no existe una constancia de las fechas en que se laboraron”, se ubican justamente, exactamente, en el lapso que va desde el

ya fueron cancelados ni el consolidado de horas” y de que “no existe una constancia de las fechas en que se laboraron”, se ubican justamente, exactamente, en el lapso que va desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020, a efectos de que, tanto el concepto laboral como la reliquidación, puedan ser reconocidos y no sufran el efecto de la prescripción extintiva.

Es cierto, el fallador de instancia ordena el reajuste de los factores salariales y prestacionales que “ya fueron cancelados” sin que se tuvieran en cuenta los valores anunciados (190 horas mensuales); no obstante, ¿Cuáles son las que ya fueron canceladas? ¿De cuándo a cuándo? ¿En qué fechas se laboraron esas horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos? El juez a quo no logra arribar a esa conclusión simplemente porque los demandantes ejercieron una labor probatoria bastante precaria, a través de la cual, a lo sumo, logró demostrar que en algún momento trabajaron para el municipio de Sincelejo/Sucre, y les cancelaron unas horas extras, sin saber cuáles ni cuándo, y de las que exigen una reliquidación.

2.6 Actuación procesal . La demanda fue presentada el 20 de octubre de 20 20, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 19 de noviembre de 2020. Se realizó notificación de la demanda el día 20 de noviembre de 2020. El 04 de agosto de 2021 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

de la demanda el día 20 de noviembre de 2020. El 04 de agosto de 2021 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

El 24 de junio de 2022 se profiere sentencia, la cual es notificada el 29 de junio de 2022; el 11 de julio de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandada, siendo concedido por auto del 25 de agosto de 2022.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 21 de septiembre de 2022; el 12 de octubre de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si , ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de los conceptos laborales como - horas extras, recargos nocturnos y compensatorios?

3.3. EL CASO CONCRETO. En el presente asunto está probado que el señor MIGUEL DE JESÚS

reliquidación de los conceptos laborales como - horas extras, recargos nocturnos y compensatorios?

3.3. EL CASO CONCRETO. En el presente asunto está probado que el señor MIGUEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZALEZ se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, en el cargo de “Celador”.

Según los comprobantes de nómina de los meses de octubre de 2018; octubre de 2019; mayo de 2019 y mayo de 2020 , al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno7.

7 Páginas 5 - 6 del archivo 03Anexo01.pdf del expediente digitalizado.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

También está acreditado, que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”8.

Mediante Oficio de fecha 6 de abril de 2020 9, el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando:

A su vez, que el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la

Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando:

A su vez, que el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la anterior respuesta, contiene la siguiente respuesta10:

Este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administra tivo se liquidan de la siguiente manera11:

8 Páginas 3 - 15 del archivo 04Anexo02.pdf del expediente digitalizado. 9 Página 16 del archivo 04Anexo02.pdf del expediente digitalizado. 10 Pág. 22 del archivo 04Anexo02.pdf del expediente digitalizado. 11 Página 2 del archivo 04Anexo02.pdf del expediente digitalizado.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

Contra el Oficio del 6 de abril de 2020, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 202013, en los siguientes términos:

12 Páginas 18 - 20 del archivo 04Anexo02.pdf del expediente digitalizado. 13 Páginas 22 - 23 del archivo 04Anexo02.pdf del expediente digitalizado.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala concluye que el demandante NO tiene derecho a la reliquidación de las horas extras laboradas entre los años 2017 a 2020, toda vez que, si bien en el sub examine se allegó certificación de la manera como se liquidan

Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala concluye que el demandante NO tiene derecho a la reliquidación de las horas extras laboradas entre los años 2017 a 2020, toda vez que, si bien en el sub examine se allegó certificación de la manera como se liquidan las horas extras del personal administrativo y la Resolución No. 0763 de 2020, que señala que se han generado 50 horas extras adicionales, lo cierto es, que de tales documentos no es posible determinar qué días, qué fechas y qué tiempo (turnos) , se cancelaron al demandante por cumplir funciones mediante trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria laboral, con excepción del mes de mayo 2017, mayo 2018, mayo 2019 y mayo 2020, conforme el comprobante de pago allegado; circunstancia que impide acceder a la reliquidación de las horas extras solicitada.

Aunado, al proceso no se allegaron los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las horas extras a favor del demandante y de las cuales solicita su reliquidación; actos que en caso de existir, debían ser cuestionados en su oportunidad por el interesado respecto a la forma de liquidación de las horas extras y los cuales podían ser cont rolados judicialmente dentro de los cuatro (4) meses desde su notificación, como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda, so pena de operar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, al no demostra r el demandante las fechas en las que se consolidaron y pagaron las horas extras por parte de la entidad territorial demandada, se revocará la

del derecho.

En ese orden, al no demostra r el demandante las fechas en las que se consolidaron y pagaron las horas extras por parte de la entidad territorial demandada, se revocará la decisión del A quo que concedió las súplicas de la demanda.

En este punto se precisa que las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del C.G.P. que impone a las partes el deber de probar el supuesto d e hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, situación que determina la negación de sus pretensiones.NRD, 70001-33-33-004-2020-00175-01

3.4. Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, par a desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso prosperó, pero no advierte la sala que se hu biesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia.

4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas

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