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TA SUC - 70001333300520200019501-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520200019501-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2020-00195-01

DEMANDANTE: ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA / COMPATIBILIDAD ENTRE

LA PENSIÓN SANCIÓN Y LA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA /

CONFIRMA.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones:

El señor Álvaro Alfonso Tapia Mulet , por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, formulando las siguientes pretensiones:

“1Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB – 115711 de fecha mayo 29 de 2020, COLPENSIONES, por medio de la cual seNulidad y Restablecimiento del Derecho

siguientes pretensiones:

“1Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB – 115711 de fecha mayo 29 de 2020, COLPENSIONES, por medio de la cual seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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le denegó el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez.

2Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB – 115711 de fecha mayo 29 de 2020, COLPENSIONES, por medio de la cual se le denegó el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez.

3Se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al señor ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez a la cual tiene derecho, pues tal prestación es compatible con la pensión sanción de la que actualmente es beneficiario.

4. Se indexe el valor de la condena a pagar por dicha prestación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

6. Se condene Ultra y Extrapetita”.

2.2. Aspectos Fácticos:

Los hechos de la demanda, son los siguientes:

proceso y agencias en derecho.

6. Se condene Ultra y Extrapetita”.

2.2. Aspectos Fácticos:

Los hechos de la demanda, son los siguientes:

1. Dice mi mandante que nació el día 24 de abril de 1953, por lo que actualmente cuenta con 67 años de edad.

2. Narra mi mandante que laboró al servicio de la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO desde el 4 de julio de 1977 y que fue despedido sin justa causa el día 8 de abril de 1993, por lo que presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se le reconociera la pensión sanción convencional.

3. El trámite del respectivo proceso se surtió en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia denegó las pretensiones de la demanda, luego de ser

apelada la misma, el Tribunal Superior de Justicia de BogotáNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 1995, revocó parcialmente la sentencia y en su lugar condenó a la entidad a reconocerle una pensión sanción a mi mandante, la que se haría efectiva a partir del año 2003, cuando el demandante cumpliera los cincuenta (50) años de edad.

4. Narra mi mandante, que el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, fue objeto de recurso

efectiva a partir del año 2003, cuando el demandante cumpliera los cincuenta (50) años de edad.

4. Narra mi mandante, que el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, fue objeto de recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 1996, Casó parcialmente la sentencia en el sentido de que no se había reconocido la indexación de la condena y ordenó su liquidación, en cuanto al reconocimiento de la pensión sanción el fallo no fue modificado.

5. En razón del derecho que le asistía a mi mandante, LA LIQUIDADORA DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO , expidió la Resolución No. 03414 de fecha noviembre 25 de 2004 , donde se le reconoce la pen sión sanción a mi mandante, a partir del 24 de abril de 2003 fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad mi mandante.

6. Cu enta mi mandante que desde el día 21 de julio de 1999, comienza a laborar al servicio de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE - CARSUCRE, en el cargo de Auxiliar administrativo y a partir de allí cotiza para pensión en el antiguo Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, y tal como se puede observar los tiempos cotizados son totalmente diferentes a los tiempos con los que se financió la pensión sanción de la que es beneficiario mi mandante.

7. Mi mandante laboró al servicio de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE, hasta el día 31

diferentes a los tiempos con los que se financió la pensión sanción de la que es beneficiario mi mandante.

7. Mi mandante laboró al servicio de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE, hasta el día 31 de agosto de 2018, cuando mediante Resolución No. 1199 de esa misma fecha se le acepta la renuncia voluntaria a mi mandante.

8. Mi mandante el día 24 de enero de 2020 , solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues para ello se encontrabanNulidad y Restablecimiento del Derecho

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reunidos los presupuestos de que trata el art. 37 de la ley 100 de 1993.

9. Mediante Resolución No. SUB – 115711 de fecha mayo 29 de 2020, COLPENSIONES, denegó la solicitud a mi mandante y los argumentos errados que esgrimió la entidad demandada en dicho acto administrativo, es que la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez es INCOMPATIBLE con la pensión de vejez, y además indica equivocadamente que los tiempos laborados y cotizados en CARSUCRE, sirvieron para financiar la pensión de vejez de mi mandante, cuando, sabemos que no se trata de una pensión de vejez, sino de una pensión sanción, y que los tiempos de cotización no son coincidentes, pues se t rata de dos prestaciones sociales totalmente diferentes, acto administrativo que le fuera notificado a

vejez, sino de una pensión sanción, y que los tiempos de cotización no son coincidentes, pues se t rata de dos prestaciones sociales totalmente diferentes, acto administrativo que le fuera notificado a mi mandante el día 30 de junio de 2020.

10. Contra la Resolución No. SUB – 115711 de fecha mayo 29 de 2020, COLPENSIONES, que le denegó la solicitud de Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez a mi mandante, se interpuso dentro del término legal, recurso de apelación y hasta la fecha la entidad demandada no desatado dicho recurso muy a pesar de que ya han transcurrido más de tres (3) mese sin que la entidad se pronuncie configurándose un acto ficto derivado del recurso de apelación.

11. Actualmente mi mandante, es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 67 años de edad, tal como se desprende de los documentos anteriormente señalados, que en la actualidad se encuentra enfermo, que solo cuenta con los recursos de la pensión mínima que recibe como pensión sanción, por lo que con el reconocimiento de la prestación solicitada además de garantizársele su mínimo vital se le estaría garantizado el derecho fundamental de la salud.

2.3. Actuación procesal:

Se radicó la demanda 30 de noviembre de 2020 , siendo admitida el 15 de abril de 2021, la parte demandada contestó la demanda el 9 de julio de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, prescindió de realizar audiencia inicial y audiencia de pruebas, procediendo a fijar el litigio y ordenando a las partes que formularan sus alegatos de conclusión.

2.4. Respuesta de la entidad demandada:

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva, indicando lo siguiente:

Se considera no llegar a acuerdo conciliatorio alguno con el Demandante, pues la solicitud de reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez se torna improcedente, pues como lo indicó la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 115711 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se estableció que se configura la incompatibilidad pensional que se sustenta conforme a las normas descritas a seguir: En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en

que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización…” Que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 33 de la Ley 33 de la Ley 100 de 1993, dispone como requisitos para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los siguientes:

ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad si es mujer, y sesenta y dos (62) años si es hombre.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero de 2005 el número de semana se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 en cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015.

En ese mismo senti do, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 establece que es incompatible la Indemnización Sustitutiva de

incrementará en 25 en cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015.

En ese mismo senti do, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 establece que es incompatible la Indemnización Sustitutiva de Vejez e Invalidez con la Pensión de Vejez y de Invalidez, y el Decreto 758 de 1990 por el cual se expide el reglamento general del Seguro Social Oblig atorio, en su artículo 2° establece las personas que están excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, a quienes hubieron recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común.

Ahora bien, es importante aclar ar que mediante el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se estableció que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y las cotizaciones al ISS, deben ser utilizados para financiar la pensión”.

(…)

Que las normas constitucionales y legales citadas son claras en determinar que por mandato expreso nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público NI RECIBIR MAS DE UNA

ASIGNACION QUE PROVENGA DEL TESORO PUBLICO.

De conformidad con las normas citadas, no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que hay inmersa una incompatibilidad legal.

En ese orden de ideas, se torna improcedente acceder al reconocimiento pret endido, toda vez que, la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, reclamada resulta incompatible

En ese orden de ideas, se torna improcedente acceder al reconocimiento pret endido, toda vez que, la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, reclamada resulta incompatible con la pensión sanción que devenga el afiliado, de conformidad con las normas transcritas anteriormente, las cotizaciones aquí efectuadas servirán par a la financiación de la prestación actualmente activa, razón por la cual no procede lo solicitadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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Propuso las que denominó excepciones de mérito de: i) Inexistencia de la s obligaciones reclamadas , ii) excepción de buena fe y iii) prescripción y la iv) innominada o genérica.

2.5.- La Sentencia recurrida:

El Juzgado de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó lo siguiente:

“-El señor ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, laboró al servicio de la CORPOPRACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE-, desde el día 21 de julio de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2018, según da cuenta la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Finan ciero, aportando en pensión a

COLFONDOS y COLPENSIONES.

-En el reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES, se

agosto de 2018, según da cuenta la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Finan ciero, aportando en pensión a

COLFONDOS y COLPENSIONES.

-En el reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES, se observa un total de 989 semanas; de las cuales se han efectuado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO en los periodos diciembre 2004, enero 2005 (5 1,43 semanas) lo que da a entender que se cubre el periodo anterior, con pagos aplicados a los periodos, enero a diciembre 2005, desde que se reconoció la pensión sanción, enero 2006 a 31 de diciembre de 2006 (51,43 semanas), enero 2007 , febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, 1 septiembre a 31 de diciembre de 2007, 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, 1 enero de 2009 a 30 de septiembre de 2009, octubre de 2009, 1 de noviembre de 2009 a 31 de diciembre de 2009, 1 enero a 28 de febrero de 2010, FONDO DE PASIVO SOCIAL, del 1 de marzo al 30 de junio de 2010, 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, 1 de octubre al 31 de diciembre de 2010, 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de julio de 2011, 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011, 1 de enero a 31 de marzo de 2012, 1 de abril a 30 de abril de 2012, 1 de mayo al 31 de mayo de 2012, 1 de junio

de diciembre de 2011, 1 de enero a 31 de marzo de 2012, 1 de abril a 30 de abril de 2012, 1 de mayo al 31 de mayo de 2012, 1 de junio a 30 de junio de 2012, 1 julio a 30 d agosto de 2012, septiembre de 2012, 1 octubre a 30 de noviembre de 2012, diciembre 2012, 1 enero a 31 diciembre de 2013, UGPP 1 de enero de 2014 al 31 diciembre de 2014, UGPP 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, 1 de enero a 31 diciembre de 2016, 1 enero 2017 a 28 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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febrero de 2017, 1 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 1 enero a 31 julio de 2018, 1 agosto de 2018 a 30 de noviembre

2018. De lo que se colige que los pagos efectuados por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, a la UGPP (Sustituta de la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO liquidada), se encuentran aplicados desde la fecha en que se reconoció la pensión sanción.

-Considera esta unidad judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que creó la figura de la conmutación pensional, que dichos aportes, no pueden bajo

-Considera esta unidad judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que creó la figura de la conmutación pensional, que dichos aportes, no pueden bajo ninguna interpretación, ser utilizados para un fin distinto a financiar la pensión de vejez del señor ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, la cual será compartida con la sustituta pensional de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, una vez se acrediten los requisitos para ello, tal como se dejó plasmado en la resoluc ión No. 03414 de fecha noviembre 25 de 2004, además, atendiendo a que la naturaleza actual de la pensión sanción es prestacional, superado el hecho de considerarla como indemnizatoria, puesto que el fin último es asegurar la pensión de vejez, según la modificación introducida por el art. 37 de la ley 50 de 1990.

-Actualmente, el señor ÁLVARO ALFONSO TAPIA MULET, recibe la pensión sanción y solicita que COLPENSIONES, le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo prestado a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE-, cierto es, que resulta evidente qu e existe una doble cotización al Sistema General de Pensiones, a saber: una, la realizada por la CAJA AGRARIA y su sustituta UGPP, para compartir la pensión de vejez, y la otra, la efectuada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCREdesde que inició el vínculo laboral en esta entidad, en el Sistema General de Pensiones administrado por

compartir la pensión de vejez, y la otra, la efectuada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCREdesde que inició el vínculo laboral en esta entidad, en el Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES; la pensión de vejez, se otorga una vez se cumplan con dos requisitos, sin lugar a contabilizar el doble de tiempo, vg semanas cotizadas en este caso.

-Sin embargo, el actor ante su renuncia, solicita se le pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los aportes hechos por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE, la demandada COLPENSIONES, expresa que existeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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incompatibilidad legal para recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión sanción, que viene cancelada por el Tesoro General de la Nación.

-El artículo 6º del decreto 1730 de 2001, indica:

Artículo 6º Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el art ículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

-Así las cosas, jurisprudencialmente, se ha decantado, que a pesar

invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

-Así las cosas, jurisprudencialmente, se ha decantado, que a pesar de la regla de la incompatibilidad, hay que analizar el origen de los recursos que financiarían la prestación económica; el actor solicita y es pasible de liquidarse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solo con los recursos que no hubieren sido cancelados en virtud de la obligación impuesta en la pensión sanción, pues, con las cotizaciones que efectúa la sucesora de la extinta CAJA AGRARIA, son los que a futuro, se cancelará la pensión de vejez compartida, de que trata el parágrafo 1º del art. 37 de la ley 50 de 1990 que modificó la pensión sanción establecida en el art. 267 del CST que a su vez subrogó el artículo 8º de la ley 71 de 1961. Así la restricción opera para que los mismos aportes financien dos prestaciones simultáneamente que otorga el sistema. Debe decirse entonces, que no habiendo sido reconocida la pensión de vejez, resulta restrictivo denegar la indemnización sustitutiv a de la pensión de vejez, toda que es opcional del afiliado, escoger si sigue cotizando para financiar su pensión o si cumplido los requisitos para ello, solicita la indemnización sustitutiva.

De lo expuesto en los considerandos, se colige que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la accionada para negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, considera

De lo expuesto en los considerandos, se colige que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la accionada para negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, considera el despacho que el mismo se origina en una interpretación restrictiva de la norma, ya que los mismos desconocen el caráct er de orden público e irrenunciablidad de los beneficios expuestos en las normas laborales, art 37 de la ley 100 de 1993, así como la interpretación in dubio pro operario, principio de la condición másNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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beneficiosa, principios laborales, que deben tenerse e n cuenta al momento de decidir, atendiendo a que como se vio, el origen de los recursos que financiarían las dos prestaciones, provienen de diferentes recursos, y actualmente, el actor no recibe pensión de vejez, pues, lo que tiene es una expectativa, si se llegara a otorgar la pensión de vejez compartida que reemplace la pensión sanción, una vez se acrediten los requisitos establecidos en el art. 33 de la ley 100 de 1993; por ende, prevalece la interpretación, con la cual puede optar, que ante la imposibil idad de seguir cotizando, pueda solicitar se genere la indemnización de la sustitución de la pensión de vejez.

Así las cosas, se estima que ante la procedencia del derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,

solicitar se genere la indemnización de la sustitución de la pensión de vejez.

Así las cosas, se estima que ante la procedencia del derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, corresponde su reconocimiento y pago a COLPENSIONES, deduciendo los recursos o cotizaciones, que se efectuaron por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION Y/o UGPP, como sucesora obligada al pago de pensiones de aquellas que directamente estaban a cargo de la entidad empleadora, la extinta CAJA

AGRARIA”.(Sic)

2.6 Recurso de apelación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contra la sentencia de primera instancia:

La parte accionada inconforme con la decisión de primera instancia, acudió en apelación indicando los siguientes aspectos:

“La sentencia proferida por el A-quo debe ser revocada, toda vez que a favor del señor ÁLVARO ALFONDO TAPIA MULET no se puede reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez, habida cuenta que, la pensión sanción que le reconoció la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO mediante Resolución No. 03414 de fecha noviembre 25 de 2 004, es incompatible con la indemnización sustitutiva que pretende le sea reconocida en el trámite de este proceso de conformidad con lo reglado en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, que textualmente dice:

“Artículo 6º Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez yNulidad y Restablecimiento del Derecho

textualmente dice:

“Artículo 6º Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.

Siendo así las cosas, la Resolución No. SUB 115711 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual, Colpensiones concluyó que se configura una incompatibilidad entre la pensión sanción reconocida al demandante y la indemnización sustitutiva, se encuentra ajustada a derecho, pues, tal decisión se adoptó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, que prohíbe que una persona de forma simultánea sea titular de una pensión sanción y de una indemnización sustitutiva, y en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual, señala que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituc iones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; lo que pone de presente que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad y que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

A lo anterior, se le debe sumar que tanto el H . Consejo de Estado

administrativo demandado no está viciado de nulidad y que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

A lo anterior, se le debe sumar que tanto el H . Consejo de Estado como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 5228 de 2018, han considerado que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo gobiernan, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo; lo cual, fortalece la conclusión consistente que el demandante no puede ser titular de una indemnización sustitutiva contenida en la Resolución No. SUB 115711 del 29 de mayo de 2020, iterando que esta prestación es incompatible con la pensión sanción que le reconoció la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a través de la Resolución No. 03414 de fecha noviembre 25 de 2004.

Como los actos administrativos no están viciados de nulidad, no hay lugar a decretar su nulidad, por ende, las pretensiones de la demanda deben despacharse de forma desfavorable, de ahí que, la sentencia apelada debe ser revocada”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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2.7 Actuación en segunda instancia:

Por reparto del 12 de diciembre de 2022 correspondió a esta Magistratura asumir el

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2.7 Actuación en segunda instancia:

Por reparto del 12 de diciembre de 2022 correspondió a esta Magistratura asumir el conocimiento para el trámite de la segunda instancia. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se ordenó correr traslado a las partes para que formulasen sus alegatos de cierre.

2.8. Alegatos de Conclusión.

En sede de segunda instancia los extremos procesales guardaron silencio.

2.9 El Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia procesal.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico a determinar en el presente asunto, se circunscribe a determinar lo siguiente:

En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar como lo pretende la entidad demandada, negarle al señor Álvaro Alf onso Tapia Mulet el derecho reclamado a la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos i) Marco normativo que regula la indemnización sustitutiva de la pensión; ii) Hec hos acreditados en el presente caso y; iii) Resolución al caso concreto.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos i) Marco normativo que regula la indemnización sustitutiva de la pensión; ii) Hec hos acreditados en el presente caso y; iii) Resolución al caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial.

La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-005-2020-00195-01 Álvaro Alfonso Tapia Mulet vs Colpensiones

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Sobre la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva es “[…] el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.

“[…] el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.

También se ha dicho que corresponde a una “[…] especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de

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