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TA SUC - 70001333300520200019701-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520200019701-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta (30) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-005-2020-00197-01

Demandante: Viviana de Jesús Feria Assia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag - Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Sanción moratoria docentes / Pago en sede administrativa. No probado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -Fomag) contra la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, fechada 5 de noviembre de 2021, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora VIVIANA DE JESÚS FERIA ASSIA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG–DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día 28 de enero de 2020 , en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a los demandados al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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que se ordenen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 2 de abril de 2019, la señora Viviana Feria Assia solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pa go de sus cesantías, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1705 de 3 de diciembre de 2019 y canceladas el día 15 de enero de 2020.

Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pa go de sus cesantías, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1705 de 3 de diciembre de 2019 y canceladas el día 15 de enero de 2020.

El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Si se tenía en cuenta que las cesantías se solicitaron el 2 de abril de 2019, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 16 de julio de 2019; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 15 de enero de 2020; de modo que incurrió en mora de 183 días.

El 28 de enero de 2020 , la demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 , artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por l a actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los

de 2006.

El concepto de la violación expuesto por l a actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa admin istrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para

proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

El acto ficto acusado desconoció el ordenamiento jur ídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado , puesto que las cesantías reconocidas por el FOMAG a la señora Viviana Feria Assia fueron canceladas por fuera de los términos previstos por el legislador y la jurisprudencia, lo cual la hacía acreedora del derecho derivado de la sanción por mora, que obedecía al pago de un día de salario por cada día de retardo.

1.2. Contestación de la demanda1

La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la totalidad d e las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, explicó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato de fiducia mercantil. Propuso las excepciones de: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues debía convocarse al proceso a la secretaría de educación encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, quien asumiría la mora en caso de retardo en su obligación, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La solicitud se presentó el 2 de abril de 2019 y la Resolución se emitió hasta el 3 de diciembre de 2019, superando los 15 días legales; ii) el término señalado como sanción moratoria a cargo del

1955 de 2019. La solicitud se presentó el 2 de abril de 2019 y la Resolución se emitió hasta el 3 de diciembre de 2019, superando los 15 días legales; ii) el término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada; iii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; iv) prescripción; v) improcedencia de la indexación; vi) improcedencia de condena en costas, vii) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto, cuya nulidad se pretendía, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Expuso la normativa aplicable al asunto, para concluir que la entidad demandada incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el actor, en tanto, el término para pagar la prestación vencía el 17 de julio de 2019 y se efectuó el 15 de enero de 2020, de manera que la mora se consumó por 182 días.

1 Mediante auto de 4 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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A título de restablecimiento condenó a la Nación-Fondo Nacional de

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A título de restablecimiento condenó a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a recono cer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria por 1 82 días, de acu erdo con la asignación básica mensual devengada en 2019.

Adicionalmente se condenó en costas a la demandada, por salir vencida en el juicio, en la suma equival ente al 3% del valor de las pretensiones , es decir, $611.843.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se le absolviera de la condena.

Del análisis integral del recurso interpuesto, se infiere que para la demandada la Ley 1955 de 2019 tenía efectos retrospectivos, por lo que era determinante vincular a la secretaría de educación encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y de asumir la mora.

Indicó que los problemas de tipo operativo en las entidades territoriales impedían el cumplimiento de los té rminos para expedir los actos administrativos de reconocimiento de cesantías . Si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó el procedimiento para reconocimiento de cesantías, su pago estaba sujeto a un turno y a disponibilidad presupuestal.

Explicó el procedimiento administrativo para la expedición de la resolución

de 2018 modificó el procedimiento para reconocimiento de cesantías, su pago estaba sujeto a un turno y a disponibilidad presupuestal.

Explicó el procedimiento administrativo para la expedición de la resolución y las posibles causas de retardo, lo que sumado al poco tiempo para efectuar el pago, dificultaban la oportuna cancelación de la prestación.

Agregó que canceló la sanción por mora correspondiente al año 2019 vía administrativa, según la información reportada en su sistema, pero que el saldo equivalente al año 2020 correspondía a la secretaría de educación respectiva.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 11 de octubre de 2022.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró que canceló la sanción moratoria el 19 de febrero de 2021 por valor de $21.821.272 , “No obstante lo anterior se aclara que teniendo en cuenta que en el caso concreto se configura una sanción moratoria mixta, según la normatividad vigente, es precisamente la entidad territorial la encargada del pago de la sanción moratoria generada desde el año 2020 esto por disposiciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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normativa, se aclara que la sanción moratoria generada con anterioridad al 2019 seria asumida por el FOMAG”.

El departamento de Sucre alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

al 2019 seria asumida por el FOMAG”.

El departamento de Sucre alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de l accionante y establecer si se encuentra debidamente contabilizado el término de mora.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado

10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

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Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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En consecuencia, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesan tías por parte del beneficiario , (prescripción).

En el sub examine, se tiene acreditado que la señora Viviana de Jesús Feria Assia solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 2 de abril de 2019.

Mediante Resolución 1705 de 3 de diciembre de 2019 , expedida por la Secretaría de Educació n Departamental del Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se reconoció a la actora las cesantías parciales solicitadas por sus servicios prestados como docente.

nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se reconoció a la actora las cesantías parciales solicitadas por sus servicios prestados como docente.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 25 de abril de 201 9), de manera que esta situación encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.

En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de re tiro, los cuales fenecieron el 1 7 de julio de 2019.

Reposa en el expediente, RECIBO DE CAJA del banco BBVA de 23 de enero de 2020, que describe como beneficiaria del pago total a la señora Viviana Feria Assia, valor de $15.773.981, por concepto de “nómina cesantías parciales” (observación 2) de fecha 15 de enero de 2020.

El 28 de enero de 2020 , la accionante solicitó al FOMAG, a través de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Así las cosas, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor

respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

Así las cosas, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante, inició el 18 de julio de 2019 y finalizó el 14 de enero de 2020, lo que corresponde a 182 días de mora, sin que hubiera operado el fenómeno de prescripción3.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. C.:P. Sandra Lisset Ibarra.

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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En ese sentido, el recurso de alzada se circunscribe a disc utir que la sanción reclamada fue cancelada por vía administrativa; sin embargo, no existe prueba que acredite tal afirmación, pues no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir el pago por concepto de

sanción reclamada fue cancelada por vía administrativa; sin embargo, no existe prueba que acredite tal afirmación, pues no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir el pago por concepto de sanción moratoria reconocido a favor de la señora Viviana Feria, más allá de las capturas de las anotaciones registradas en el sistema de la Fiduprevisora, sobre un supuesto pago , insertas en el recurso de apelación.

La información registrada en las bases de datos del accionado, no tiene como respaldo el acto administrativo que ordenara el pago y/o algún recibo en el que constara que efectivamente el dinero se consignó a favor de la demandante, lo que conduce a esta Sala a desestimar el recurso interpuesto, pues ante la ausencia de elementos de prueba en ese sentido, debe este cuerpo colegiado ajustar su decisión a lo que se refleja en el expediente, máxime, teniendo en cuenta que dicho argumento no se planteó a lo largo del proceso, solo hasta el recurso de apelación, sin respaldo probatorio.

Es importante precisar que quien alega la extinción de una obligación en virtud del artículo 1757 del código civil4, debe probarla la causa o hecho que genera la extinción de la obligación. En esta caso, la prueba del pago corresponde directamente a la entidad demandada, recordando que la limitación en la eficacia de que trata del artículo 225 respecto de la prueba del pago. Al no asumir la prueba del hecho en que funda su defensa, la entidad demandada asume la consecuencia, que no es otra que su defensa no prospera y por ende el fundamento de su recurso.

La expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el

entidad demandada asume la consecuencia, que no es otra que su defensa no prospera y por ende el fundamento de su recurso.

La expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito de apelación, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida y por ende debió la parte demandada y recurrente traer la prueba de manera regular y oportuna respecto de la misma, si quería sacar avante su tesis, pue sto que lo que se afirma sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas.

Tampoco resulta aplicable el artículo 57 5 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, toda vez que su expedición es posterior a la fecha de la solicitud

4 ARTICULO 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 5 “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente , a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los s ervicios de salud, el Fondo deberá aplicar el

administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los s ervicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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de cesantías (2 de abril de 2019). En esa disposición no se hizo ninguna observación frente a los efectos de su aplicación, de modo que la solicitud que ya estaba en curso no quedó cobijada por sus reglas.

Finalmente, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente sobre la fa lta de asignación presupuestal o el cumplimiento de turnos, dado que la ley no estableció ningún requisito sobre este aspecto para la exigibilidad de la sanción moratoria, por lo cual no se justifica el desconocimiento de los plazos y es una carga que no debe asumir el docente.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de 5 de noviembre de 2021, habida cuenta que el conteo de días de mora realizada por el A quo

desconocimiento de los plazos y es una carga que no debe asumir el docente.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de 5 de noviembre de 2021, habida cuenta que el conteo de días de mora realizada por el A quo se ajusta a la pauta jurisprudencial y a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. No obstante, deja sentado la Sala que en caso de existir, los pagos efectuadas y no probados en el proceso, deberán ser considerados a la hora del cumplimiento de esta sentencia.

4. Costas

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en co ncordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, ni en primera instancia, en consecuencia, no se condenará en costas.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de noviembre de 20 22, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias.

económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago

económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2020-00197 -01

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TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI.

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TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

ANDRÉS MEDINA PINEDA

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